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15/01/2004

LEY 25854

ADOPCIÓN

REGISTROS

Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Creación. Requisitos para integrar la nómina de aspirantes. Trámite preferente

sanc. 4/12/2003; promul. 6/1/2004; publ. 8/1/2004

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:
DEL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES
A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS

Art. 1.– Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, con asiento en el Ministerio de Justicia de la Nación, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.

Art. 2.– Este registro tendrá por objeto formalizar una lista de aspirantes a guardas con fines de adopción, la que será denominada “Nómina de aspirantes”.

Art. 3.– Las provincias, previa firma y convenios con el Ministerio de Justicia, podrán disponer de una terminal de enlace informático con el registro, a los efectos de acceder a la información contenida en el mismo.

Art. 4.– El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido a quienes previamente justifiquen, en tal sentido, interés legítimo ante la autoridad competente.

CAPÍTULO II:
DE LA NÓMINA DE ASPIRANTES

Art. 5.– Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República Argentina, con efectiva residencia por período anterior de 5 años. En el caso de extranjeros dicho plazo comenzará a regir a partir de la radicación otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.

Art. 6.– La nómina de aspirantes se integrará con la lista de aspirantes inscriptos en todas las provincias que adhieran al presente registro y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7.– Toda inscripción se efectuará por los peticionantes en el “Libro de aspirantes” ante los profesionales idóneos del organismo designado por cada jurisdicción correspondiente a su domicilio, con la apertura del legajo respectivo, donde deberán constar los siguientes datos como mínimo:

a) Número de orden, fecha de inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en su caso acta de matrimonio, profesión u oficio, en caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos correspondientes, y certificado de reincidencia.

b) Datos completos de hijos si los hubiere, indicando en cada caso: Apellido, nombres, fecha de nacimiento, si es biológico o adoptado y en su caso si la adopción es simple o plena, si vive o no, si habita con el aspirante y domicilio legal. Número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, si acepta menores con discapacidad, si acepta grupos de hermanos, si previamente ha tenido menores en guarda y resultado de la misma.

c) Evaluaciones jurídica, médica, psicológica y socio-ambiental de los postulantes y su núcleo familiar inmediato; indicación de la documentación acompañada.

d) De la iniciación de trámite se extenderá a los aspirantes una constancia que incluirá: Número de legajo adjudicado, fecha de inscripción, organismo interviniente y transcripción del art. 14 de la presente ley.

Art. 8.– Concluidas las evaluaciones el órgano de aplicación se expedirá admitiendo o denegando la inscripción. La resolución que la deniegue deberá fundarse en la falta de los requisitos prescritos por la ley 24779 o que de las evaluaciones realizadas se estimare no acreditada la aptitud adoptiva mínima. En el último supuesto se instruirá a los aspirantes acerca de medidas terapéuticas específicas a fin de superar los impedimentos que obstaculizaron su inclusión en el registro, pudiendo fijar un plazo para el cumplimiento de las mismas.

Art. 9.– Cuando la petición fuese rechazada, deberá garantizarse a los aspirantes la reconsideración de la medida por órgano superior competente de cada jurisdicción.

Art. 10.– Será obligación de los organismos comunicar en el plazo de quince (15) días las resoluciones firmes que admitan o rechacen la petición para su incorporación al registro central.

Art. 11.– El legajo a que alude el art. 8 será secreto, salvo para los aspirantes, sus abogados, funcionarios judiciales y organismos técnicos intervinientes.

CAPÍTULO III:
DISPOSICIÓN ESPECIAL

Art. 12.– Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guardas con fines de adopción de personas menores de más de cuatro años, grupos de hermanos o menores que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13.– La resolución que efectivice la guarda con fines de adopción deberá ser comunicada al Registro Central Único. Asimismo, deberá comunicarse toda otra circunstancia que cause la exclusión de los aspirantes del registro.

Art. 14.– Las inscripciones de admisión de aspirantes mantendrán su vigencia durante el término de un año calendario, al cabo del cual deberán ratificarse personalmente por los interesados, operándose caso contrario, la exclusión automática de los mismos. Dicho requisito deberá comunicarse a los postulantes de modo fehaciente en su primera presentación. Las inscripciones de rechazo caducarán a los dos años.

Art. 15.– Sin perjuicio de las facultades de jueces y asesores de menores de solicitar información, el Registro Único comunicará trimestralmente las pertinentes nóminas a fin de mantenerlos actualizados respecto de los movimientos operados en las mismas.

Art. 16.– Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse admitidos en el correspondiente registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.

Art. 17.– La inscripción en el registro no será necesaria cuando se trate de adopción integrativa.

Art. 18.– Derógase el art. 2 de la ley 24779. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley.

Art. 19.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Scioli – Rollano – Estrada

Norma citada: Ley de Adopción –L 24.779–: LA -B-1346.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84135