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DECRETO 756/1993

CINEMATOGRAFÍA

Boleto oficial cinematográfico. Premios

del 15/4/1993; publ. 21/4/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Institúyese como primer premio, entre los adquirentes de Boletos Oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas, la entrega en plena propiedad de un vehículo de un costo por todo concepto no superior a pesos catorce mil ($ 14000).

Que el Instituto Nacional de Cinematografía podrá optar por la entrega del vehículo al ganador de dicho premio o de la suma de pesos catorce mil ($ 14000). Este sorteo se practicará mensualmente entre las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

Art. 2.- Institúyense premios hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) por año a contar desde la vigencia del presente decreto a ser sorteado entre los adquirentes de los Boletos Oficiales mencionados en el art. 1 del presente decreto y entre los consumidores finales adquirentes de videogramas o locatarios de los mismos que hubieren pagado el impuesto establecido por el D 2736/91.

Queda el Instituto Nacional de Cinematografía facultado para establecer la cadencia de los sorteos de premios a que se refiere este artículo, las normas que regirán los mismos, y la forma de pago, que podrá ser en especie o en dinero, no pudiendo ninguno de los premios contemplados en este artículo exceder individualmente de pesos un mil ($ 1000).

Art. 3.- El sistema del presente decreto comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la publicación de las normas que dicte el Instituto Nacional de Cinematografía conforme lo previsto en el artículo anterior.

Art. 4.- Si mediaren causas de nulidad del instrumento que habilite a participar en el sorteo imputables al expendedor, y si las mismas ocasionaren un perjuicio al participante, el titular del establecimiento donde se hubiere efectuado el expendio será responsable del mismo, sin óbice de las sanciones que le correspondan por aplicación de la L 17741 y sus modifs. y normas complementarias.

Art. 5.- El Boleto Oficial Cinematográfico será provisto a los exhibidores por el Instituto Nacional de Cinematografía o por quien éste disponga, con cargo de inventario para su utilización obligatoria en todas las funciones cinematográficas y como único medio de acceso al espectáculo.

Art. 6.- Agrégase al art. 16 del D 2226 del 20 de noviembre de 1985, el siguiente párrafo:

«Asimismo, los editores de videogramas deberán incluir en cada copia que se edite y a su comienzo, a partir de los sesenta (60) días de publicado el presente decreto, la publicidad que el Instituto Nacional de Cinematografía determine con igual fin que el establecido en el párrafo anterior. En todos los casos el Instituto Nacional de Cinematografía incluirá publicidad institucional correspondiente a su misión».

Art. 7.- Sustitúyese el art. 17 del D 2226 del 20 de noviembre de 1985, por el siguiente:

Art. 17.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y resoluciones complementarias del Instituto Nacional de Cinematografía serán sancionadas conforme a lo previsto por el art. 20 del D 949 del 15 de junio de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 28 y 29 de la misma norma.

Art. 8.- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la fecha que disponga el Instituto Nacional de Cinematografía, quien queda expresamente facultado para esto.

Art. 9.- Hasta la entrada en vigencia del sistema establecido por el presente decreto regirá lo normado en el D 2226/85.

Art. 10.- Deróganse los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 del D 2226/85.

Art. 11.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ.

 

Referencias: L 17741: ALJA -A-514 – D 949/92: 19-B-1871 – D 2226/85: 198-B-1252 – D 2736/91: 19-A-136.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89651