Legislación nacional

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DECRETO 1498/1968

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

CARNES

Carnicerías. Habilitación. Régimen. Reglamentación

del 13/3/1968; publ. 17/4/1968

Visto lo dispuesto por la ley 17545 , y

Considerando:

Que la ley de referencia crea incentivos para la modernización del comercio interno de carnes en todo el país, y reglamenta las condiciones para la apertura y reapertura de carnicerías en la Capital Federal;

Que a este último efecto corresponde precisar las facultades que ejercerá la Junta Nacional de Carnes como autoridad específica para la aplicación de aquélla, así como las normas que faciliten la coordinación de las mismas con las que corresponden a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a la habilitación de carnicerías en general y las relativas al funcionamiento de puestos en las ferias y mercados municipales que operen en el rubro de carnes;

Que siendo objetivo concreto de esa ley promover la integración del comercio de carnes -ahorrando etapas innecesarias- y masificar el expendio de aquéllas, de modo que se logre efectiva reducción de los costos operativos y mejor aprovechamiento de productos y subproductos, procede establecer las instalaciones mínimas que deberán poseer las carnicerías integradas, así como la preferencia que se acordará a éstas y a los supermercados y autoservicios para la apertura de comercios minoristas en las zonas mal abastecidas;

Que debe fijarse la cuantía y el plazo de la reducción del impuesto a los réditos, autorizada por el art. 3 de la ley 17545; y determinar las secretarías de Estado que estarán facultadas para suprimir los derechos de importación, de conformidad con el art. 4 de la misma ley;

Que a fin de que las carnicerías integradas cumplan regular y efectivamente la función competitiva que les corresponde, es oportuno fijar la proporción mínima de carne vacuna de la propia faena que aquéllas deberán vender directamente en sus locales de expendio;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La apertura y reapertura de carnicerías en la Capital Federal -cualquiera sea su tipo- serán autorizadas por la Junta Nacional de Carnes, sujetas a la ulterior habilitación municipal.

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no dará curso a los pedidos de habilitación o rehabilitación de carnicerías que no vayan acompañados de certificado que acredite la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

El traslado de carnicerías o puestos de mercados habilitados para la venta de carne vacuna a locales no afectados anteriormente a ese comercio, podrán autorizarse cuando medie fuerza mayor o cuando el abandono del local corresponda al desalojo que autoriza la ley 17607 . Cuando no existan esas circunstancias, el traslado previsto anteriormente se ajustará al trámite establecido para el caso de apertura.

Art. 2.– A los efectos de la correspondiente registración, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires comunicará a la Junta Nacional de Carnes la lista de las ferias y mercados municipales en funcionamiento que tengan puestos destinados a la venta de carne de las especies vacuna, ovina y porcina, con la nómina de los respectivos permisionarios, y los cambios que se operen en lo sucesivo.

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires comunicará al mismo organismo nacional, la nómina de las carnicerías con local independiente y de los puestos de venta de carnes vacuna, ovina y porcina, habilitados en los medios privados, indicando la fecha de habilitación, así como la lista de las solicitudes de habilitación en trámite hasta el 28 de noviembre de 1967.

Art. 3.– En ejercicio de la facultad que le corresponde en virtud del art. 1 , pto. c) de la ley 17545, la Junta Nacional de Carnes acordará prioridad a las solicitudes que provengan de los tipos de carnicerías previstas en los ptos. a) y b) del mismo artículo.

Art. 4.– Las carnicerías integradas deberán disponer de cámaras frigoríficas para la conservación de un mínimo de no menos de 1000 kilogramos de carne vacuna.

Art. 5.– Las carnicerías integradas deberán vender al público, en sus locales, carne vacuna procedente de la propia faena, en cantidades no inferiores, semanalmente, al 10% del total de la faena destinada al consumo interno que registraren en dicha especie, medida en kilogramos de carne limpia. Si la faena fuera menor de 250 reses semanales y mayor de 100, lo destinado a carnicerías integradas no podrá ser inferior al 25%; si fuera de hasta 100 reses y mayor de 50, la venta deberá ser del 50% como mínimo, y si fuera de hasta 50 reses, del 75%. El resto de la carne de ese origen podrán venderla libremente en estado natural o manufacturado, siempre que ello no signifique resentir la oferta al por menor en estado natural en sus propios locales, en la variedad de trozos que responda a la demanda corriente.

Art. 6.– Fíjase en el 50%, hasta el 31 de diciembre de 1972, la reducción del impuesto a los réditos que prevé el art. 3 de la ley 17545.

Art. 7.– Facúltase a las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Industria y Comercio a acordar, mediante resolución conjunta, la exención de los derechos de importación que permite el art. 4 de la ley 17545.

Art. 8.– El Ministerio de Economía y Trabajo promoverá ante el Banco Central de la República Argentina, facilidades crediticias para la instalación y ampliación de las carnicerías integradas y de las cooperativas de carniceros, cuando estas últimas funcionen en conformidad con la ley 17545 (art. 5 ).

Art. 9.– La Junta Nacional de Carnes coordinará con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los trámites que correspondan para el mejor cumplimiento de la ley 17545 y de este decreto.

Art. 10.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo y del Interior, y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Industria y Comercio.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Onganía – Álvarez – Borda – García Mata – D’Imperio – Sola

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86104