Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 24 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 87573/1941

VIALIDAD

Ley Nacional de Vialidad. Reglamentación. Dirección Nacional de Vialidad. Administración

del 4/4/1941; publ. 24/4/1941

En uso de la facultad conferida por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional,

El vicepresidente de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, en acuerdo de ministros decreta:

Art. 1.– La Administración de la Dirección Nacional de Vialidad será ejercida por su directorio, dentro de las prescripciones de la ley 11658 modificada por la ley 12625 y del presente decreto reglamentario.

DEL DIRECTORIO

Art. 2.– El directorio sesionará ordinariamente no menos de una vez por semana y extraordinariamente siempre que sea convocado por el presidente en ejercicio, a iniciativa propia o a pedido de dos de sus miembros.

El quórum se formará con la presencia de cuatro directores, incluso el presidente o su reemplazante. Las resoluciones del directorio serán adoptadas en todos los casos por mayoría de votos presentes. El presidente tendrá voz y voto en las deliberaciones y doble voto en caso de empate. Producido éste y reabierta la discusión, el presidente fundamentará su opinión en el caso de ser ella decisiva. Los directores no podrán abstenerse de votar, pudiendo dejar constancia de los fundamentos de su voto en el acta respectiva.

Art. 3.– El directorio elegirá de su seno un vicepresidente, que reemplazará al presidente en los casos que prevea el reglamento interno.

Art. 4.– De las sesiones que realice se labrará acta circunstanciada. Los testimonios de las mismas, refrendados por el presidente y secretario, harán fe a los efectos legales y administrativos.

El libro de actas será encuadernado y foliado debiendo certificar el subsecretario del Ministerio de Obras Públicas sobre las condiciones del mismo y rubricar cada una de sus páginas sellándolas con el sello del ministerio.

Art. 5.– Las reconsideraciones sólo podrán tener lugar en sesiones con quórum igual o mayor al de aquella, en que se aprobó el punto a reconsiderar, necesitándose para su admisión dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes y no menos de cuatro votos favorables.

Art. 6.– Todas las facultades del directorio serán ejercidas por intermedio del presidente. Ningún miembro del directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación del mismo.

Art. 7.– La adopción de resoluciones que importen inversión de fondos, en los casos en que no se recurra a licitación pública o privada y la determinación del carácter de urgencia de obras o adquisición de materiales, aun cuando el presupuesto no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n), requerirá un mínimum de cuatro votos, y la revisión o modificación de estas resoluciones, cinco votos de los miembros del directorio.

Art. 8.– El directorio dictará los reglamentos internos, en los que se determinarán:

a) Las normas de su propio funcionamiento.

b) La organización y funcionamiento de las diversas dependencias.

c) La fijación y el deslinde de las atribuciones, deberes y responsabilidades del ingeniero jefe, del consejo técnico y de la contaduría.

d) Las bases de los concursos para ingresar y ascensos de personal. Al formular estas bases deberá contemplarse la facultad acordada en la ley al ingeniero jefe en lo que al personal técnico de su dependencia se refiere.

e) El escalafón de empleados.

f) Las normas y condiciones a que deberán ajustarse las licitaciones de obras y adquisiciones de materiales.

Art. 9.– En el relevamiento y compilación de los inventarios generales de todos los valores pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad se aplicarán las normas dictadas para el registro de bienes del Estado.

Art. 10.– El ejercicio financiero de la Dirección Nacional de Vialidad abarca el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, ampliándose dicho término hasta el 31 de marzo del año inmediato siguiente al solo efecto de los trámites necesarios para la liquidación de los gastos efectivamente realizados en el año calendario.

Art. 11.– Antes del 30 de abril de cada año el directorio elevará al Poder Ejecutivo, la memoria resumiendo la labor de la repartición correspondiente al año precedente.

