Legislación nacional

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LEY 20655 (*)

DEPORTES

Promoción de actividades deportivas. Régimen

sanc 21/03/1974; promul. 02/04/1974; publ. 08/04/1974

(*) Ver ley 23184 , texto según ley 24192 , que incorpora sus arts. 1 a 12 a las disposiciones penales de la presente ley.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.– El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población.

b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población.

c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país.

d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales.

e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como auténtico medio de equilibrio y estabilidad social.

f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido.

g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

Art. 2.– El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.

Art. 3.– A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermediario de sus organismos competentes:

a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos.

b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia.

c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada.

d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte.

f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma.

g) (Texto según ley 25753, art. 1 ). Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales, quienes deberán llevar en la indumentaria deportiva de su equipo la divisa patria.

g) (Texto originario). Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales.

h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas.

i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados.

j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte.

k) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.

CAPÍTULO II:

ÓRGANO DE APLICACIÓN

Art. 4.– Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.

Art. 5.– Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte, obtenidos de acuerdo al art. 12 , con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte.

b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte.

c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas.

d) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas.

e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el art. 12 de la presente ley.

f) Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento.

g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficio para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.

h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad.

i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte.

j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.

k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etc., a través de las entidades que los representen.

l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las áreas competentes.

m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas.

n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el art. 2 .

o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados.

p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.

q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas.

r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional.

s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional.

t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incs. b) y c) del art. 3 .

u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas sanitarias para la práctica y competencias deportivas.

v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las Fuerzas Armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inc. e) de este artículo y coordinará la orientación de las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.

Art. 6.– El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.

CAPÍTULO III:

CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE

Art. 7.– Créase el Consejo Nacional del Deporte, que estará integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.

Art. 8.– Son funciones del Consejo:

a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas.

b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución.

c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura.

d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Nacional del Deporte.

e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que sean elevados para su consideración.

CAPÍTULO IV:

CONSEJO DE LAS REGIONES

Art. 9.– A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizará por regiones. A tal efecto se integrará a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos; conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 10.– Créase el Consejo de las Regiones que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.

CAPÍTULO V:

CONSEJO DE COORDINACIÓN

Art. 11.– A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la presente ley créase el Consejo de Coordinación que estará integrado por representantes de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.

CAPÍTULO VI:

FONDO NACIONAL DEL DEPORTE

Art. 12.– Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrará con los siguientes recursos:

a) El 50% del producto neto de las salas de entretenimientos que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE).

c) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional.

d) Herencias, legados y donaciones.

e) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme a l régimen establecido en esta ley.

f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos.

h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

Art. 13.– Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgarán en calidad de préstamo, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al art. 5 inc. a) de esta ley.

El 4% del Fondo Nacional del Deporte se destinará a las universidades nacionales con afectación específica al Desarrollo y Promoción del Deporte y la Educación física. (Párrafo incorporado por ley 23990, art. 30 ).

Art. 14.– Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.

Art. 15.– El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley 17502/1967 .

CAPÍTULO VII:

DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

Art. 16.– A los efectos establecidos en la presente ley considérase instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.

El Estado nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.

Art. 17.– Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 18.– El órgano de aplicación coordinará con los gobiernos de las provincias adheridas al régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.

Art. 19.– Con relación a las instituciones deportivas, el órgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.

Art. 20.– El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.

Art. 21.– Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO VIII:

RÉGIMEN DE ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS

Art. 22.– Las provincias y la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de la adhesión.

Art. 23.– La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.

CAPÍTULO IX:

DELITOS EN EL DEPORTE

Art. 24.– Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.

La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.

Art. 25.– (Derogado por ley 24819, art. 19 )

Art. 25.- (Texto según ley 23737, art. 37 ) Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.

Art. 25.- (Texto originario). Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare sustancia estupefaciente o estimulantes, o consintiera su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.

Art. 26.– (Derogado por ley 24819, art. 19 )

Art. 26.- (Texto según ley 23737, art. 37 ) Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.

Art. 26.- (Texto originario). Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

Art. 26 bis.– (Derogado por ley 24819, art. 19 )

Art. 26 bis.- (Incorporado por ley 23737, art. 38 ) Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:

1. En el caso del párr. 1 del art. 25 , reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes.

2. En el caso del párr. 2 del art. 25 , prisión de un mes a cuatro años.

3. Para el supuesto del art. 26 , prisión de un mes a cuatro años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes.

Art. 27.– A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

Art. 28.– Derógase el decreto ley 18247/1969 , como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.

Art. 29.– Comuníquese, etc.

Allende – Busacca – Cantoni – Lavia

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82486