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09/10/2003
LEY 23353
CÓDIGO ADUANERO
Modificación
sanc. 14/8/1986; promul. 29/8/1986; publ. 10/9/1986
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 865 y 866 del Código Aduanero (ley 22415) por los siguientes:
Art. 865. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice.
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que éste código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros.
d) Se cometiere, mediante violencia física o moral, en las personas fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.
e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.
Art. 866. Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.
Art. 2. Derógase el art. 867 del Código Aduanero (ley 22415) y se incorpora como nuevo art. 867 el siguiente:
Art. 867. Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la seguridad común, salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Centurión Bejar Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83101