DEL PRESIDENTE

Art. 12.– El presidente del directorio es el jefe superior de la repartición e inviste la representación legal de ella. Son deberes y atribuciones del presidente:

a) Hacer observar la ley, los reglamentos y las resoluciones del directorio.

b) Presidir las sesiones de éste, mantener el orden y regularidad de sus discusiones, informarlo de todas las disposiciones y asuntos que puedan interesarle y proponer los acuerdos y resoluciones que estime conveniente.

c) Representar a la repartición en todos los actos o contratos que correspondan a sus fines, por sí o por apoderados con mandato legal en forma.

d) Designar las comisiones que el directorio resuelva nombrar para el estudio de los asuntos, de las que será miembro nato.

e) Autorizar el movimiento de fondos.

f) Firmar las órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.

g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al directorio en la primera reunión.

h) Disponer el otorgamiento de las órdenes de pasaje y de transporte que se requieran para el funcionamiento de los servicios o construcciones a cargo de la dirección.

i) Remover, nombrar, suspender o destituir, de acuerdo con los reglamentos, al personal cuyo sueldo sea inferior de $ 300 mensuales, dando cuenta inmediata al directorio.

j) Conceder las licencias reglamentarias.

k) Proponer al directorio el letrado y demás personal que haya de constituir la Asesoría Legal y Oficina de Asuntos Judiciales, los que dependerán directamente de la presidencia con arreglo a la reglamentación que se dicte a los fines de su organización y desenvolvimiento.

l) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando en cada caso las resoluciones e instrucciones correspondientes.

m) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos por las leyes y reglamentos.

Art. 13.– El presidente podrá, asimismo:

a) Requerir del directorio la autorización pertinente para las enajenaciones del material que se considere fuera de uso. El producido ingresará al fondo general.

b) Resolver, con sujeción a las normas que fije el directorio, todas las cuestiones que se susciten con los empleados y obreros.

DE LOS CAMINOS

Art. 14.– Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 de la ley, se clasificarán los caminos de la República en 4 categorías, a saber: Caminos nacionales, caminos provinciales de coparticipación federal, caminos locales secundarios y caminos de carácter especial.

Al determinar los caminos nacionales que constituirán la red troncal, se tendrá preferentemente en cuenta: Los que unan provincias y territorios nacionales; los de acceso a los países limítrofes; los radiales a los puertos y los que intercomuniquen ciudades y centros de producción importantes.

Los caminos provinciales de coparticipación federal serán complementarios de la red nacional y se determinarán de acuerdo con los Gobiernos locales en la red a que se refiere el art. 26 de la ley.

Los caminos locales secundarios son aquellos que comunicando centros de población, de producción o consumo dentro del territorio de una misma provincia no son complementarios de la red nacional y en consecuencia no son susceptibles de recibir coparticipación federal; o los que reúnan iguales características dentro de un territorio nacional.

Son caminos de carácter especial, los de acceso a estaciones ferroviarias, los de acceso a establecimientos de interés nacional, los de interés exclusivamente militar y aquellos que deban ejecutarse en virtud de leyes y recursos propios.

Art. 15.– La Dirección Nacional de Vialidad preparará planes generales de obras de la red nacional a desarrollar en períodos quinquenales cuyo monto no podrá exceder el valor presunto de los créditos presupuestarios en igual período; cuyos planes en sus puntos fundamentales serán sometidos a la aprobación previa del Poder Ejecutivo sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 141 , 148 y 149 de la ley 11672 (edición 1940).

Art. 16.– El trazado de los caminos especiales de interés exclusivamente militar se determinará con la intervención de los Ministerios de Guerra y Marina, y para su construcción y conservación se establecerá en los planes anuales de trabajos públicos y de conformidad con la ley 12576 la cuota de contribución a cargo de cada uno de dichos departamentos.

Art. 17.– La determinación de los créditos de las provincias cuya participación deba ser acrecentada conforme al art. 21 de la ley (t.o. 1939) se ajustará al procedimiento siguiente:

a) La suma de los créditos resultantes de la aplicación de la nueva ley en las provincias de extensión superior a 78.500 km2 y que hayan aumentado su participación, se dividirá por el monto de las que les hubiere correspondido a las mismas en la distribución de la ley primitiva, conforme a los coeficientes enunciados en el art. 19 de la ley 11658, t.o. 1932, a saber:

20% en proporción a la superficie; 40% en proporción a la población; 40% en proporción al consumo de combustibles gravados por el art. 12 , incs. 1 y 3 de la ley 11658, texto ordenado.

b) El cociente así obtenido se multiplicará por el valor del crédito resultante de la aplicación de los nuevos coeficientes del art. 21 , t.o. 1939, y el producto será el crédito que les corresponderá a las provincias encuadradas en las condiciones enunciadas.

NORMAS GENERALES

Art. 18.– De acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la ley 11658 (t.o. 1939) la norma general a que deberá ajustarse la Dirección Nacional de Vialidad para la ejecución de todas las obras y adquisiciones, será la licitación pública.

