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DECRETO 18688/1954

PESAS Y MEDIDAS

Instrumentos para pesar y medir. Inspección. Modificación

del 03/11/1954; publ. 11/11/1954

Visto el expte. 203.871/54 M.C., en el que el Ministerio de Comercio propicia la ampliación del art. 35 del decreto reglamentario de las leyes 52 y 845 , que establece que “los inspectores tienen la obligación de contralorear todos los instrumentos de pesar y medir y las pesas y medidas previstas en esta reglamentación aplicándoles el sello establecido y prohibiendo el empleo de los elementos que no se ajusten a las disposiciones reglamentarias”, y

Considerando:

Que dicha norma legal fue dictada en el año 1927, época en que la industria balancera y de pesas y medidas del país no había alcanzado el desarrollo notable que ostenta en la actualidad.

Que ante el incremento industrial operado en el país, es necesario adecuar los métodos de inspección con el objeto de contemplar la mayor demanda que formulan los fabricantes a fin de que se les contrasten los instrumentos de pesar por ellos construidos, para poder atender debidamente las necesidades cada vez más crecientes de los consumidores.

Que resulta indispensable adoptar una solución en consonancia con los principios contenidos en el segundo plan quinquenal de gobierno que establece que: “El desarrollo y la expansión de la industria contarán con todos los recursos técnicos legales, económicos y financieros del Estado, de acuerdo con las posibilidades y exigencias del país” (cap. XVII G.I.).

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Comercio,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Amplíase el art. 35 del decreto reglamentario de las leyes 52 y 845 , que quedará redactado en la siguiente forma:

Art. 35.- El personal de inspección tiene la obligación de contralorear todos los instrumentos de pesar y medir y las pesas y medidas previstas en esta reglamentación, aplicándoles el sello establecido y prohibiendo el empleo de los elementos que no se ajusten a las disposiciones reglamentarias y tengan su producción bajo control estadístico de calidad llevado por profesionales universitarios.

En aquellos casos en que la cantidad de trabajo a cumplir y la necesidad de no demorarlo lo aconseje la Dirección de Lealtad Comercial queda autorizada con carácter general y transitorio y por un período que ella determinará, a disponer, en las inspecciones de balanzas y básculas llevadas a cabo en los establecimientos industriales o comerciales, que el personal de inspección, previa comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas reglamentarias, verifique un mínimo del veinte por ciento (20%) de dichos instrumentos, aplicándole el sello establecido a la totalidad de la partida cuya verificación hayan solicitado los respectivos industriales o comerciantes, siempre que el total de los instrumentos verificados cumpla con las tolerancias establecidas.

En ningún caso se verificarán menos de cinco (5) balanzas o básculas, excepto cuando la cantidad cuya verificación se solicita no alcanzara esa cifra. La cantidad de instrumentos a verificar se determinará por las unidades del mismo tipo registrado en la Dirección de Lealtad Comercial, aunque sean de distintas capacidades. En las planillas de verificación el personal de inspección dejará constancia del número de identificación y demás datos de la totalidad de los instrumentos sellados, indicando cuáles son los realmente verificados.

Art. 2.– La aplicación de la pena prescripta en el art. 38 del decreto reglamentario del 29 de enero de 1927, sólo se hará efectiva con relación a los instrumentos realmente verificados.

Art. 3.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Comercio.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Perón – Cafiero

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86768