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Boletín Oficial 02/04/03 IMPUESTOS Decreto 746/2003 Reducción General del Impuesto al Trabajo. Derógase el artículo 52 del Decreto N° 1387/2001 que establece que a partir del 1/4/2003, los responsables del IVA, podrán computar como crédito fiscal del gravamen las contribuciones patronales sobre la nómina salarial. Excepción a determinados sectores.
Bs. As. 28/3/2003
VISTO el Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembrede 2001 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la norma citada en elVisto establece que a partir del 1 de abril de2003, las contribuciones patronales sobre lanómina salarial establecidas en el artículo 2°del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y en el artículo 4°de la Ley N° 24.700 o, en su caso, las que seencuentren vigentes a dicha fecha, podránser computadas como crédito fiscal en el Impuestoal Valor Agregado, en el monto queexceda al que corresponda considerar comotal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo4° del mencionado Decreto N° 814/01.
Que mediante la medida dispuesta se generaliza,confiriéndole asimismo continuidad ypermanencia, el tratamiento similar que lesfuera otorgado a diversos sectores de la economíahasta el 31 de marzo de 2003 o, ensu caso, hasta el 31 de diciembre de 2003,medidas tomadas dentro del marco de la LeyN° 25.414.
Que la experiencia recogida hasta la fechaha demostrado que la aplicación de dichascompensaciones, sin perjuicio del elevadocosto fiscal que significan en desmedro delequilibrio de las cuentas públicas, tanto enel orden nacional como provincial, originaronun desborde en la administración de lostributos afectados que dificulta sobremanerasu fiscalización y el correcto seguimientodel producido de los mismos, ya que el entrecruzamientoentre determinaciones y créditosfiscales de distintos conceptos que nadatienen que ver entre sí, no sólo producen losseñalados efectos no deseados sino que, enla mayoría de los casos, desvirtúan la naturalezade los gravámenes involucrados como asítambién la estructura técnica de los mismos.
Que por otra parte, resulta importante destacarque el ya referido desequilibrio fiscaloriginado por las medidas adoptadas oportunamente,se vio agravado por los acontecimientosque son de público conocimientoy que derivaron en una situación de emergenciaeconómica, social, administrativa, financieray cambiaria que hizo necesaria lasanción de la Ley N° 25.561 a efectos de queel Gobierno Nacional pudiera abordar satisfactoriamentelas contingencias derivadas dela misma, motivo por el cual se hace necesarioen esta instancia sanear el sistema tributario,constituyendo un importantísimoaporte a dicho fin la eliminación de todasaquellas disposiciones referidas al sistemade la seguridad social que no estén comprendidasen el cuerpo normativo atinente al régimenprevisional, sobre todo teniendo encuenta que muchas de esas medidas fuerondictadas en un escenario macroeconómicototalmente distinto al de hoy, que ha sufridoun profundo cambio a raíz de las políticasinstrumentadas por la actual administración,lo cual lleva a replantear aquellas decisionesadoptadas en un entorno de característicasmuy diferentes.
Que sin perjuicio de lo expuesto hay sectoresde la economía nacional que se encuentranatravesando una crisis terminal, productode la marcada baja de la actividad productivay de un fuerte incremento en la presióntributaria, la cual fuera mitigada por diversasmedidas fiscales transitorias y que al vencimientode las mismas se tornará imposiblela continuidad empresaria.
Que en el caso puntual de los medios de comunicación,éstos no estaban alcanzados porel Impuesto al Valor Agregado, circunstanciaque se modificó con la generalización del tributopara todo el sector a partir de la sanciónde la Ley N° 25.063.
Que respecto del transporte de carga, uno desus principales insumos, el gas oil, fue alcanzadocon una tasa de asignación específica através del Decreto N° 802 del 15 de junio de2001 y sus complementarios, Decretos Nros.976 del 31 de julio de 2001, 1377 del 1 de noviembrede 2001 y 652 del 19 de abril de 2002.
Que por tales razones se estima oportuno exceptuara dichos sectores, por un plazo mínimoy acotado, de la medida que se adopta por elpresente decreto, de manera tal que el PODEREJECUTIVO NACIONAL pueda estudiar conmayor profundidad la problemática de los mismosa fin de encontrar una solución alternativa.
Que la situación señalada configura una circunstanciaexcepcional que hace imposibleseguir los trámites ordinarios previstos por laCONSTITUCION NACIONAL para la sanciónde las leyes, resultando de toda urgencia ynecesidad el dictado del presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicosdel MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomadola intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso delas facultades conferidas por el artículo 99,inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:
Artículo 1° – Derógase a partir del 1 de abrilde 2003, inclusive, el artículo 52 del Decreto N°1387 de fecha 1 de noviembre de 2001.
Art. 2° – Exceptúase de la aplicación de lo dispuestoen el artículo precedente, hasta el 31 de juliode 2003, a las empresas de servicios de radiodifusiónde televisión abierta, de servicios complementariosde radiodifusión de televisión por cable y satelital,empresas editoras de diarios y revistas y dedistribuidores representantes de editoriales de dichosbienes y a las empresas de transporte automotorde cargas y de radiodifusión sonora.
Art. 3° – Las disposiciones del presente decretoentrarán en vigencia el día de su publicación enel Boletín Oficial.
Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESODE LA NACION.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Aníbal D. Fernández. Ginés M. González García. Juan J. Alvarez. Graciela Giannettasio. María N. Doga. Roberto Lavagna. José H. Jaunarena. Carlos F. Ruckauf.
Cita digital del documento: ID_INFOJU71597