Legislación nacional

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DECRETO 225/1998

OBRAS PÚBLICAS

Sistema de acueductos. Provisión de agua potable a La Pampa. Elementos destinados a la construcción. Importación. Fiscalización aduanera y despacho a plaza. Régimen

del 27/02/1998; publ. 04/03/1998

Visto el expte. n. -000316/97 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la ley 24805 , y

Considerando:

Que en orden de facilitar los trámites aduaneros inherentes a los bienes que se introduzcan con destino a la construcción y operación de las obras, para la provisión de agua potable para la provincia de La Pampa, a través de la construcción de un sistema de acueductos, la ley 24805 contempla un régimen especial de exenciones.

Que estos objetivos se verían favorecidos si se dinamizara la tramitación aduanera, para lo cual es menester establecer los lineamientos generales sobre los cuales deberán acordarse las distintas destinaciones a las que se vean sometidas las mercaderías que se ingresen al país con destino a la cit. obra.

Que el régimen especial de exención contemplado en la ley 24805 , a fin de cumplimentar las exigencias de la obra a la cual está dirigida, debe amparar tanto la introducción de mercaderías al país que efectuará el contratista adjudicatario, como así también el alcance de las franquicias que gozarán las mercaderías que importen sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Que atento a los considerandos vertidos con motivo del convenio de aporte acordado entre el gobierno nacional y el gobierno de la provincia de La Pampa, se observa la necesidad imperativa de realizar las obras del sistema de acueductos de que se trata lo antes posible y con las máximas facilidades que se puedan acordar, para lo cual se considera necesario, en orden a las facultades otorgadas por los arts. 765 , 771 y concordantes de la ley 22415 y sus modificaciones, eximir del pago de las tasas de estadística y de comprobación de las mercaderías que se importen para consumo con destino a la obra que nos ocupa.

Que respecto a las mercaderías que ingresen al país bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto en la legislación aduanera (ley 22415 ) y su reglamentación, el libramiento de estas mercaderías se encuentra sometido al régimen de garantía que establece dicha legislación.

Que a los fines de coordinar adecuadamente la real necesidad de introducción de las mercaderías que el contratista adjudicatario o sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores, necesiten para el desarrollo de su trabajo, como así también las mercaderías que necesiten ingresar del exterior para afectarlas a las obras de que se trata, se hace necesario establecer, con independencia de los organismos nacionales y provinciales con jurisdicción, un organismo de supervisión y contralor, entendiéndose que el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la provincia de La Pampa, reúne los requisitos e idoneidad necesarios para tal fin.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las leyes 22415 y 24805 y por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para la introducción al país por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos con destino a la construcción y operación de la obra, de un sistema de acueductos aprobado por la ley 24805 que proveerá de agua potable a la provincia de La Pampa.

Art. 2.– Exímese del pago de los derechos de importación a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización, así también como los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Exímese del pago del impuesto al valor agregado a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización.

Art. 3.– A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 24805, se entenderá por operación de las obras, al procedimiento realizado por el contratista adjudicatario, durante el lapso comprendido entre la finalización de la construcción y hasta la entrega definitiva de las obras.

Art. 4.– Exímese del pago de las tasas de estadística y de comprobación, a los equipos y materiales que introduzca al país en importación definitiva el contratista adjudicatario de la licitación de la construcción y operación de las obras hasta su finalización, así también como los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.

Art. 5.– La eximición a que se refiere el tercer párrafo del art. 2 de la ley 24805, sólo será procedente hasta un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del valor asignado a cada uno de los bienes de capital o equipamiento, oportunamente denunciados en su oferta, por el contratista adjudicatario de las obras, a los cuales se destinen los correspondientes repuestos y accesorios. A tal fin debe entenderse como “valor asignado”, el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación.

En ningún caso será procedente la compensación del beneficio a que se hace referencia en este artículo, entre dos (2) o más bienes. Si para un determinado bien, no fuere necesario realizar importación de repuestos y accesorios, el beneficio no utilizado que le correspondería, no podrá ser aplicado para la importación de repuestos y accesorios destinados a otro u otros bienes.

