Legislación nacional

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DECRETO 2170/1991

OBRAS SOCIALES

Obras sociales correspondientes a trabajadores autónomos con personería gremial. Funcionamiento. Autorización

del 21/10/1991; publ. 24/10/1991

Visto la ley 23660 , y

Considerando:

Que conforme a su art. 1 , inc. h), toda entidad creada o a crearse que tenga por objeto cumplir con los fines establecidos en dicha ley, queda comprendida dentro de su ámbito.

Que las organizaciones de esa naturaleza deberán funcionar como entidades de derecho público no estatal (art. 2 ley 23661).

Que estos temas no fueron objeto de reglamentación del Poder Ejecutivo nacional, conforme resulta del decreto 358/1968 .

Que para ser operativa la disposición legal, resulta conveniente entonces se especifique qué entidades y en qué condiciones se integrarán al sistema introducido por la ley 23660 .

Que corresponde por ello que el Poder Ejecutivo nacional integre la política legislativa establecida en la ley 23661 de tal modo que el fin buscado se cumpla efectivamente. Así, las disposiciones que se dicten en este sentido, no cabe duda están dirigidas a asegurar el cumplimiento de la ley, completando el sistema previsto con los instrumentos indispensables para ello.

Que en este caso también debe mencionarse que ha sido reconocida al Poder Ejecutivo nacional, a través de su facultad reglamentaria, una función integradora de la ley –“delegación impropia”, como la ha dado en llamar Bidart Campos–, a fin de ampliar el campo de acción de la Administración a materias no suficientemente especificadas por la ley y que tendrá por objeto establecer los recaudos de su cumplimiento.

Que en este orden de cosas, se hace indispensable determinar cómo y de qué manera las distintas organizaciones deberán sumarse al sistema de la ley 23661 . Así, existen importantes sectores de trabajadores autónomos, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que por la naturaleza de sus actividades carecen de cobertura médica adecuada, en algunos casos a pesar de tratarse de grupos sindicalizados y de haber desarrollado estructuras propias de carácter asistencial o social que, sin embargo, no alcanzan a satisfacer las necesidades de cada uno de ellos.

Que corresponde determinar en qué casos y en qué condiciones estos importantes grupos sociales podrán integrarse al sistema contando para ello con su propia obra social, dotando a ésta de las facultades y mecanismos necesarios para el cumplimiento de su fin específico.

Que con este objeto, se advierte la conveniencia de que sea la Administración Nacional del Seguro de Salud la que tenga a su cargo el análisis de la viabilidad de integración de estas entidades, y fundamentalmente la de fijar el régimen de aportes al que deberán sujetarse los beneficiarios.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Administración Nacional del Seguro de Salud podrá autorizar el funcionamiento de obras sociales correspondientes a sectores de trabajadores autónomos con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que por la naturaleza de sus actividades carezcan de cobertura médica adecuada y siempre que se asegure la autonomía financiera de la entidad.

Art. 2.– La Administración Nacional del Seguro de Salud, en los supuestos previstos por el artículo precedente, establecerá los aportes a que estarán obligados los beneficiarios.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Porto

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87194