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DECRETO 2118/1980 (*)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Reglamentación

Régimen. Modificación. Generalización. Incremento de la tasa general. Reglamentación

del 03/10/1980; publ. publ. 04/11/1980

(*) Según modifaciones introducidas por fe de errata publicada el 04/11/1980

Visto y

Considerando:

Que ha sido conferida al Poder Ejecutivo la facultad de establecer la oportunidad y forma en que producirán efectos ciertas disposiciones de la ley 22294 , teniendo en cuenta las pautas generales de la política económica.

Que habiéndose efectivizado un aspecto relevante de la restructuración del sistema tributario y paratributario, cual es la eliminación de determinadas cargas sociales, resulta menester proceder al ejercicio de aquellas atribuciones.

Que por otra parte y en cuanto al ámbito del impuesto al valor agregado se refiere, se ha conceptuado pertinente fijar una alícuota diferencial menor para alimentos y medicamentos.

Que en este mismo orden de ideas, y luego de ponderar la magnitud de los recursos que la recaudación del aludido gravamen deberá suplir, así como los aspectos presupuestarios pertinentes, se ha apreciado la posibilidad de disminuir su alícuota general.

Que la medida encuadra en las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 22294 y por los incs. a), b) y c) del art. 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las disposiciones contenidas en la ley 22294 ; no alcanzadas por los aps. 1 a 6 de su art. 7 producirán efectos para hechos imponibles que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del presente decreto, salvo que se tratara:

a) De obras sobre inmueble propio vendidas por sujetos que no revistieran el carácter de empresas de construcción, en cuyo caso la sustitución del inc. b) del art. 3 y la del art. 5 dispuesta por los ptos. 3 y 5, respectivamente, de su art. 1 , producirá efectos para ventas de obras cuya construcción el sujeto pasivo del gravamen hubiera comenzado a partir de la fecha de publicación. En el supuesto de obras cuya finalización a dicha fecha no pudiera comprobarse fehacientemente, su iniciación por el sujeto pasivo con anterioridad a la misma deberá ser certificada por el profesional responsable de la obra, quedando facultada la Dirección General Impositiva a establecer otras formas de acreditación que estimara procedentes.

A los fines indicados se entenderá que no configura iniciación de la construcción la aprobación oficial de los proyectos ni las meras adquisiciones o contrataciones efectuadas para la realización de aquélla.

b) De prestaciones de servicios o locaciones gravadas con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto que no hubieran generado hecho imponible a esa fecha y para las que la sustitución del art. 5 dispuesta por el pto. 5 de su art. 1 introduzca la percepción como circunstancia determinante del nacimiento de aquél y ésta se hubiera producido con antelación a tal momento, en cuyo caso no les será aplicable la aludida sustitución.

c) De las modificaciones introducidas por los ptos. 7, 8, 9, 11, 13, 15 y el inc. a) del punto 16 de su art. 1 , las que producirán efectos a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

d) Del tributo a que alude el pto. 17 de su anexo III, en cuyo caso su derogación tendrá efectos para las remuneraciones correspondientes a trabajos realizados a partir del 1 de octubre de 1980.

e) Del aporte y contribución a que alude el pto. 21 de su anexo III, en cuyo caso su derogación tendrá efectos para los sueldos anuales complementarios que se devenguen a partir del 1 de julio de 1980, en tanto no hubieran sido abonados con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 2.– Disminúyese al veinte por ciento (20%), la alícuota general establecida en el art. 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

Art. 3.– Establécese en el impuesto al valor agregado una alícuota diferente del diez por ciento (10%) que regirá para las ventas, las locaciones indicadas en el ap. c) de su art. 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto las cosas muebles que se clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera que se indica en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Tratándose de las locaciones indicadas en el ap. c) del art. 3 de la precitada ley, la tasa señaladas sólo alcanzará a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

No procederá la aplicación de la alícuota diferencial cuando el sujeto responsable por la venta o la locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones o prestaciones de servicios gravadas a la alícuota general.

Art. 4.– Establécese en el impuesto al valor agregado una alícuota diferencial del diez por ciento (10%) que regirá para los trabajos en general realizados, directamente o a través de terceros, sobre inmueble ajeno, destinados a vivienda económica y para las obras alcanzadas por el inc. b) de su art. 3 que revistan tal calidad.

