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DECRETO 2160/1993 (*)

TELECOMUNICACIONES

Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Modificaciones

del 20/10/1993; publ. 26/10/1993

(*) Derogado por decreto 515/1996, art. 8 .

Visto el decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 y su modif. 2728 de fecha 27 de diciembre de 1990, y

Considerando:

Que los decretos 1185 de fecha 22 de junio de 1990 y 2728 de fecha 27 de diciembre de 1990; centralizaron las facultades de regulación, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones mediante la creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Que la experiencia resultante de su funcionamiento, aconseja la consolidación reglamentaria de sus actividades de regulación y de control.

Que para ello, dicha comisión debe constituirse en ejecutora de políticas que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Que dentro de este contexto, cabe enfatizar sobre la conveniencia del establecimiento de una política tarifaria global y así como también la de proveer orientaciones bien definidas, que traduzcan los intereses actuales del Estado nacional cuando deban suscribirse compromisos internacionales.

Que adaptando su cometido sobre estas bases, la comisión coadyuvará a la vigencia de un criterio armónico y generalizado para el sector.

Que con la fijación de pautas normativas claras y precisas, la Comisión se encontrará en situación favorable para el desarrollo de las atribuciones que le son privativas.

Que, a los efectos de la designación de los miembros de dicha comisión, cabe introducir cierta flexibilización en los requisitos exigidos para su nombramiento, sin que ello implique menoscabar la independencia de criterio que dichos miembros deban poseer en el ámbito que actuarán.

Que tal flexibilización se realiza en pos de obtener una composición de dicha comisión con profesionales de prestigio reconocido, sin descuidar el hecho de evitar toda confusión de intereses en la materia.

Que el presente decreto se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

Art. 1.- Creación. Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en dependencia del Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 3 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990, por el siguiente:

Art. 3.- Vinculación institucional y funcional. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá vinculación institucional y funcional con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 3.– Sustitúyese el último párrafo del art. 4 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

«Ejercerá sus funciones en materia de regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación de los servicios de telecomunicaciones en forma autónoma, quedando reservada para la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de definir las políticas aplicables al sector».

Art. 4.– Modifícase el inc. c) del art. 6 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

c) Revisar y elevar a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para su aprobación, los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes, así como las normas de interconexión.

Art. 5.– Modifícase el inc. e) del art. 6 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de ciento veinte (120) días corridos a su puesta en ejecución.

Art. 6.– Modifícase el inc. h) del art. 6 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

h) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transponedores de satélites de telecomunicaciones en la cual el Estado nacional haya asumido el compromiso de su uso, verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.

Art. 7.– Modifícase el inc. n) pto. 1 del art. 6 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

l) Emitirá los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de redes o en la selección de sus equipos.

Art. 8.– Modifícase el inc. s) del art. 6 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

s) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

Art. 9.– La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será competente en forma exclusiva en:

a) La fijación de tarifas de los prestadores de servicio como así también de las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

b) Las tareas de asesoramiento y recomendaciones fijadas en el art. 6 inc. r) del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990.

c) La decisión y el asesoramiento previsto en el art. 6 , inc. v) del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 (texto modificado por decreto 2728 de fecha 27 de diciembre de 1990).

d) El otorgamiento y declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.

e) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga esté prevista en la licencia respectiva.

f) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias.

g) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando así se lo prevea en dichas licencias;

2. Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.

Art. 10.– Modifícase el inc. d) del art. 9 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990, por el siguiente;

d) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

Art. 11.– Modifícase el art. 14 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

Art. 14.- Condiciones para ser director. Los miembros del directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionarios públicos y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina relacionada con el ámbito de telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas.

Es incompatible para el desempeño de cargos en el directorio tener intereses o mantener actividades en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sus proveedoras de equipos o que de alguna manera sean afines al sector de las telecomunicaciones.

Art. 12.– Modifícanse los incs. a), c) y d) del art. 15 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990, por los siguientes:

a) Elaborar y elevar a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversiones.

c) Proponer para la decisión de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los contratos, los convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.

d) Proponer para la decisión de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones la realización por terceros de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica y contable.

Art. 13.– Modifícase el inc. b) del art. 30 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990 por el siguiente:

b) A partir del 1 de enero de 1994, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones previa autorización de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en cada caso, podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral, los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponga y que sean admitidos por ésta.

Art. 14.– Deróganse los incs. a), b) y f) del art. 9 del decreto 1185 de fecha 22 de junio de 1990.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87184