Art. 19.– La Dirección Nacional de Vialidad publicará semestralmente un estado de las obras en ejecución, especificando lo invertido en cada una de ellas y los saldos disponibles, tanto en lo que se refiere a los caminos de la red nacional como a los que se ejecuten con la coparticipación federal.

Art. 20.– La Dirección Nacional de Vialidad preparará y elevará al Ministerio de Obras Públicas, anualmente, antes del 1 de abril, el proyecto de presupuesto para el año siguiente.

Art. 21.– A los efectos del inc. b) del art. 23 de la ley, la Dirección Nacional de Vialidad dispondrá la conservación de las obras por el término que en él se establece.

Art. 22.– En los casos de expropiación a los que se refiere el ap. 1 del art. 18 de la ley, la necesidad de la ocupación permanente o temporaria y la afectación al uso público serán declaradas por el directorio con determinación precisa –referida a planos y memorias descriptivas– del terreno a ocupar y de la obra que lo haga indispensable.

Art. 23.– La enajenación o locación de sobrantes, autorizadas en el ap. 3 del citado artículo podrá efectuarse mediante licitación pública o privada, o directamente, de acuerdo con las normas de la Ley de Contabilidad sobre esta clase de contratos. Para ello se tomará como base la valuación que hubiera tenido asignada el bien de que se trate, para el pago de la contribución territorial.

DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL

DE LAS LEYES-CONVENIO

Art. 24.– La Dirección Nacional de Vialidad realizará las gestiones y celebrará los convenios necesarios para obtener el acogimiento de las provincias a los beneficios de la coparticipación federal, dentro del plazo establecido en el art. 25 de la ley.

Art. 25.– Considerará acogidas a esos beneficios y hará efectiva la coparticipación federal a las provincias que acepten el régimen instituido por la ley 11658 (t.o.) y, especialmente, establezcan:

a) La institución de un organismo provincial de vialidad con la autarquía necesaria para reconocerlo como administrador del Fondo Provincial de Vialidad y con facultades para realizar la obra caminera local y mantener relaciones con la Dirección Nacional de Vialidad.

b) La creación de un fondo provincial con recursos propios y de especial afectación a la obra vial.

c) La obligación de no aumentar el impuesto provincial de dos centavos por litro de nafta ni gravar los otros combustibles destinados a automotores con más de dos centavos por litro, reduciendo a este límite los impuestos que actualmente existieren. No gravar los lubricantes con impuesto alguno.

d) Las disposiciones necesarias para que los municipios no impongan gravamen alguno sobre esos productos.

e) La institución de una contribución de mejoras a cargo de la propiedad territorial beneficiada por la construcción de los caminos nacionales y las provinciales ejecutados mediante coparticipación federal. Propenderá a que ese gravamen sea establecido sobre principios adecuados para asegurar su efectividad; con la doble limitación del mayor valor recibido por la tierra y de una parte equitativa del costo del camino; además de las necesarias para que la contribución sea justa y no resulte confiscatoria.

f) Las garantías de libre tránsito, con prohibición expresa de toda práctica, norma o gravamen local que suponga una traba y, especialmente de las gabelas, tasas o derechos locales que afecten al tránsito bajo los nombres de derechos de tránsito, de piso de peaje, sisas, etc., así como también cualquier instalación, obra, o servicio que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.

Art. 26.– Dictada una ley provincial que reúna esas condiciones básicas, la Dirección Nacional de Vialidad declarará acogida a los beneficios de la coparticipación federal a la provincia que la hubiere promulgado, y pondrá a la disposición de la misma –para ser utilizados en la forma prescripta en la ley– los recursos que en la distribución pertinente, le hubiesen correspondido en concepto de coparticipación federal.

Art. 27.– A las provincias que promulgaran sus leyes-convenio dentro del término de dos años que establece el art. 25 de la ley, con todos los requisitos prescriptos en el mismo, se las considerará acogidas a sus beneficios con efecto retroactivo a la fecha de promulgación de la ley 12625 .

A las que lo hicieren después de vencido ese término sólo se les asignarán las cuotas que les correspondan en virtud del art. 27 a partir de la fecha de promulgación de la ley-convenio respectiva.

Para los efectos de los párrafos que anteceden, la Dirección Nacional de Vialidad practicará dos distribuciones, una en base al total de recursos resultantes de la ley 11658 , t.o. 1939, y otra conforme a los que hubieran correspondido de acuerdo con la ley 11658 , t.o. 1932.

