Legislación nacional

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DECRETO 301/1989

VITIVINICULTURA

Regulación vitivinícola. Reglamentación

del 2/3/1989; publ. 8/3/1989

Visto la ley 23550 , y

Considerando:

Que a los efectos de su implementación se hace necesario reglamentar y delimitar el alcance de sus disposiciones a los efectos de su puesta en funcionamiento.

Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura es el órgano de aplicación de la mencionada norma y debe contar con el correspondiente instrumento reglamentario para cumplir con su cometido.

Que el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, otorga las facultades necesarias para el dictado del presente decreto.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la ley 23550 de Regulación Vitivinícola, de acuerdo al texto consignado en el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

Anexo

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE REGULACIÓN VITIVINÍCOLA 23550

CENSO

Art. 1.– (Art. 1 de la ley)

El censo previsto en el art. 1 de la ley 23550 deberá efectuarse con la participación de los gobiernos de las provincias vitivinícolas, a cuyo efecto el Instituto Nacional de Vitivinicultura los invitará a formalizar los convenios respectivos.

Art. 2.– Delégase en el Instituto Nacional de Vitivinicultura la facultad para aprobar la planta de personal temporario para el cumplimiento de las funciones asignadas al mismo por el art. 1 de la ley 23550.

EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE IMPLANTACIÓN DE VIÑEDOS

Art. 3.– (Art. 3 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura consultará al Poder Ejecutivo de cada uno de los gobiernos de las provincias vitivinícolas sobre sus proyectos de implantación, reimplantación y/o modificación de viñedos en sus territorios, conforme a las variedades excepcionadas en el art. 3 de la ley 23550, y sugeridas para cada zona.

Art. 4.– (Art. 3 de la ley)

De acuerdo al art. 3 de la ley 23550 y a los fines en él previstos, se entiende por:

a) “Implantación de viñedos” es el aumento de superficie con cultivos de vid en el catastro vitícola.

b) “Reimplantación de viñedos” es la plantación de vid en terrenos que hayan tenido viñedos anteriormente y cuya erradicación date de no más de tres (3) años, sin que implique aumento de superficie en el catastro vitícola.

c) “Modificación de viñedos” es el cambio de variedad por injertación y/o del sistema de conducción y/o de la distancia de plantación sin que implique alteración de la superficie del viñedo, pudiendo aumentar o disminuir la cantidad de plantas por hectárea.

Art. 5.– (Art. 3 de la ley)

La prohibición a la que hace referencia el párr. 2 del art. 3 de la ley 23550, sólo alcanza a las producciones de viñedos implantados, reimplantados y/o modificados a partir de la vigencia de la misma.

Art. 6.– (Art. 3 de la ley)

La autoridad de aplicación, previa consulta con los gobiernos de las provincias vitivinícolas, determinará a los efectos de las excepciones previstas en el art. 3 de la ley 23550, las variedades sin semilla destinadas a la producción de pasas, variedades para el consumo en fresco y las variedades finas.

El órgano de aplicación establecerá las zonas vitícolas más aptas y orientará sobre las variedades apropiadas para implantar en cada una de ellas para los diferentes destinos.

Art. 7.– (Art. 3 de la ley)

La erradicación del viñedo prevista en el art. 3 “in fine”, de la ley 23550 que no se haya efectivizado en el plazo de treinta (30) días a partir de que quede firme la resolución que lo disponga, se hará efectiva por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a costa del infractor.

DERECHO DE VINIFICACIÓN

Art. 8.– (Art. 4 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura antes del 30 de junio de cada año, determinará el derecho de vinificación de la vendimia siguiente y autorizará a vinificar el volumen necesario para cubrir los despachos anuales, con hasta un diez por ciento (10%) de flexibilidad en más o en menos, que dependerá del comportamiento equilibrado entre la producción y el despacho.

Art. 9.– (Art. 4 de la ley)

Para la vendimia 1989, el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará antes del 30 de octubre de 1989 el derecho de vinificación una vez establecido el volumen de vinos bloqueados y el resultado de la vendimia 1988.

