Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 2275/1994
COMERCIO EXTERIOR
MERCOSUR
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.). Nomenclatura Común del Mercosur. Sustitución. Interpretación del sistema armonizado. Reglas generales
del 23/12/1994; publ. 30/12/1994
Visto el expte. 631.744/94 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que la evolución de los acontecimientos internacionales y el logro de una adecuada inserción en los mercados aconsejan conformar espacios económicos ampliados.
Que la constitución del Mercado Común del Sur (Mercosur) constituye uno de los pilares básicos de la política comercial externa del país.
Que la integración de una zona de libre comercio y una unión aduanera contribuyen al logro de una mayor competitividad de las unidades productivas de la economía nacional.
Que el funcionamiento de los mencionados niveles de integración implica la adopción de un conjunto de instrumentos relacionados con el comercio recíproco de los Estados parte del Mercosur.
Que dicho proceso conlleva también efectos sobre algunos sectores que requieren para su reconversión y desarrollo regímenes y tratamientos especiales.
Que a partir de la aprobación de las decisiones 22/1994 y 24/1994 del Consejo del Mercado Común se pone en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados parte del Mercado Común del Sur (Mercosur) desde el 1 de enero de 1995.
Que tales decisiones confluyen a la definición del arancel externo común del Mercosur y del régimen de adecuación que ha sido aprobado en los instrumentos mencionados.
Que en consecuencia se hace necesario aprobar en el orden nacional una nomenclatura única basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercaderías que permita individualizar y clasificar a las mercaderías partícipes en el tráfico regional e internacional.
Que asimismo dicha nomenclatura deberá contener los niveles arancelarios tanto para el comercio interzona como para el de extrazona acordados con los restantes países miembros del Mercosur.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional y por los arts. 11 , ap. 2, y 12 del Código Aduanero.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que figura como anexo I al presente decreto y que forma parte integrante del mismo, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), derechos de importación (D.I.) y reintegros (R.) que regirán desde el 1 de enero de 1995.
Art. 2. A los fines del presente decreto se entiende por comercio intrazona el intercambio de mercaderías entre los Estados Parte integrantes del Mercado Común del Sur, en adelante Mercosur: República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay. Se define por comercio extrazona al intercambio de mercaderías con todos aquellos países no integrantes del Mercosur.
Art. 3. Fíjanse un Régimen de Excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al mismo, para las mercaderías originarias de extrazona comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se indica en el anexo II al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el anexo II al presente decreto.
Art. 4. Fíjanse un régimen de adecuación y un cronograma de convergencia arancelaria al arancel Externo Común (A.E.C.) para las mercaderías originarias de extrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se indica en el anexo III al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar productos del régimen de adecuación y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el anexo III al presente decreto.
Art. 5. Fíjanse un régimen de adecuación y un cronograma de convergencia arancelaria para las mercaderías originarias de intrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se indica en el anexo IV al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a retirar productos del régimen de adecuación y a reintroducirlos a dicho régimen como, asimismo, a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el anexo IV al presente decreto.
Art. 6. Fíjanse los cupos de importación anuales para el comercio intrazona con preferencias arancelarias porcentuales del ciento por ciento (100%) para las mercaderías y cantidades que en cada caso se consignan en el anexo V del presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a incrementar los cupos, en forma temporaria o definitiva, a los que se refiere el presente decreto.
Art. 7. Fíjase un derecho de exportación (D.E.) del tres con cincuenta por ciento (3,50%) a la exportación de mercaderías con destinación definitiva al consumo y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) de acuerdo al detalle que se indica en el anexo VI al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Art. 8. Fíjase el cronograma de desgravación de derechos de exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que figura en el anexo VII al presente decreto y que forma parte integrante del mismo. A los efectos de la determinación de la base imponible del derecho de exportación se mantendrá la metodología de cálculo prevista por la resolución M.E. y O.S.P. 537 de fecha 29 de abril de 1992. Se derogan los arts. 4 y 5 de la citada resolución y el art. 4 de la resolución M.E. y O.S.P. 1239 de fecha 28 de octubre de 1992.
Art. 9. Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el universo de bienes de capital del Mercosur que se indica en el anexo VIII al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el anexo VIII al presente decreto.
Art. 10. Fíjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el sector de informática y telecomunicaciones que se indica en el anexo IX al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el anexo IX al presente decreto.
Art. 11. Fíjase un derecho de importación (D.I.) del 20% (veinte por ciento) a la importación de azúcar originaria y procedente de intrazona y de extrazona y para las posiciones arancelarias que se detallan en el anexo X del presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 5 del decreto 797/1992, cuando la diferencia entre el precio guía base y el precio de comparación constituya un crédito a favor del importador de azúcar, el mismo se podrá aplicar al pago de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del derecho ad valorem vigente a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 12. Fíjanse las alícuotas de reintegros de tributos (R.) a las mercaderías nuevas que se exporten, conforme se detalla en el anexo I al art. 1 del presente decreto.
Art. 13. Las alícuotas de reintegros de tributos (R.) a las mercaderías nuevas establecidas en el artículo anterior que se exporten intrazona disminuirán mensualmente a razón de 2,5 puntos porcentuales a partir del 1 de febrero de 1995.
Art. 14. Exceptúase de lo dispuesto en el art. 13 a las exportaciones con destino a intrazona de las mercaderías que se encuentran en los regímenes de adecuación de los otros Estados parte del Mercosur, según el detalle por país y posición arancelaria de la Nomenclatura Común Mercosur (N.C.M.) que se indica en el anexo XI al presente decreto y que forma parte integrante del mismo.
Art. 15. Establécense hasta el 31 de diciembre de 1995 los derechos de importación específicos que se detallan en el anexo XII que forma parte integrante del presente decreto.
Los derechos de importación específicos que se establecen operarán como mínimo del correspondiente Arancel Externo Común.
Las importaciones que tengan como origen a los países integrantes de la Aladi (excluidos los Estados parte del Mercosur) y que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el anexo XII seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes.
Los derechos de importación específicos no se aplicarán a las importaciones provenientes de los Estados parte del Mercosur.
Art. 16. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a dictar las normas aclaratorias y complementarias con relación al presente decreto.
Art. 17. El presente decreto comenzará a regir el 1 de enero de 1995.
Art. 18. Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
Art. 19. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo Di Tella
NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 30/12/1994).
Cita digital del documento: ID_INFOJU87302