Art. 28.– Las cuotas que hubieran correspondido a las provincias no acogidas durante los dos primeros años indicados en el artículo anterior, acrecentarán a su vencimiento, los créditos de la red nacional de las mismas provincias.

Art. 29.– A partir de los dos años contados desde la promulgación de la ley 12625 , la distribución total de recursos destinados a la coparticipación federal se practicará, exclusivamente entre las provincias que se hubieran acogido a sus beneficios.

Art. 30.– Llegada la oportunidad prevista en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Vialidad contemplará las situaciones particulares creadas en virtud de convenios especiales que, para la inversión de los recursos de “ayuda federal”, establecidos por la ley 11658 , t.o. 1932, se hubieren celebrado y tenido principio de cumplimiento durante la vigencia de la misma y que, al vencimiento de dicho término no se hallaren cumplidos totalmente. La Dirección Nacional de Vialidad resolverá esas situaciones mediante acuerdos con las provincias interesadas y –si el caso lo exigiera– recabará del Poder Ejecutivo las medidas que fueren necesarias para la liquidación de aquellos convenios.

DE LAS OBRAS

Art. 31.– Las provincias acogidas a los beneficios de la coparticipación federal presentarán a la Dirección Nacional de Vialidad la red de caminos provinciales complementarios de la red nacional y que se construirán con fondos de la coparticipación federal.

Esa red sólo deberá marcar la unión entre ciudades, pueblos o regiones, puesto que sus trazados definitivos se resolverán al estudiar individualmente cada obra.

La citada red de coparticipación federal será proyectada calculando los recursos que se destinarán para construcción a cada provincia durante la vigencia de los impuestos establecidos en el art. 12 de la ley 11658 (texto ordenado).

Art. 32.– Las provincias acogidas a la ley 11658 (texto ordenado) presentarán un plan de obras a desarrollar durante plazos de 5 años y cuyo monto total probable no deberá exceder del 80% de los créditos presupuestarios presuntos. Los citados planes podrán ser modificados durante el transcurso de su ejecución a propuesta de las respectivas provincias y con previa aprobación de la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 33.– Las provincias acogidas a los beneficios de la coparticipación federal podrán hacer uso de los créditos establecidos en el inc. a) del art. 27 de la ley cualesquiera sean las sumas que hubieren invertido las mismas provenientes de los fondos del Tesoro provincial en obras de camino el año inmediato anterior. Dichas obras se ejecutarán mediante licitación pública y previo los requisitos del art. 31 , incs. a) y b) de la ley.

Art. 34.– A los efectos del prorrateo establecido en el inc. c) del art. 27 de la ley, se considerará:

1. La tercera parte en proporción al presupuesto anual efectivo del año inmediato anterior; considerándose como tal el total de las sumas realmente invertidas por el Tesoro provincial en obras de construcción, conservación y mejoramiento de caminos, obras de arte, maquinarias, equipos, etc., quedando excluidos de este cómputo los gastos administrativos y servicios financieros.

2. La tercera parte en proporción a la población de acuerdo a las cifras que suministre la Dirección General de Estadística de la Nación.

3. La tercera parte en proporción al consumo de combustibles gravados por el art. 12 , incs. 1 y 3 de la ley 11658 (t.o.).

Art. 35.– El monto de la coparticipación federal fijado por el art. 27 , inc. b) de la ley no excederá el importe de las sumas invertidas efectivamente por el Tesoro provincial en obras camineras en el año calendario inmediato anterior, computándose a tal efecto únicamente los rubros indicados en el inc. 1 del artículo precedente.

A los efectos del art. 29 , última parte, de la ley, entiéndese que en ningún caso la coparticipación federal para la construcción de determinada obra podrá exceder de $ 45.000 m/n por kilómetro de camino a construir.

La Dirección Nacional de Vialidad fijará las modalidades a que cada contaduría provincial deberá ajustar sus planillas informativas de la inversión detallada de los gastos efectuados.

Art. 36.– La distribución definitiva de la coparticipación federal será puesta en conocimiento de los organismos provinciales de vialidad antes de su aprobación por el directorio, y aquellos deberán manifestar su conformidad u oponer sus reparos dentro del término de treinta días de hecha la comunicación, vencido cuyo plazo se les tendrá por conformes y el directorio pronunciará su aprobación definitiva; aprobación que hará conocer formalmente a dichos organismos.

Art. 37.– El derecho a los créditos correspondientes a la coparticipación federal termina a los tres años de haberse hecho la formal comunicación a que se refiere el artículo anterior.

