Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1284192/1284611/de_249_1991.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 249/1991
CÓDIGO ADUANERO
Reglamentación. Modificación
del 06/02/1991; publ. 08/02/1991
Visto el Código Aduanero sancionado por la ley 22415 y su decreto reglamentario 1001/1982 de fecha 21 de mayo de 1982 y,
Considerando:
Que el art. 789 del Código Aduanero dispone que el pago de la obligación tributaria aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la mercadería, sin precisar el momento en que debe efectuarse dicho pago.
Que, conforme con lo previsto en el art. 217 del mencionado código, para poder obtener el libramiento el interesado debe previamente registrar la solicitud de la correspondiente destinación aduanera, oportunidad en la cual se fija el tipo de cambio aplicable, según lo establece el art. 639 , en virtud de lo cual resulta conveniente que el pago se efectúe también en esa oportunidad, a fin de evitar que el importe de la liquidación se deteriore durante el lapso que transcurra entre el registro de la solicitud de destinación aduanera y el de su pago.
Que para lograr ese objetivo resulta conveniente exigir que en oportunidad de registrar la correspondiente solicitud de destinación aduanera los administrados acrediten el pago del importe que resulta de su declaración comprometida, sin perjuicio de las atribuciones del servicio aduanero de proceder a una reliquidación en el caso de advertir que la liquidación del contribuyente arrojó un importe inferior al debido.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Incorpórase al decreto 1001/1982 como art. 91 bis el siguiente:
Art. 91 bis.- A los fines de lo previsto en el art. 789 del Código Aduanero, en las operaciones de importación el pago de la obligación tributaria aduanera deberá efectuarse con carácter previo al registro de la correspondiente solicitud de destinación aduanera, conforme al importe que surgiere de la declaración comprometida por el interesado, sin perjuicio del posterior reajuste que pudiere exigir el servicio aduanero como consecuencia del examen de la documentación o de la verificación de la mercadería.
Art. 2.– El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de importación que se registren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de dicho día.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87544