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DECRETO 513/1979
SANIDAD VEGETAL
Introducción de vides y sus partes. Requisitos
del 05/03/1979; publ. 08/03/1979
Visto: Este expte. n. 1.524/78 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en el cual el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, organismo descentralizado de su dependencia, solicita se autorice la introducción de vides y sus partes por la Aduana de Mendoza y cumplir la cuarentena reglamentaria en la Estación Experimental Agropecuaria de dicha repartición, y
Considerando:
Que la introducción de material vitícola del extranjero, con fines experimentales y con destino a centros de investigación, debidamente acreditados, debe ser facilitada con toda amplitud, dado el beneficio que puede derivar de su disponibilidad.
Que las virosis vitícolas merecen una consideración especial respecto del análisis en el material importado, dado que pueden detectarse sólo por métodos especiales del laboratorio y que no pueden controlarse con procedimientos de desinfección como los utilizados por las reglamentaciones actualmente vigentes.
Que el Centro de Investigación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria de Mendoza, cuenta con todos los medios necesarios para reconocer la calidad sanitaria del material a introducir y suficiente responsabilidad para servirse de él sin producir daño al medio, mediante difusión indiscriminada del mismo.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, por intermedio de sus servicios especializados, puede controlar el cumplimiento de la cuarentena.
Que por decretos 6848 y 1846 de fechas 19 de septiembre de 1952 y 4 de julio de 1975, respectivamente, se dispusieron modificaciones al régimen de introducción de vides al país, las que actualmente resultan inadecuadas ante el avance de la técnica agropecuaria, por lo que resulta conveniente dictar una nueva medida legal.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sólo se permitirá la introducción de vides o partes de vides con destino a Estaciones Experimentales o Centros de Investigación oficiales, nacionales o provinciales, previa intervención de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 2.– En todos los casos, con el fin de evitar la introducción de plagas o enfermedades, las plantas y partes de plantas serán sometidas a una inspección previa y a una cuarentena. Serán instaladas en los correspondientes campos experimentales, en condiciones de ser prolijamente observadas en todas sus manifestaciones vegetativas y sanitarias por personal especializado de dichos campos experimentales y de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
Art. 3.– El material en observación no podrá ser difundido en el medio sin haber sido previamente sometido a pruebas virológicas que demuestren su sanidad, las que estarán a cargo de la entidad competente en la materia y previa intervención de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
Art. 4.– En el caso de que el material en estudio se considere de especial valor científico pero resultare enfermo, éste podrá multiplicarse previo tratamiento por termoterapia y el cultivo de meristemas apicales, en aquellos centros que dispongan de las instalaciones necesarias y previo control y pruebas suficientes de que el mismo se encuentra libre de enfermedades, la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola extenderá la correspondiente autorización de libre difusión en el medio.
Art. 5.– Las partidas que se introduzcan en el país, deberán venir acompañadas por certificados de sanidad y autenticidad de especies, otorgados por la autoridad competente del país de origen.
Art. 6.– Los únicos puertos autorizados para la introducción de plantas de vides o sus partes, serán el de Buenos Aires y la Aduana de Mendoza y todo el control cuarentenario será cumplido por la Estación Experimental Agropecuaria de Mendoza, dependiente del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
Art. 7.– Facúltese a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a modificar lo dispuesto en el art. 6 , cuando a su juicio el desarrollo de otros centros de investigación estatales lo aconseje.
Art. 8.– Deróganse los decretos 6848 y 1846 de fechas 19 de septiembre de 1952 y 4 de julio de 1975, respectivamente.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU88894