Esa caducidad alcanza al saldo de los créditos que no haya sido afectado por proyectos aprobados por la Dirección Nacional de Vialidad; dichos saldos serán aplicados en obras de la red nacional dentro de la misma provincia.

Art. 38.– A los efectos establecidos en el inc. b) del art. 31 de la ley, la Dirección Nacional de Vialidad hará conocer anualmente a las provincias una estimación de los recursos de coparticipación federal para el año siguiente.

Art. 39.– Previa a la construcción de cualquier obra sujeta al régimen de coparticipación federal las provincias deberán remitir a la aprobación de la Dirección Nacional de Vialidad el proyecto completo de las mismas.

La Dirección Nacional de Vialidad establecerá la documentación que debe comprender cada proyecto de obra.

Art. 40.– Todas las obras de coparticipación federal deberán ser efectuadas mediante licitación pública, de cuyo resultado las provincias deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Vialidad antes de iniciar los trabajos.

La aprobación por parte de la Dirección Nacional de Vialidad de los contratos de obra sujetos al régimen de coparticipación federal no obliga a la misma sino a pagar los certificados de obras hasta la concurrencia de los créditos que le corresponda y en la medida de los ingresos efectivos.

Art. 41.– La Dirección Nacional de Vialidad inspeccionará y fiscalizará en cualquier momento todos los trabajos efectuados con coparticipación federal.

Art. 42.– Todos los pagos de las obras efectuadas con coparticipación federal serán hechos directamente al contratista por la Dirección Nacional de Vialidad mediante certificados de obra terminada con la conformidad de su ingeniero representante.

El importe deducido de los certificados mensuales en concepto de garantía será retenido por la Dirección Nacional de Vialidad. Su devolución se hará contra certificado de recepción definitiva.

Art. 43.– La Dirección Nacional de Vialidad aceptará en las obras a ejecutar con coparticipación federal una partida del 2% como máximo para los gastos provinciales de proyectos y fiscalización, que se abonará a las provincias en la oportunidad en que se cancele cada certificado parcial y que se imputará al respectivo crédito de cada provincia.

Art. 44.– Las cesiones autorizadas por el art. 28 de la ley se efectuarán mediante convenios que determinen los caminos o secciones de caminos de la red troncal a los cuales se aplicarán los créditos cedidos. Establecerán además, las obras a ejecutar y su monto con precisa referencia a planes aprobados.

Art. 45.– Las provincias acogidas a los beneficios de la coparticipación federal podrán invertir hasta un 10% de la cuota anual que les corresponda por coparticipación federal en la conservación de los caminos de este régimen, a cuyos efectos someterán anualmente a aprobación de la Dirección Nacional de Vialidad los planes, proyectos y presupuestos respectivos.

De ese 10% se podrá utilizar hasta la tercera parte en adquisición de equipos mecánicos (excluidos repuestos) para conservación de caminos.

Las obras de conservación y la adquisición de equipos sólo podrán realizarse en las condiciones establecidas en el art. 33 de la ley.

Art. 46.– Las provincias están obligadas a mantener en perfecto estado de conservación los caminos provinciales construidos con coparticipación federal, efectuando todas las reparaciones que sean necesarias con sus propios fondos o con el 10% de la cuota de coparticipación federal.

En caso de no cumplirse esta disposición se aplicará el procedimiento impuesto en el párr. 2 del art. 34 de la ley 11658 (t.o.).

Art. 47.– A los efectos del art. 35 de la ley 11658 (t.o.) las provincias deberán presentar a la Dirección Nacional de Vialidad antes del 30 de junio, un resumen de las inversiones realizadas durante el año inmediato anterior en cada una de las obras ejecutadas con coparticipación federal.

MOVIMIENTO DE FONDOS

Art. 48.– En virtud de lo dispuesto en el inc. 4 del art. 12 de la ley 11658 (t.o.) serán depositados en el Banco Central de la República Argentina, a la orden de la Dirección Nacional de Vialidad, en cuenta especial que se denominará “ley 5315 ”, los fondos provenientes del art. 8 de esta ley.

Art. 49.– Por lo menos el 90% de los fondos de la ley 5315 , será invertido en obras efectivas, no pudiendo exceder del 10% los gastos administrativos.

Art. 50.– La Administración General de Impuestos Internos, a cuyo cargo se halla la percepción y fiscalización de los impuestos fijados en el art. 12 , incs. 1, 2 y 3 de la ley 11658 (t.o.) procederá a su recaudación y fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias del régimen fiscal de impuestos internos y, en especial, con lo establecido en el título correspondiente de su reglamentación general.

