Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 2 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 2081/1970

TURISMO

Centros prioritarios. Requisitos. Franquicias impositivas

del 14/05/1970; publ. 22/05/1970

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos establecidos en el art. 5 de la 18674, considéranse “centros prioritarios” en cada provincia a aquellos que sean calificados como tales por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación y que reúnan las siguientes condiciones:

a) Capacidad actual o potencial mínima igual a 500 plazas en alojamientos turísticos, con excepción de campamentos.

b) Extensión territorial no menor de 10 Ha, ni mayor de 100 Ha.

c) Accesibilidad permanente.

d) Servicios regulares de comunicación telegráfica y/o telefónica.

Art. 2.– Los planes a que se refiere le art. 5 de la 18674, serán remitidos por las provincias a la Dirección Nacional de Turismo, consignando:

a) Extensión, superficie y delimitación territorial.

b) Zonificación según el uso del suelo, con indicación del tipo y la localización de las industrias existentes.

c) Accesos y red vial interna, actual y futura, con indicación del tipo, frecuencia y capacidad de los medios de transporte.

d) Capacidad mínima y máxima de los alojamientos turísticos existentes.

e) Sistemas de servicios regulares: agua, saneamiento, energía eléctrica, servicios telefónicos y telegráficos.

f) Inventario de atractivos, equipamiento y servicios turísticos.

g) Medidas previstas para la conservación y/o embellecimiento de los recursos naturales.

h) Estudio de inversiones necesarias.

i) Estimación de las tasas de crecimiento de las actividades turísticas.

j) Coordinación con los planes urbanísticos y de obras públicas en ejecución o de realización inmediata.

Art. 3.– La Dirección Nacional de Turismo dictará las normas complementarias en cuanto a la forma de presentación y datos a suministrar por las provincias solicitantes de las franquicias.

Art. 4.– La Dirección Nacional de Turismo comprobará para cada centro, el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 1 del presente decreto, establecerá las características particulares que deberán reunir las inversiones a realizar y elevará su dictamen a la Secretaría de Difusión y Turismo para la tramitación del decreto que establezca la inclusión del centro en el régimen de franquicias de la 18674 . El decreto de inclusión será refrendado por los señores ministros del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5.– La Dirección Nacional de Turismo controlará el cumplimiento de los planes aprobados y propondrá a la Secretaría de Difusión y Turismo la suspensión de los beneficios de la ley, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Realización defectuosa de los planes.

b) Cambio de fines con respecto a lo señalado en los planes,

c) Incumplimiento de los plazos indicados.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Pastore – Imaz – Mey

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87085