A los fines indicados precedentemente se considerará vivienda económica a aquella que reúna las características de diseño y materiales que definen a la vivienda económica de la resolución 368 del 13 de octubre de 1976 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo. Las modificaciones que se introdujeran a esta última sólo surtirán efectos para la aplicación de la tasa diferencial, en tanto así lo establezca expresamente resolución emanada de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Art. 5.– Fíjase el día de publicación del presente decreto como fecha a los fines de aplicación de lo previsto en el pto. 5 del art. 7 de la ley.

Art. 6.– Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar el plazo a que se refiere el art. 6 de la ley.

Art. 7.– Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a partir de la fecha de su publicación.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy

Anexo

PLANILLA ANEXA AL ART. 3

NCCA Partida]]>

NCCA Partida

Texto

Observaciones

02.01

Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las Partidas 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.

Sin exclusiones.

02.02

Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.

Sin exclusiones.

02.03

Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.

Sin exclusiones.

02.04

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

Sin exclusiones.

02.05

Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

Sin exclusiones.

02.06

Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves de corral), salados o en salmuera, secos o ahumados.

Sin exclusiones.

03.01

Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.

Excluidos los de adorno, los de reproducción y las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

03.02

Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.

Sin exclusiones.

03.03

Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

04.01

Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

04.02

Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.

Sin exclusiones.

04.03

Mantequilla.

Sin exclusiones.

04.04

Quesos y requesón.

Sin exclusiones.

04.05

Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

04.06

Miel natural.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

04.07

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras Partidas.

Sin exclusiones.

05.04

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescados), enteros o en trozos.

Aptos para el consumo humano, únicamente.

05.15

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras Partidas; animales muertos de los caps. 1 o 3, impropios para el consumo humano.

Aptos para el consumo humano, únicamente.

07.01

Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

07.02

Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.

Sin exclusiones.

07.03

Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.

Sin exclusiones.

07.04

Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación.

Sin exclusiones.

07.05

Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.

Sin exclusiones.

07.06

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagu.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.01

Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, magostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cáscara o sin ella.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.02

Agrios, frescos o secos.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.03

Higos, frescos o secos.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.04

Uvas y pasas.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.05

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la Partida 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.06

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.07

Frutas de hueso, frescas.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.09

Bayas frescas.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.09

Las demás frutas frescas.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

08.10

Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, sin adición de azúcar.

Sin exclusiones.

08.11

Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.

Sin exclusiones.

08.12

Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las Partidas 08.01 a 08.05, ambas inclusive).

Sin exclusiones.

08.13

Cortezas de agrios y de melones frescas, conteladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.

Sin exclusiones.

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

09.02

Té.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

09.03

Yerba mate.

Excluidas las operaciones comprendidas en la planilla anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones.

09.04

Pimienta (del género “piper”), pimientos (de los géneros “capsicum” y “pimienta”).

Sin exclusiones.

09.05

Vainilla.

Sin exclusiones.

09.06

Canela y flores del canelero.

Sin exclusiones.

09.07

Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).

Sin exclusiones.

09.08

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

Sin exclusiones.

09.09

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.

Sin exclusiones.

09.10

Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.

Sin exclusiones.

10.06

Arroz.

Arroz descascarillado, abrillantado, pulido o partido, únicamente.

11.01

Harinas de cereales.

Sin exclusiones.

11.02

Grañones, sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados (incluso los copos), excepto el arroz descascarillado, abrillantado, pulido o partido; gérmenes de cereales, incluso sus harinas.

Sin exclusiones.

11.03

Harinas de las legumbres secas clasificadas en la Partida 07.05.

Sin exclusiones.

11.04

Harinas de las frutas clasificadas en el cap. 8.

Sin exclusiones.

11.05

Harina, sémola y copos de patatas.

Sin exclusiones.

11.06

Harinas y sémolas de sagú, mandioca, arrurruz, salep y de las demás raíces y tubérculos comprendidos en la Partida 07.06.

Sin exclusiones.

11.07

Malta, incluso tostada.

Sin exclusiones.

11.08

Almidones y féculas; inulina.

Sin exclusiones.

11.09

Gluten de trigo, incluso seco.

Sin exclusiones.

12.07

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.

Sin exclusiones.

15.01

Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.

Manteca y otras grasas de cerdo, aptas para el consumo humano, únicamente.

15.02

Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluidos los sebos llamados “primeros jugos”.

