Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1300510/1300544/de_123_1994.htm’ ;document.write(«»);]]>

DECRETO 123/1994

PARTIDOS POLÍTICOS

ELECCIONES

MINISTERIOS

Aportes por voto. Determinación. Régimen. Ministro del Interior. Facultades

del 25/01/1994; publ. 03/02/1994

Visto el art. 46 de la ley 23298 y el art. 24 de la ley 24307, y

Considerando:

Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que participen en las mismas tendrán derecho a percibir cincuenta centavos de austral por cada voto obtenido en la última elección.

Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por cada voto obtenido en la referida elección.

Que resulta necesario dictar normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes.

Que resulta pertinente delegar en el ministro del Interior la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional facultan al Poder Ejecutivo nacional para dictar el presente acto.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase al ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, establecido en el art. 46 de la ley 23298 a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones nacionales de 1994 para convencionales constituyentes.

Art. 2.– El aporte será abonado por el Ministerio del Interior separadamente.

Art. 3.– El presente aporte se distribuirá entre las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad con la pauta distributiva prevista por el art. 46 de la ley 23298.

Art. 4.– Los partidos políticos que participaron en las elecciones nacionales del año 1993, sin integrar una alianza, percibirán una suma de pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) por cada voto obtenido en aquella oportunidad.

Art. 5.– En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto a que hace referencia el párr. 5, del art. 46 de la ley 23298, que será equivalente a las afiliaciones que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas por hallarse recientemente reconocida a la fecha de la elección, se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico-política, según lo establecido por el art. 7 , inc. a), de la ley 23298. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte a dichas agrupaciones políticas; su monto surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones nacionales de 1994 para convencionales constituyentes sobre los votos positivos de la elección nacional inmediatamente anterior y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia resultara debiendo una suma determinada, será intimado mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente en un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de intimación; vencido el mismo, se incrementará el monto adeudado con los intereses bancarios de plaza. Oportunamente, el Ministerio del Interior fijará el sistema de avales políticos y/o contractuales económicos.

Art. 6.– En el caso de los partidos que se presenten a las elecciones nacionales de 1994 para convencionales constituyentes conformando una alianza, la distribución del aporte entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la alianza, según certificación de la Justicia Federal con competencia electoral del distrito pertinente.

Art. 7.– En caso de que alguno de los partidos miembros de la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito, la proporción se calculará sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de un partido político establecido por el art. 7 , inc. a) de la ley 23298. En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.

Art. 8.– A aquellos partidos que por haber recibido adelantos de aportes destinados a la campaña electoral de 1993 y como consecuencia del resultado de las mismas, hubieran quedado en la condición de deudores del fondo partidario permanente, se les descontarán las sumas respectivas del presente aporte.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Ruckauf

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85454