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DECRETO 99/2006

DERECHOS HUMANOS

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia recaída en el caso “Cantos-CDH 11.636″. Cumplimiento. Cursos de acción

del 25/01/2006; publ. 31/01/2006

Visto el expte. 2207/03 del registro de la Procuración del Tesoro de la Nación, y

Considerando:

Que en las citadas actuaciones se examinan los arbitrios jurídicos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos – C.D.H. 11.636”.

Que en dicho pronunciamiento, emitido por el referido Tribunal Internacional el 28 de noviembre de 2002, se decidió, en el párr. 77, que:

“1. El Estado debe de (sic) abstenerse de cobrar al Sr. José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma”.

“2. El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en los términos de los párrs. 70. b. y 74”.

“3. El Estado debe asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior”.

“4. El Estado debe levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del Sr. José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados”.

“5. El Estado debe pagar a los representantes de la víctima la cantidad total de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos causados en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo expuesto en los párrs. 73 y 74 de la presente sentencia”.

“6. Desestima por no ser procedentes las demás pretensiones de la demanda”.

“7. El Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento la (sic) presente sentencia cada seis meses a partir de la notificación de la misma”.

“8. Supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo”.

Que según el art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen el carácter de definitivos e inapelables.

Que según el art. 68.1 del mismo instrumento, los Estados se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte (Fallos 321:3555, en especial Consid. VIII del voto de los ministros Boggiano y Bossert).

Que las decisiones de un tribunal creado por un tratado de derechos humanos que reviste jerarquía constitucional no pueden ser revisadas por los tribunales internos, ni siquiera por nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Fibraca Constructora S.C.A. C/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande S/Recurso de Hecho”, del 7 de julio de 1993; Diario de la Convención Nacional Constituyente 22, Reunión del 2 de agosto de 1994, Sarmiento García, Jorge H. y otros: “La Reforma Constitucional Interpretada”, Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 363).

Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , llamada Pacto de San José de Costa Rica, integra el repertorio de pactos receptados por el art. 75 , inc. 22, de la Constitución Nacional con rango constitucional, por lo que debe ser acatada por el Estado, sin que disposiciones del derecho interno enerven su plena virtualidad y vigencia.

Que dando cumplimiento al pronunciamiento internacional citado se reafirmará que “la vocación aperturista del sistema jurídico argentino hacia el sistema jurídico internacional, se encaminó a privilegiar claramente la jerarquización de los derechos humanos…” (Rosatti, Horacio D., “Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino”, La Ley, 15/10/2003).

Que corresponde por ello al Poder Ejecutivo nacional, en tanto Jefe Supremo de la Nación, condición que representa la unidad del Estado como persona jurídica tanto en el orden interno como externo, y conforme a su atribución constitucional de conducir las relaciones internacionales (art. 99 , inc. 11, de la Constitución Nacional; Bidart Campos, Germán J., “El Derecho Constitucional del Poder”, Tomo II, Buenos Aires, 1967, ps. 128 y siguientes), el proveer al cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Derechos Humanos.

Que dado el rango constitucional que reviste la Convención Americana Sobre Derechos Humanos si la sentencia dictada por un órgano creado por ella no fuera acatada por ausencia de disposiciones internas que instrumenten ese acatamiento, el Estado incurriría en un supuesto de inconstitucionalidad por omisión (“Ekmekdjian C/Sofovich”, 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, citado por Bidart Campos, Germán J. en “Manual de la Constitución reformada”, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 355 y siguientes).

Que las aludidas competencias contienen como razonablemente implícitas o como inherentes a su ratio, todas aquellas atribuciones que resulten menester para atender las obligaciones que surgen para el Estado nacional de los referidos tratados de derechos humanos.

Que la sentencia internacional no estableció una indemnización compensatoria que sería ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado (arts. 63.1 y 68.2 , de la citada convención).

Que, contrariamente, consideró, con invocación de constante doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el carácter de reparación moral que involucraba el decisorio (párr. 71 de la sentencia).