Sin exclusiones.

15.03

Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna.

Aptos para el consumo humano, únicamente.

15.07

Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados.

Aptos para el consumo humano, únicamente.

15.12

Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior.

Aptos para el consumo humano, únicamente.

15.13

Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.

Sin exclusiones.

16.01

Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangres.

Sin exclusiones.

16.02

Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles.

Sin exclusiones.

16.03

Extractos y jugos de carne; extractos de pescados.

Sin exclusiones.

16.04

Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos.

Sin exclusiones.

16.05

Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados.

Sin exclusiones.

17.01

Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.

Sin exclusiones.

17.02

Los demás azúcares; jarabes, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcares y melazas caramelizados.

Sin exclusiones.

17.03

Melazas, incluso decoloradas.

Sin exclusiones.

17.04

Artículos de confitería sin cacao.

Sin exclusiones.

17.05

Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluido el azúcar vainillado o vainillanado) exceptuados sus jugos de frutas con adición de azúcar en cualquier proporción.

Sin exclusiones.

18.01

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

Sin exclusiones.

18.02

Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.

Sin exclusiones.

18.03

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.

Sin exclusiones.

18.04

Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.

Sin exclusiones.

18.05

Cacao en polvo, sin azucarar.

Sin exclusiones.

18.06

Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao.

Sin exclusiones.

19.01

Extracto de malta.

Sin exclusiones.

19.02

Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50% en peso.

Sin exclusiones.

19.03

Pastas alimenticias.

Sin exclusiones.

19.04

Tapioca, incluida la de fécula de patata.

Sin exclusiones.

19.05

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: “puffed rice”, “corn-flakes” y análogos.

Sin exclusiones.

19.06

Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula, en hojas y productos análogos.

Sin exclusiones.

19.07

Panes, galletas de mar y otros productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos materias grasas, queso o fruta.

Sin exclusiones.

19.08

Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.

Sin exclusiones.

20.01

Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar.

Sin exclusiones.

20.02

Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético.

Sin exclusiones.

20.03

Frutas congeladas, con adición de azúcar.

Sin exclusiones.

20.04

Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas).

Sin exclusiones.

20.05

Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidas por cocción, con o sin adición de azúcar.

Sin exclusiones.

20.06

Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol.

Sin exclusiones.

20.07

Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar.

Sin exclusiones.

21.01

Achicoria tostada y demás sucedáneos tostados del café y sus extractos.

Sin exclusiones.

21.02

Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate; preparados a base de estos extractos o esencias.

Sin exclusiones.

21.03

Harina de mostaza y mostaza preparada.

Sin exclusiones.

21.04

Salsas; condimentos y sazonadores compuestos.

Sin exclusiones.

21.05

Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

Sin exclusiones.

21.06

Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.

Sin exclusiones.

21.07

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras Partidas.

Sin exclusiones.

22.01

Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.

Sin exclusiones.

22.02

Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la Partida 20.07.

Sin exclusiones.

22.03

Cervezas.

Sin exclusiones.

22.04

Mosto de uvas parcialmente fermentado incluso “apagado” sin utilización de alcohol.

Sin exclusiones.

22.05

Vinos de uvas: mosto de uvas “apagado” con alcohol (incluidas las mistelas).

Sin exclusiones.

22.06

Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materias aromáticas.

Sin exclusiones.

22.07

Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.

Sin exclusiones.

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación.

Alcohol etílico sin desnaturalizar, únicamente.

22.09

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados “extractos concentrados”) para la fabricación de bebidas.

Sin exclusiones.

22.10

Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.

Sin exclusiones.

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas.

Sin exclusiones.

30.02

Sueros de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.

Sin exclusiones.

30.03

Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.

Sin exclusiones.

30.04

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos, distintos de los productos a que se refiere la nota 3 de este capítulo.

Sin exclusiones.

30.05

Otros preparados y artículos farmacéuticos.

Sin exclusiones.

90.01

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica, de cualquier materia, sin montar, con exclusión de los mismos artículos de vidrio no trabajados ópticamente; materias polarizantes en hojas o en placas.

Lentes para anteojería correctiva (incluidas las lentes de contacto), de cualquier materia, únicamente.

90.04

Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos.

Gafas correctoras, únicamente.

90.19

Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas médico-quirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otra; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano, sobre la propia persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad.

Sin exclusiones.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87126