Art. 6.– Todos los pedidos que se formulen ante las Aduanas, con respecto a las operaciones a que se refiere el presente decreto, deberán ser suscritos o intervenidos por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la provincia de La Pampa, que emitirá a tales fines y cuando corresponda, el certificado de necesidad para la importación de las mercaderías que requieran las obras y, a cuyo efecto, comunicará a la Dirección General de Aduanas, la nómina de funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos, los que deberán tener jerarquía a nivel de subsecretario de gobierno o personal jerarquizado en quien se deleguen las funciones para asumir la responsabilidad de la provincia en todos los actos que intervenga.

Art. 7.– Las operaciones de importaciones definitivas o temporarias se harán por el régimen de despacho directo a plaza por solicitud, no obstante lo cual el representante deberá declarar las mercaderías con arreglo a la Nomenclatura MERCOSUR y agregar la documentación complementaria exigible en cada supuesto.

Las verificaciones se efectuarán en los puertos y/o aeropuertos de llegada de materiales para todos aquellos bienes que permitan una correcta y exhaustiva verificación.

Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen, peso y/o armado, esto no sea posible, la verificación se efectuará directamente en el obrador que se instale en la provincia de La Pampa, las cuales se actualizarán cada ciento ochenta (180) días de su aceptación a los efectos de que constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Art. 8.– Las maquinarias, equipos, herramientas e instrumentos que fueran necesarios para la construcción de la obra y que no constituyeren mercaderías que deban quedar en el país como importación para consumo, sólo podrán introducirse bajo la destinación suspensiva de importación temporaria en los plazos previstos en la legislación aduanera, previa formalización de las garantías a que alude la mencionada legislación. Asimismo, se faculta a la Dirección General de Aduanas a aceptar letras caucionales únicamente cuando éstas sean avaladas por el gobierno de la provincia de La Pampa, las cuales se actualizarán cada ciento ochenta (180) días de su aceptación a los efectos de que constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.

Art. 9.– Los equipos afectados a la construcción y operación de las obras podrán movilizarse libremente de y para el lugar de ellas sin más trámite que una solicitud con el detalle y las características de las citadas mercaderías presentada ante la autoridad aduanera del lugar por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la provincia de La Pampa, comunicando tal circunstancia y asumiendo la responsabilidad de la operación.

Art. 10.– Los materiales que hubieren sido importados para consumo con destino a la construcción de la obra, de conformidad con el art. 2 de la ley 24805 y los arts. 1 y 2 del presente decreto, y que finalizada ésta resulten ser sobrantes, abonarán los tributos que hubieren sido oportunamente dispensados.

Art. 11.– Las franquicias acordadas quedan condicionadas a que las mercaderías sean afectadas al destino invocado, quedando el gobierno de la provincia de La Pampa y el contratista adjudicatario, sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores de las obras obligados a no transferir la propiedad, posesión ni tenencia de las mismas por un lapso de cinco (5) años a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúe el libramiento a plaza de las mercaderías. Estas circunstancias deberán acreditarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas- cada vez que ésta lo requiera.

El contralor de la utilización en plaza de la mercadería de que se trata el presente decreto será realizado por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la provincia de La Pampa, el que deberá informar a la Dirección General de Aduanas de cualquier irregularidad que advirtiera en el curso de su fiscalización. Ello sin perjuicio del contralor natural que corresponda a los organismos nacionales y/o provinciales específicos.

Art. 12.– A los fines de lo dispuesto en el párr. 1 del art. 3 de la ley 24805, los contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras, a los efectos de solicitar, cuando corresponda, la acreditación, devolución o transferencia de los importes de los créditos del impuesto al valor agregado a que se refiere el art. 43 de la ley 23349 según su texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos, garantías, plazos y demás condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 13.– Los créditos correspondientes al impuesto al valor agregado resultantes por aplicación de lo dispuesto en el párr. 1 del art. 3 de la ley 24805, serán transferibles únicamente a favor de los integrantes de las sociedades, uniones transitorias de empresas, o agrupamientos de colaboración empresaria, contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras, en la medida que los mismos sean sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las normas de la ley 19550 y sus modificaciones.

La Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones que deberá tener la comunicación a efectuar por parte de los integrantes del ente contratista adjudicatario de la obra, a los efectos de la utilización del referido crédito fiscal transferido

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87290