Que entre las restantes medidas que adoptó, básicamente se dispuso la no ejecución de la tasa de justicia y de la multa por falta de pago de la misma, el pago por el Estado Argentino de los gastos producidos ante el Tribunal Internacional, la asunción por parte del Estado Argentino de las costas y honorarios regulados a favor de los peritos y de los abogados del Estado nacional y de la provincia de Santiago del Estero en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la fijación en un monto razonable de los honorarios regulados en el mencionado caso, en los términos de los párrs. 70.b. y 74.

Que la remisión que efectúa el pto. 2 del párr. 77 no deja traslucir pauta o estándar alguno que permita concretar el monto razonable a que alude este punto resolutivo.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que la posibilidad de que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el caso pudieran ser reducidos requería la previa e inexorable intervención de aquéllos (resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1404 del 21 de agosto de 2003).

Que en lo tocante al mandato de la sentencia a cuyo tenor el Estado debe de abstenerse de cobrar al Sr. José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de dicha tasa, corresponde que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Producción, el contenido de la sentencia internacional y se den expresas instrucciones a ese organismo a efectos de que ajuste su obrar a la manda obrante en dicho resolutorio.

Que sin perjuicio de proceder de la manera indicada, en tanto desde el reparto interno de competencias constitucionales el cumplimiento de dicha manda roza el ejercicio de atribuciones en la materia tributaria y de condonación de deudas, resulta oportuno convocar al Congreso de la Nación en el cumplimiento de este aspecto de la sentencia.

Que para la fijación en un monto razonable de los honorarios ya regulados en la causa C-1099 del registro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al criterio del pto. 3, párr. 77, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde convocar a las partes interesadas a efectos de establecer las bases para la ejecución de dicho pronunciamiento internacional.

Que no existe punto de contradicción alguno entre el tenor de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1404/2003 según la cual los honorarios regulados judicialmente a los profesionales intervinientes en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no pueden ser reducidos, y la manda que dimana de los ptos. 2 y 3, del párr. 77 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a los cuales estos honorarios deben ser fijados en un monto razonable (pto. 2, párr. 77), y asumidos por el Estado (pto. 3, párr. 77).

Que ello es así porque lo que la sentencia internacional ordena no es la reducción de los honorarios regulados judicialmente en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que el Estado Argentino asuma sólo en un monto razonable esos honorarios.

Que dado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha fijado en la sentencia ningún estándar o parámetro de razonabilidad, corresponde entonces que el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de representante de la unidad jurídica y política del Estado y ejecutor de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, proporcione tales parámetros conforme las circunstancias del caso, los que deben ser puestos en conocimiento de los profesionales interesados.

Que ello es sin perjuicio del eventual control de razonabilidad que pueda ejercer el Tribunal Internacional respecto del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este aspecto.

Que oportunamente corresponderá proveer en orden al levantamiento de las medidas cautelares trabadas sobre los bienes y las actividades comerciales del Sr. José María Cantos, con el concurso de las partes interesadas y de conformidad con la manda del pto. 4 del párr. 77 del resolutorio.

Que corresponde poner de inmediato en conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el estado actual del trámite de cumplimiento de la referida sentencia.

Que han emitido opinión la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Procuración del Tesoro de la Nación.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dése cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Cantos – C.D.H. 11.636, mediante los siguientes cursos de acción:

a) Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Producción, a fin de que ajuste su obrar al contenido de la sentencia internacional y se abstenga de ejecutar la tasa y la multa por falta de pago oportuno de la misma.

b) Convócase a las partes interesadas a efectos de establecer las bases para la ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo relativo al pago de los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las condiciones indicadas en la sentencia de dicho Tribunal.

Encomiéndase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la realización de las gestiones necesarias para la instrumentación de la convocatoria a que alude el párrafo precedente.

c) Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica del Ministerio de Economía y Producción, para que en la oportunidad procesal pertinente proceda a dar cumplimiento al requerimiento impuesto en el pto. 4 del párr. 77 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

d) Requiérese la participación del Congreso de la Nación respecto del cumplimiento del pto. 1 del párr. 77 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que trata el presente.

Art. 2.– Los gastos que demande el cumplimiento de la medida se imputarán a las partidas específicas de la Jurisdicción 91 -Obligaciones a Cargo del Tesoro-.

Art. 3.– Dése cuenta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos del estado actual del trámite de cumplimiento de la referida sentencia.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Iribarne

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU74468