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DECRETO 1656/1977

SANIDAD VEGETAL

Cítricos. Introducción a ciertas provincias. Prohibición

del 9/6/1977; publ. 21/6/1977

Visto este expte. 7704/76, del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y

Considerando:

Que la enfermedad de los cítricos denominada “bacteriosis”, producida por “Xanthomonas spp.” forma atípica, está provocando serios daños en algunas plantaciones en las provincias de Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa y Entre Ríos.

Que si bien de los estudios realizados al presente, surgiría que la aludida enfermedad encontrada en el país en los últimos años, es distinta a la llamada “cancrosis asiática” producida por el biotipo “A”, la misma, no obstante, afecta a las plantas con la pérdida paulatina de su vitalidad, así como también el valor comercial de las frutas que presentan sus síntomas.

Que existe el peligro de difusión de la enfermedad a las plantaciones del noroeste argentino, en las que aún no ha sido detectada, debiendo por consiguiente adoptarse oportunas y enérgicas medidas de prevención, que resguarden el desarrollo de la importante citricultura de esta zona.

Que los Gobiernos de las provincias de Tucumán, Salta, Santiago del Estero y Catamarca, ya han establecido normas fitosanitarias destinadas a proteger sus plantaciones de la acción de esta enfermedad, siendo deber del Estado nacional tomar medidas en idéntico sentido con relación a éstas y otras provincias que pudieran estar involucradas.

Por ello, atento lo establecido en los arts. 1 y 3 del decreto ley 6704 de fecha 12 de agosto de 1963, el dictamen legal de fojas 13 y lo propuesto por el ministro de Economía,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prohíbese la introducción a las provincias de Jujuy, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Salta y Tucumán, de plantas cítricas y/o sus partes (yemas, frutas, etc.), provenientes de las provincias de Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa y Entre Ríos.

Art. 2.– La introducción de tales plantas y/o sus partes, originarias de las provincias citadas en último término en el art. 1 , sólo será permitida a organismos oficiales de investigación, los que deberán adoptar los recaudos necesarios en el manejo de dicho material para prevenir la difusión de agentes perjudiciales considerados peligrosos. Cada introducción que dichos organismos deseen realizar deberá ser comunicada previamente a la autoridad sanitaria provincial correspondiente y al Servicio Nacional de Sanidad Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 3.– Las empresas de transporte no podrán recibir cargar ni encomiendas de frutas, plantas y/o sus partes de especies cítricas destinadas a las provincias de Jujuy, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Salta y Tucumán, procedentes de las provincias de Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa y Entre Ríos, siendo extensiva esta prohibición para los pasajeros de aviones, ferrocarriles, automóviles, ómnibus, camiones y otros medios de transporte. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y las autoridades sanitarias de las mencionadas provincias, en prevención de que se viole el presente decreto, quedan autorizadas para controlar los equipajes sospechosos.

Art. 4.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a ampliar, modificar o suprimir la nómina de las provincias mencionadas en el art. 1 , cuando las circunstancias así lo requieran.

Art. 5.– Toda transgresión a las disposiciones del presente decreto dará lugar a la imposición por parte del organismo de aplicación, de las sanciones previstas en el art. 11 del decreto ley 6704/1963, sin perjuicio de proceder al comiso y/o destrucción de las plantas o sus partes.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Videla – Gómez – Harguindeguy

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86458