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DECRETO 2092/1991
CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Reglamentación. Modificación
del 10/10/1991; publ. 15/10/1991
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 2 del anexo I del decreto 2126/1971 por el siguiente:
Art. 2. Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan, deben satisfacer las exigencias del presente código.
Cuando cualquiera de aquéllos sea importado, se aplicarán los requerimientos de este código: Dichas exigencias se considerarán también satisfechas cuando los productos provengan de países que cuenten con niveles de contralor alimentario equiparables a los de la República Argentina a criterio de la autoridad sanitaria nacional, o cuando utilicen las normas del Codex Alimentarius (F.A.O/O.M.S.).
En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la autoridad sanitaria nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.
Cuando cualquiera de aquéllos sea exportado, serán aplicables las exigencias del presente código, o las que rijan en el país de destino, a opción del exportador.
Art. 2. Sustitúyense los textos de los arts. 3 y 4 del anexo II del decreto 2126/1971 por los siguientes:
Art. 3. A los efectos de la autorización a que se refiere el art. 3 de la ley 18284, deberá presentarse ante la autoridad sanitaria competente la correspondiente solicitud, en la que se consignarán las siguientes informaciones:
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico, cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de la unidad de venta.
e) Condiciones ambientales en que el producto debe conservarse; período durante el cual se mantiene inalterable, las alteraciones que pueden producirse por el simple transcurso del tiempo y ensayos efectuados para establecer la estabilidad.
f) Técnica de elaboración del producto.
g) Descripción detallada de las características y especificaciones de los materiales del envase.
h) Indicación del establecimiento(s) propio(s) o de terceros donde se ha de elaborar o fraccionar el producto. Copia autenticada del certificado de habilitación que acredite el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.
La solicitud de autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada en formulario uniforme para todo el país de acuerdo al modelo que establezca la autoridad sanitaria nacional, ante la autoridad sanitaria provincial o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre la planta de elaboración o fraccionamiento.
La autoridad sanitaria competente podrá solicitar, cuando lo juzgue necesario, copia autenticada de los protocolos de análisis a que se hubiera sometido el producto en establecimientos, institutos o servicios oficiales o privados reconocidos oficialmente.
En todos los casos la autoridad sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días. Vencido el mismo, si la solicitud presentada reúne los requisitos formales establecidos, el solicitante podrá utilizar el número de trámite o registro y comercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobación, para la cual la autoridad sanitaria competente podrá inspeccionar el establecimiento, y podrá tomar las muestras necesarias para certificar la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica del producto.
En caso de varias plantas de elaboración o fraccionamiento ubicadas en diferentes jurisdicciones, obtenida la autorización para la elaboración o fraccionamiento de un producto en una jurisdicción, ella se considerará válida para todas las demás; cada autoridad sanitaria deberá establecer, en su jurisdicción, si el producto autorizado es susceptible de ser elaborado o fraccionado de acuerdo a las exigencias del Código Alimentario Argentino en el establecimiento(s) o planta(s) instalada(s) en esa área. Cualquier modificación en las condiciones establecidas en la autorización que se conceda en virtud de este artículo deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria competente que haya concedido la autorización anterior.
La solicitud de registro presentada por un fabricante nacional podrá contener el pedido de incorporación de productos, sus ingredientes, aditivos o procedimientos de elaboración, conservación y transporte, similares a los importados, en los términos del presente decreto. La autoridad sanitaria nacional deberá expedirse sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde la fecha de presentación de la misma.
Art. 4. A los efectos del ejercicio de la facultad que el último párrafo del art. 4 de la ley 18284 atribuye a la autoridad sanitaria nacional, respecto de la verificación de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de los productos que entren o salgan del país, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) Operaciones de importación: A los efectos de los trámites para el registro de productos importados, se deberá presentar la documentación que se detalla a continuación:
I. Datos de identificación y domicilio del importador, titular del producto, y los de inscripción cuando se trate de una persona jurídica.
II. Marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda, en idioma nacional de acuerdo al art. 2 del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado, en idioma nacional donde deberá figurar el nombre y domicilio del importador.
III. Declaración jurada de la composición del producto, materiales de envase, volumen o peso neto de la unidad de venta, de acuerdo a las disposiciones del art. 2 del Código Alimentario Argentino.
IV. Copia del certificado de habilitación del establecimiento o depósito del importador.
V. Se acompañará la documentación a que se refieren los párrs. e), f) y g) del art. 3 del presente decreto.
Cuando se trate de la importación de productos provenientes de países no incluidos en los términos del art. 2 del anexo I del presente decreto, la composición, la denominación o nombre de venta y los rótulos y etiquetas deberán estar de conformidad a las disposiciones que rigen para los productos elaborados en el país.
La autoridad sanitaria competente que entienda en los trámites de registro para la importación entregará al importador, dentro del plazo indicado en el art. 3 , el número del producto alimenticio de importación en forma transitoria, comunicando en un plazo no mayor de treinta (30) días a la autoridad sanitaria nacional dicho(s) número(s) para que se le otorgue el o los correspondientes registros nacionales de importación. El registro de los establecimientos y productos importados podrá efectuarse ante la autoridad sanitaria nacional o provincial competente, a opción del importador.
En el caso de la importación de un lote determinado de un producto, deberá presentarse a criterio de la autoridad sanitaria competente, certificado oficial de aptitud para el consumo del producto en el país de origen o copia autenticada del protocolo de análisis efectuado por establecimiento, instituto o servicio oficial o privado reconocido oficialmente.
Cuando a juicio de la autoridad sanitaria competente fuera necesaria la verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país, su circulación, comercialización y expendio no se autorizará hasta tanto pueda disponerse del resultado de dicha verificación.
b) Operaciones de exportación: El exportador certificará bajo declaración jurada que los productos que exporta satisfacen las normas a las que hace referencia el art. 2 del anexo I del presente decreto.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar hasta el momento del embarque las condiciones de mercadería a exportar. Cuando para ello fuere necesaria la comprobación analítica y no pudiera disponerse de los resultados antes del embarque, la salida del país se autorizará en forma condicional. Si del resultado de los análisis practicados se verifica que la mercadería se encuentra en infracción, la autoridad sanitaria nacional comunicará de inmediato esa circunstancia a la autoridad sanitaria del país de destino, al destinatario y aplicará las penalidades correspondientes.
Art. 3. Deróganse las disposiciones contenidas en los anexos I y II del decreto 2126/1971 en cuanto se opongan a las modificaciones introducidas por el presente decreto y autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a efectuar las que sean necesarias en relación a los productos importados en concordancia con lo establecido en el presente decreto.
Art. 4. El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Menem Porto Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87101