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DECRETO 1803/1961
SANIDAD ANIMAL
Comisión Central Ejecutiva de Lucha contra la Garrapata. Creación. Integración. Objetivos
del 13/03/1961; publ. 22/03/1961
Visto el presente expte. 130/1961, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, solicita la modificación de las disposiciones reglamentarias que rigen la lucha contra la garrapata (Boorphilus Microplus) con respecto a las cuales expresa la necesidad de ordenarlas y unificarlas a efectos de propender con ello a una mayor uniformidad en los aspectos técnicos y legales, y
Considerando:
Que, en materia de lucha contra el aludido parásito están en vigor normas no siempre concordantes ya que en ciertas regiones del país se aplica la ley 3959 y en otras la ley 12566 y en decreto reglamentario 7623 del 11 de Mayo de 1954, lo que implica la adopción de distintos métodos técnicos sanitarios y diferentes regímenes punitorios, circunstancia que contraria en su aplicación el principio de unidad normativa que se considera básico contra la garrapata del ganado bovino.
Que la experiencia recogida respecto a la ley 12566 de Lucha Obligatoria contra la Garrapata del Ganado Bovino aconseja tomar la misma como fundamento de las medidas reglamentarias que prevé el presente decreto.
Que es necesario intensificar el ritmo de los trabajos con nuevos sistemas de erradicación y control.
Que dicha modificación es apoyada por las Sociedades Rurales de las zonas de lucha intermedia e infestada de las provincias de Entre Ríos, Santa Fe, Córdoba, Santiago del Estero, Corrientes, Chaco, Formosa, Misiones, Salta, Catamarca, Jujuy y Tucumán,
Por ello y atento a lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Créase una Comisión Central Ejecutiva de Lucha contra la Garrapata, la que será presidida por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, actuando como vicepresidente el señor subsecretario, e integrada por: un representante por la Dirección General de Sanidad Animal, un representante por las Sociedades Rurales de cada provincia de las zonas de lucha, el director asistente de la Lucha y el inspector general.
Art. 2.– Esta comisión intervendrá en las cuestiones relacionadas con el plan de acción y las medidas de carácter general a aplicarse para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la ley 12566 y su reglamentación.
Art. 3.– En las zonas de Lucha se constituirán Comisiones Zonales de Productores, integradas por el número de ganaderos que propongan las Sociedades Rurales y Cooperativas Agropecuarias, y será presidida por el inspector zonal de la Lucha. Estas designarán las subcomisiones de los distintos distritos de cada zona, constituidas por vecinos ganaderos que dependerán de aquéllas.
Las comisiones de productores de zonas estarán ampliamente facultadas para intervenir conjuntamente con el inspector zonal de Lucha en todo lo relacionado con la aplicación de la ley 12566 y su reglamentación. Las subcomisiones de distrito serán colaboradoras de las comisiones zonales de productores y dependerán de ellas.
Art. 4.– De acuerdo a lo prescripto por el art. 1 de la ley 12566 del 7 de octubre de 1938 y a efectos de la lucha obligatoria y sistemática contra la garrapata común del ganado bovino (Boorphilus Microplus, Can Lah) que establece la misma, declárase zona de lucha todas las regiones del territorio de la República en las que el medio ambiente sea propicio a la subsistencia o evolución del parásito.
Art. 5.– A los efectos de la lucha y de acuerdo a lo establecido por la ley 12566 divídese el territorio del país en las siguientes zonas:
a) Zona Indemne: Comprende la parte del país libre del parásito.
b) Zona de Lucha Activa: Comprende la región del país en la que se llevará a cabo un trabajo intensivo y acelerado, para lograr en el más breve plazo la erradicación.
c) Zona de Lucha Preparatoria: En la que irán adoptando todas las medidas indicadas para incorporarla al régimen de la anterior.
Art. 6.– La zona de lucha activa comprenderá las actuales zonas de lucha e intermedia a las que se anexarán regiones linderas de la actual zona infectada que por sus características y condiciones permitan desarrollar una acción intensiva e inmediata y a la vez, de protección a la ya indicada.
En cuanto a la zona de lucha preparatoria se extenderá hacia el norte de la zona de lucha activa y comprenderá toda la superficie infestada de garrapata que no incluya la anterior.
Art. 7.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación determinará a propuesta de la Comisión Central Ejecutiva de Lucha contra la Garrapata, la ubicación de los bañaderos e instalaciones para el saneamiento del ganado que funcionarán a cargo de personal oficial a que se refiere el art. 3 de la ley 12566.
Facúltase asimismo a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a entregar la explotación de Bañaderos Oficiales a Sociedades Rurales o Comisiones Vecinales de Ganaderos Responsables, para que administren su uso entre los propietarios o tenedores de ganado.
Art. 8.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a propuesta de la Comisión Central Ejecutiva de Lucha contra la Garrapata delimitará las zonas e indicará los lugares y los plazos respectivos dentro de los cuales deberán sanearse los establecimientos infestados de garrapatas.
Estos plazos no podrán ser menores de un año en la región de lucha activa ni menor de dos años en la de lucha preparatoria.
Art. 9.– La lucha contra la garrapata común del ganado bovino implica para todo ganadero, propietario o persona que tenga a su cargo el cuidado de animales de esta especie, la obligación de someterse a las normas generales que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación dicte como consecuencia del presente decreto.
Art. 10.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a propuesta de la Comisión Central Ejecutiva de Lucha contra la Garrapata fijará los plazos dentro de los cuales deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 12566. En la región de lucha activa los plazos para la construcción de instalaciones para el saneamiento del ganado no podrá ser menor de 180 días.
En ambos casos, el plazo empezará a regir a partir de la fecha de notificación de la disposición que efectúe el emplazamiento para la construcción.
Art. 11.– La Comisión Central Ejecutiva de Lucha contra la Garrapata, propondrá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación las normas de aplicación que considere necesario adoptar a objeto de impedir el tránsito de ganado bovino y de aquellas especies que se consideren infestante de garrapata y asegurar la sanidad de los establecimientos que alojen ganado de esa especie fijando para ello las que deberán regir en todo el país la introducción o extracción de los mismos y su tránsito por arreo en otros medios de transportes.
Art. 12.– En todo el territorio del país, las autoridades locales encargadas de la expedición de guías de campaña para el tránsito de ganado bovino no otorgarán estos documentos si los interesados no presentan la autorización expedida por el inspector zonal o en su defecto por un miembro de la Comisión Zonas de Productores o de la Comisión Zonas de Productores o de la Subcomisión Vecinal del distrito correspondiente.
Art. 13.– Los infractores al presente decreto y a las reglamentaciones o disposiciones que se dicten en su consecuencia, se harán pasibles de una multa de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n.) a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m. nacional). De la aplicación de las multas que efectúe el Poder Ejecutivo con sujeción al art. 12 de la ley 12666, podrán apelarse previo pago de las mismas ante los jueces federales. Dentro de los diez (10) días de recibida la notificación, se hará efectiva en juicio de apremio con intervención del juez federal.
Art. 14.– Deróganse los decretos y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
Art. 15.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 16.– Comuníquese, etc.
Frondizi – Alzogaray – Malaccorto
Cita digital del documento: ID_INFOJU86678