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DECRETO 850/1977

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Transporte de armas de fuego. Restricciones. Vigencia. Prórroga

del 31/03/1977; publ. 13/04/1977

Visto lo establecido por el art. 35 de la ley 20429, el decreto 2302 del 30 de septiembre de 1976, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

Considerando:

Que el día 30 de marzo de 1977 cesa la vigencia del decreto 2302/1976 , que ha establecido restricciones al transporte de armas de fuego.

Que si bien se mantienen las circunstancias que motivaron dicha medida, no es menos cierto que la situación ha evolucionado favorablemente.

Que en atención a ello será oportuno mantener restricciones al transporte de determinado material, liberando en cambio a aquellas armas de naturaleza específicamente deportiva.

Que no obstante el transporte de este material deberá efectuarse dentro de las modalidades que establecerá el Ministerio de Defensa.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prorrógase hasta el 31 de octubre de 1977 la vigencia del decreto 2302 del 30 de septiembre de 1976.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 3 del decreto 2302/1976, por el siguiente:

Art. 3.- Prohíbese el transporte por usuarios individuales del siguiente material, sus municiones y partes principales:

a) Armas de guerra, con excepción de las de hombro o largas de carga tiro a tiro y repetición accionadas a cerrojo, exclusivamente para los fines de caza mayor.

b) Escopetas de repetición, calibres 20, 16 y 12, exceptuadas las accionadas a cerrojo con cargador de hasta dos cartuchos.

c) Resolver calibre 9,6 mm (38).

Art. 3.– El ministro de Defensa con el asesoramiento del Comando en Jefe del Ejército y del Registro Nacional de Armas, establecerá las modalidades a que deberá ajustarse el transporte de los materiales exceptuados de la prohibición.

Art. 4.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Videla – Klix

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89946