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LEALTAD COMERCIAL
Diferencias de vueltos menores a cinco centavos a favor del consumidor. Exhibición de carteles o publicaciones permanentes. Obligatoriedad
sanc. 29/11/2006; promul. 19/12/2006; publ. 20/12/2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 9 bis de la ley 22802 -introducido por la ley 25954 -, por el siguiente:
Art. 9 bis.- En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
Art. 2.– Los establecimientos tendrán treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente, para cumplimentar lo preceptuado en el párr. 2 del artículo anterior.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Balestrini – López Arias – Hidalgo – Estrada
Cita digital del documento: ID_INFOJU74670