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20/01/2003
LEY 25721
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Exenciones
Exenciones. Modificación. Bienes situados en el país pertenecientes a sujetos radicados en el exterior. Modificación
sanc. 27/12/2002; promul. 16/1/2003; publ. 17/1/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase el tít. VI de la Ley 23966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inc. g) del art. 21 , por el siguiente:
g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (Cedros).
b) Sustitúyese el art. 21 bis , por el siguiente:
Art. 21 bis. La exención dispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23576 y sus modificaciones, no será de aplicación respecto del presente impuesto, cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24468 .
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las exenciones comprendidas en los incs. g) y h) del art. 21 , cuando estime que han desaparecido las causas que las generaron.
c) Sustitúyese el párr. 4 del art. 26 , por el siguiente:
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inc. a) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550 , t.o. en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el párr. 1 de este artículo.
Art. 2. s disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Camaño Gioja Rollano Oyarzún
Referencias: Ley de Sociedades Comerciales L 19.550, t.o. 1984: LA 19-A-46 L 23.576: LA 19-B-1526 L 23.966, t.o. 1998: LA 19-B-1554.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84066