Legislación nacional

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DECRETO 162/1991

EMPLEO PÚBLICO

Empleados públicos no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo. Incremento remuneratorio

del 21/01/1991; publ. 24/01/1991

Visto los enunciados emergentes de la política económica dispuesta por el Gobierno nacional, y

Considerando:

Que resulta necesario adecuar las remuneraciones del personal dependiente del Poder Ejecutivo nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo a regir a partir del 1 de enero de 1991.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 34 de la Ley 23763 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1989 y por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las remuneraciones, adicionales remunerativos y sumas fijas no remunerativas del personal dependiente del Poder Ejecutivo nacional no comprendido en convenciones colectivas de trabajo se incrementarán en el seis por ciento (6%), a partir del 1 de enero de 1991, sobre los valores vigentes al 31 de diciembre de 1990.

Art. 2.– El incremento dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación para el personal docente nacional.

Art. 3.– Sustitúyese, a partir del 1 de enero de 1991, el art. 54 del escalafón para el personal embarcado de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, aprobado por decreto 2606 del 30 de setiembre de 1983 y modificado por el art. 1 del decreto 1406/1990, por el siguiente:

Art. 54.- Adicional por antigüedad: A partir del 1 de enero de cada año, el personal comprendido en el presente escalafón recibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que reviste al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al veinte por mil (20 o/oo) de la remuneración mensual normal, habitual, regular y permanente, excluidos los adicionales particulares. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida en organismos nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.

Art. 4.– Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales 23660 .

Art. 5.– Autorízase a los distintos servicios administrativos, con carácter de excepción, a reajustar las liquidaciones efectuadas en concepto de movilidad fija, servicios extraordinarios y gastos de comida fijados en el régimen establecido por el decreto 1343 del 30 de mayo de 1974, sus modificatorios y complementarios y/o regímenes similares vigentes para otros organismos de la administración nacional, al personal que habiendo devengado o percibido las mismas durante el mes de enero de 1991, corresponde ajustarlas conforme a las asignaciones que surjan de las disposiciones del presente decreto.

Art. 6.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley 18753 .

Art. 7.– Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del presupuesto general de la Administración nacional vigente.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem – González

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86398