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LEY 24823 (*)

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Indemnización a percibir por los causahabientes. Carácter. Beneficiarios. Modificación

sanc. 7/5/1997; promul. parcial 23/5/1997; publ. 28/5/1997

 

(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el D 479/97 -LA -B-160-. El texto observado se encuentra en bastardilla negrita.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Agrégase como art. 2 bis de la L 24411 , el siguiente:

Art. 2 bis.- La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los arts. 3545 y siguientes del Código Civil , sin perjuicio de los derechos que reconoce el art. 4 de esta ley.

Art. 2.- Agrégase como párr. 2 del art. 4 de la L 24411 , el siguiente:

Art. 4.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será  distribuida entre ambos en partes iguales.

Art. 3.- Agrégase como último párrafo del art. 4 de la L 24411 , el siguiente:

Art. 4.- Como excepción al tít. IV de la sección segunda, Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente ley.

Art. 4.- Agrégase como art. 4 bis de la L 24411 , el siguiente:

Art. 4 bis.- La persona cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la L 24321 , percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter en sede judicial.

El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabiente.

Previo al dictado de la declaración de causahabientes, el juez ordenará la publicación de edictos por dos días en el Boletín Oficial, a fin de que los causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de treinta días contados a partir de la última publicación. Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá efectos análogos a los del art. 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Bajo pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento.

Art. 5.- Agrégase como art. 4 ter de la L 24411 , el siguiente:

Art. 4 ter.- El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.

La subrogación no se aplicará en caso de que se presentaren hijos que hubieran ignorado su condición de tales, al momento de efectuarse el pago.

Art. 6.- Agrégase como párr. 2 del art. 6 de la L 24411 , el siguiente:

Art. 6.- En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.

Art. 7.- Sustitúyese al art. 9 de la L 24411 , por el siguiente:

Art. 9.- En los casos en que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el D 70/91, D 1313/91 o por la causal que establece el art. 4, párr. 4 de la L 24043 , y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria.

Art. 8.- Agrégase como art. 9 bis de la L 24411 , el siguiente:

Art. 9 bis.- Deróganse en cuanto hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto institucional de la Junta Militar del 28 de abril de 1983, y el llamado informe final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la L 24411 y a la presente.

Art. 9.- Agrégase como art. 10 bis de la L 24411 , el siguiente:

Art. 10 bis.- La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.

Art. 10.- Agrégase como art. 10 ter de la L 24411 , el siguiente:

Art. 10 ter.- Invítase a los Estados provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: Código Procesal Civil y Comercial: 198-B-1472 – L 24043: 19-A-35 – L 24321: 19-B-1728 – L 24411: 199-A-6 – D 70/91: 199-A-221.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83703