Art. 10.– (Art. 4 de la ley)

La autoridad de aplicación establecerá los guarismos referenciales y alcances de cada concepto integrante del método de determinación del “Derecho de vinificación” en la forma prevista en el art. 4 de la ley 23550.

Art. 11.– (Art. 4 de la ley)

El “Derecho de vinificación anual” que se otorgue, de conformidad al cálculo previsto en el art. 4 de la ley 23550 sufrirá la deducción del porcentaje al que hace referencia el art. 7 de la ley citada.

Los porcentajes establecidos en el art. 8 de la ley serán relacionados con el volumen total de la elaboración de vinos.

Art. 12.– (Art. 4 de la ley)

La facultad otorgada al Instituto Nacional de Vitivinicultura para modificar el derecho de vinificación “por productor” referido en la parte final del art. 4 de la ley procederá en los siguientes casos:

a) Otorgamiento de preferencias para vinificación de determinadas variedades de uvas finas.

b) Estimación de la producción de acuerdo al art. 5 de la ley.

c) Daños climáticos debidamente acreditados mediante certificación de organismo oficial competente.

Art. 13.– (Art. 4 de la ley)

El derecho de vinificación anual se instrumentará mediante un certificado que expresará la cantidad de quintales que podrán ser vinificados de cada viñedo inscripto.

El certificado podrá ser transferido total o parcialmente en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.

Art. 14.– (Art. 4 de la ley)

El derecho de vinificación se otorgará a partir que el viñedo tenga producción y se perderá cuando el mismo haya sido abandonado, erradicado o se le cancele su inscripción.

Art. 15.– (Art. 5 de la ley)

A los fines del art. 5 de la ley 23550 se considerará como:

a) “Viñedo inscripto” ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura a todos aquellos que estén incluidos en el catastro vitícola del organismo y que al momento del otorgamiento del derecho de vinificación anual tengan existencia física real, no estén abandonados, y se encuentren en condiciones de producir, y que hayan cumplimentado las declaraciones juradas respectivas.

b) “Viñedo nuevo” aquel que tenga una antigüedad no mayor de ocho (8) años desde su implantación o reimplantación.

Art. 16.– (Art. 5 de la ley)

Los viñedos implantados con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley, y que reúnan los requisitos exigidos, tendrán derechos de vinificación.

Los viñedos implantados a partir de la vigencia de la ley, cuya producción deba destinarse exclusivamente al consumo en fresco, pasas y/o productos analcohólicos, no tendrán derecho de vinificación. Estos volúmenes no se tendrán en cuenta a los efectos de las producciones de uva que son base de cálculo para la fijación del derecho de vinificación.

EXCEDENTE DE LA RELACIÓN UVA-VINO

Art. 17.– (Art. 6 de la ley)

Los volúmenes excedentes de la relación uva-vino establecida en la ley deberán separarse en la misma proporción caldo-borra del resto de la elaboración.

PORCENTAJE DE LA ELABORACIÓN PARA DESTILERÍA O DERRAME

Art. 18.– (Art. 7 de la ley)

A los fines del ap. 1 del art. 7 de la ley 23550 se entiende que “elaboración total” es la molienda de uvas destinadas a la obtención de productos alcohólicos exclusivamente. Para el caso de los productos analcohólicos, el porcentaje a separar será del tres por ciento (3%).

Art. 19.– (Art. 7 de la ley)

Se considerará cumplido el traslado a destilería cuando el producto se deposite en los establecimientos y/o vasijas habilitadas para contenerlos con destino a la destilación exclusivamente.

Art. 20.– (Art. 7 de la ley)

El órgano de aplicación determinará los recaudos técnicos, funcionales y administrativos para la efectivización de los derrames a los que hace referencia el art. 7 de la ley 23550.

Art. 21.– (Art. 7 de la ley)

A los fines de la desnaturalización, la autoridad de aplicación determinará el procedimiento y las características del desnaturalizante, que no deberá alterar la calidad del alcohol, ni deteriorar el recipiente contenedor, y no contaminar el medio ambiente. Los costos de la desnaturalización serán a cargo del infractor.

PROVINCIAS EXCLUIDAS, CASOS

Art. 22.– (Art. 8 de la ley)

La autoridad de aplicación establecerá, a la fecha de liberación de los vinos de mesa, las provincias excluidas según el art. 8 de la ley 23550.