Art. 51.– La Administración General de Impuestos Internos enviará mensualmente a la Dirección Nacional de Vialidad las planillas detalladas de las recaudaciones y los comprobantes de depósitos efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b) del art. 16 de la ley 11658 (t.o.).

La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el control concurrente de la percepción y estadística a los fines de los arts. 21 y 27 de la misma ley.

Art. 52.– Para conocimiento de la Administración General de Contribución Territorial, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 23 , inc. a) de la ley, la Dirección Nacional de Vialidad elevará anualmente al Ministerio de Obras Públicas los antecedentes de los caminos de tránsito permanente realizados en los territorios nacionales.

El monto de lo recaudado por mayor valor será depositado directamente a la orden de la Dirección Nacional de Vialidad, en las condiciones establecidas en el art. 16 de la misma ley.

DISTRIBUCIONES DE FONDOS

Art. 53.– El Fondo Nacional de Vialidad formado por los recursos establecidos en el art. 12 de la ley 11658 (t.o.) excluida la contribución instituida por el art. 8 de la ley 5315 y el producto del impuesto por contribución de mejoras a la tierra rural en los territorios, se destinará:

1. A cubrir el monto de los gastos administrativos, servicios financieros y gastos para la conservación de caminos de la red nacional.

2. A la creación de los créditos para atender los destinos previstos en el art. 13 de la ley 11658 (t.o.), equivalente al 5% de los recursos del Fondo Nacional de Vialidad. Deducidos previamente los importes destinados a los objetos indicados en los incisos precedentes el saldo se distribuirá:

3. El 60% para los créditos de red nacional que se prorrateará conforme a las normas del art. 21 de la ley 11658 (t.o.), y

4. El 40% restante para los créditos de la coparticipación federal, los que se fijarán con las normas distributivas estatuidas en el art. 27 de la ley 11658 (t.o.).

Art. 54.– El monto de la contribución de impuestos a la tierra rural en los territorios nacionales (art. 12, inc. 5), acrecerá el importe de los créditos fijados para la red nacional de los territorios en cuya jurisdicción se aplique y en la medida de su percepción.

Art. 55.– El fondo móvil fijado por el art. 13, inc. c) de la ley 11658 (t.o.) se destinará:

1. A acrecentar los créditos asignados a la red nacional de las provincias con superficie inferior a 78.500 km2 de acuerdo al art. 21 .

2. A fijar un crédito máximo de pesos 500.000 anuales para la construcción de la red de caminos de parques nacionales, y el saldo:

3. A reforzar los créditos de coparticipación federal y de red nacional asignados a los territorios nacionales.

Art. 56.– A los fines dispuestos por el inc. 3 del art. 55 , el saldo que resultare del fondo móvil, se dividirá anualmente en la siguiente proporción:

a) Las dos terceras partes para el refuerzo de los créditos de coparticipación federal, y

b) La tercera parte restante para acrecentar las cuotas asignadas a los territorios nacionales para la red nacional.

Art. 57.– El monto del refuerzo de los créditos de coparticipación federal con imputación al fondo móvil establecido en el inc. a) artículo anterior, no podrá exceder de la catorceava parte del crédito anual respectivo, quedando facultada la Dirección Nacional de Vialidad para autorizar a las provincias acogidas a disponer hasta un máximo de cinco cuotas anuales.

Los saldos disponibles no afectados al cierre del ejercicio, se transferirán al siguiente para responder a los mismos fines.

Cada cinco años los saldos disponibles de dicho fondo se distribuirán por partes iguales entre las provincias acogidas.

Art. 58.– La norma general determinante del refuerzo de los créditos de coparticipación federal con imputación al fondo del art. 57 , inc. a) será la de que la obra a realizarse haya sido incluida con anterioridad en la red de caminos complementarios a construirse con los créditos de coparticipación federal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 59.– La distribución de los nuevos recursos creados (inclusive el aumento del impuesto a la nafta) se realizará a partir del 1 de enero de 1940.

Art. 60.– Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 14137 , 56445 y 83677 de fechas 5 de diciembre de 1932, 20 de febrero de 1935 y 2 de junio de 1936, respectivamente.

Art. 61.– Comuníquese, etc.

Castillo – Acevedo – Oria – Culaciati – Tonazzi – Fincati

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90010