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DECRETO 1998/1992

CÓDIGO ADUANERO

Tasa de estadística. Alícuota. Modificación

del 28/10/1992; publ. 30/10/1992

VISTO la L 22415 -Código Aduanero -, y los decretos 177 del 25 de enero de 1985 modificado por su similar n. 1012 del 28 de mayo de 1991, y el n. 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 764 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo nacional a modificar la alícuota de la Tasa de Estadística.

Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 de la L 23664 modificado por el art. 35 de la L 23697 dicha tasa está fijada en el tres por ciento (3%).

Que la ley señalada en último término mantiene la aplicación de los arts. 762 al 766 del Código Aduanero  (L 22415 ) y sus reglamentaciones.

Que resulta necesario reorganizar el Servicio de Información Estadístico de la Nación.

Que para cumplimentar los fines indicados en el considerando precedente resulta pertinente elevar la Tasa de Estadística a un diez por ciento (10%).

Que por el art. 1 del D 1012/91 se sustituyó el art. 1 del D 177/85 disponiéndose que los exportadores en las condiciones establecidas en la norma mencionada en segundo término podrán obtener entre otros beneficios, la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de Tasa de Estadística y Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.

Que como consecuencia del nuevo tratamiento que se está implementando en materia de comercio exterior deviene aconsejable la eliminación de la restitución de la Tasa de Estadística.

Que el art. 72 del D 2284/91 suprimió el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones derogando el D 179/85.

Que por tanto por razones de técnica legislativa corresponde suprimir la mención de dicho Fondo.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la L 22415 -Código Aduanero -.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifícase la alícuota de la Tasa de Estadística establecida por el art. 1 de la L 23664 , modificada por la L 23697 la que queda fijada en un diez por ciento (10%).

Art. 2.- Sustitúyese el texto del art. 1 del D 177/85 por el que a continuación se indica:

Art. 1.- Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de importación, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Art. 3.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1 de noviembre de 1992.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 22415 (Código Aduanero): LA 198-A-82 – L 23664: -B-1110 – L 23697: -C-2319 – D 177/85: 198-A-59 – D 1012/91: 199-B-1710 – D 2284/91: 199-C-3135.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86949