El resultado de la elaboración total de vinos del país en la cosecha 1988, de cuyo volumen quedará constancia por resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura dictada antes del 1 de agosto de 1988, se tomará como base para lo dispuesto en la parte final del art. 8 .

FECHA DE LIBERACIÓN DE VINOS AL CONSUMO

Art. 23.– (Art. 9 de la ley)

El adelanto de la fecha deliberación que disponga el Instituto Nacional de Vitivinicultura comprenderá solamente a los vinos de mesa nuevos elaborados en la zona o provincia exceptuada, quedando excluidos los vinos que ingresen de otras zonas o provincias.

No se admitirán los despachos al consumo de aquellos vinos ingresados por traslado proveniente de una zona o provincia en la que se haya anticipado la fecha de liberación.

La modificación de la fecha estipulada para la liberación por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, se realizará previa consulta con el Poder Ejecutivo de la provincia o provincias a que pertenezca la zona, donde se haya detectado que no pueda cumplirse con los despachos al consumo, exclusivamente.

Art. 24.– (Art. 9 de la ley)

Cuando la autoridad de aplicación determine la necesidad de adelantar la fecha de liberación para una zona o provincia, deberá establecer el porcentaje de vinos que cada propietario podrá disponer.

Art. 25.– (Art. 9 de la ley)

Se considera como provincia vitivinícola a los fines del art. 9 de la ley 23550, aquellas provincias productoras de uvas que dentro de su territorio geográfico conviertan total o parcialmente su producción en vino.

REGÍMENES EXTRAORDINARIOS

Art. 26.– (Art. 11 de la ley)

Las medidas que podrá tomar la autoridad de aplicación, facultadas por el art. 11 de la ley 23550, serán dispuestas previa consulta al Poder Ejecutivo de las provincias vitivinícolas involucradas.

VINOS BLOQUEADOS LEY 22667 – IDENTIFICACIÓN – SANCIONES

Art. 27.– (Art. 13 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará mediante análisis instrumental y sensorial a los fines del art. 13 de la ley, los vinos que son aptos para la exportación.

Art. 28.– (Art. 14 de la ley)

La inhabilitación temporaria del establecimiento comprenderá la entrada y salida de vinos y otros productos e instrumentos fiscales de control. Esta sanción no afectará los movimientos y tratamientos enológicos internos de la bodega.

INTERVENCIÓN PREVENTIVA DE PRODUCTOS

Art. 29.– (Art. 16 de la ley)

La “intervención preventiva” del producto presuntamente en infracción a las normas vitivinícolas aludidas en el art. 16 de la ley, quedará sin efecto si transcurridos treinta (30) días de su constitución no fue convertida en definitiva por la autoridad de aplicación.

Toda intervención preventiva que deba ser adoptada por más de quince (15) días, tendrá que ser refrendada por la autoridad superior de la dependencia jurisdiccional del órgano de aplicación, fundamentando la medida.

Art. 30.– (Art. 16 de la ley)

Cuando los responsables, interesados o sus representantes se nieguen a aceptar el cargo de depositario de productos que deban intervenirse, se paralizará la entrada y salida de vinos y otros productos hasta que una persona responsable acepte el cargo.

BLOQUEO

Art. 31.– (Art. 17 de la ley)

Los volúmenes de vino fino que hayan sido excepcionados en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley, quedarán bloqueados conforme a lo dispuesto por dicha norma, si son volcados nuevamente a otros tipos de vinos.

Art. 32.– (Art. 17 de la ley)

La renuncia a la vinificación de uvas de la cosecha 1988 referida en la parte final del art. 17 de la ley 23550 para desbloquear vinos desde el 1 de agosto de 1988, podrá ser denunciada individualmente ante la autoridad de aplicación por cada productor vitícola, que siendo propietario al 1 de junio de 1988, de vinos de la cosecha 1987 y anteriores, en la vendimia 1988 hubiera diversificado total o parcialmente la producción de uvas de su viñedo.

A ese efecto, para la cosecha 1988, el Instituto Nacional de Vitivinicultura efectuará el cálculo teórico del “derecho de vinificación” que hubiere correspondido siguiendo el procedimiento establecido en el art. 4 de la ley 23550 y, a solicitud del propietario interesado que demuestre haber diversificado para otros usos el derecho de vinificación individual que resulte, se le autorizará el correspondiente desbloqueo en su exacta incidencia y proporción con el factor de conversión de ciento veinticinco kilogramos (125 kg) de uva por cien litros (100 l) de vino.

El beneficio así otorgado es intransferible.

Para las vendimias siguientes se aplicarán los procedimientos previstos en los arts. 4 y 17 de la ley 23550.

Art. 33.– (Art. 17 de la ley)

Cuando la no utilización del derecho de vinificación del viñedo inscripto se deba a siniestros, corresponderá el desbloqueo en la forma prevista por el art. 17 de la ley, siempre que el derecho de vinificación del viñedo no hubiera sido transferido.

RESERVA TÉCNICA

Art. 34.– (Art. 17 de la ley)

La “reserva técnica” sobre los despachos anuales a que hace referencia el art. 17 de la ley 23550 corresponde a las salidas de vino al consumo de todo tipo efectivamente realizados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, tanto al mercado interno como a la exportación.

EXCEPCIÓN DE BLOQUEO PARA VINOS FINOS

Art. 35.– (Art. 17 de la ley)

Los saldos de vinos finos “declarados como tales al 1 de agosto de 1987” quedarán exceptuados del bloqueo si fueran certificados antes del 31 de julio de 1988.

SOBRETASA

Art. 36.– (Art. 18 de la ley)

La Dirección General Impositiva informará mensualmente al Instituto Nacional de Vitivinicultura el detalle de los depósitos discriminados por provincia y por contribuyente, indicando la fecha de pago respectivo y tipo de vino.

Art. 37.– (Art. 18 de la ley)

Un ejemplar de la boleta de depósito de la sobretasa prevista en el art. 18 de la ley 23550 será remitido por el Banco de la Nación Argentina al Instituto Nacional de Vitivinicultura, juntamente con la transferencia de los fondos.

Art. 38.– (Art. 18 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura, como órgano de aplicación de la ley y responsable del uso de los fondos provenientes de la sobretasa, podrá realizar relevamientos, inspecciones y auditorías, a los efectos de verificar la percepción de la sobretasa. Asimismo coordinará con la Dirección General Impositiva el perfeccionamiento del control de los ingresos que le corresponden al Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 39.– (Art. 18 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá realizar depósitos a plazo fijo, adquirir títulos públicos y/o letras de tesorería en entidades financieras oficiales.

FONDO DE FOMENTO VITIVINÍCOLA

Art. 40.– (Art. 19 de la ley)

La distribución de los fondos, por el órgano de aplicación, para los fines de fomento vitivinícola en cada una de las provincias vitivinícolas se efectuará proporcionalmente a la zona de producción de las uvas y elaboración de los vinos discriminados en comunes, regionales, reservas, finos, otros tipos y mistela, independientemente del lugar donde se tribute la sobretasa.

Art. 41.– (Art. 19 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura, para la asignación de los fondos previstos en el art. 19 de la ley 23550, consultará con el Poder Ejecutivo de cada una de las provincias beneficiadas sobre sus planes de política vitivinícola para compatibilizarlos y complementarlos.

Art. 42.– (Art. 19 de la ley)

El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá por compra directa adquirir los vinos bloqueados que se le ofrezcan y fijará las características del producto, precio y condiciones de pago.

Art. 43.– (Art. 19 de la ley)

Los vinos bloqueados por la ley 22667 no se adquirirán con estos fondos.

Art. 44.– (Art. 19 de la ley)

Por la contratación de servicios industriales y/o comerciales, el Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá ofrecer pagos en especie, en forma parcial o total.

Art. 45.– (Art. 19 de la ley)

“Viñedo decrépito” a los fines de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 23550, es aquel viñedo cuyo estado de deterioro vegetativo lo hace irrecuperable.

Art. 46.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura modificará, dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha del presente decreto, su estructura orgánica para cumplir con los fines y objetivos impuestos por la ley 23550.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88031