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DECRETO 1652/1986

EMPRESAS DEL ESTADO

Créditos y deudas entre organismos estatales. Actualización. Régimen

del 18/9/1986; publ. 31/10/1986

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese, a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la sanción del presente decreto, un régimen de actualización de los créditos y deudas que vinculan entre sí a las empresas y sociedades del Estado, las jurisdicciones de la administración central, los organismos descentralizados, los servicios de cuentas especiales y otros entes estatales nacionales de cualquier naturaleza jurídica, conforme los mecanismos y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

Art. 2.– A los efectos de la actualización, siempre que la demora no obedezca a causa imputable al acreedor, se tomará en consideración el lapso transcurrido, desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la cancelación efectiva de la misma de acuerdo a lo establecido por el art. 3 .

Cuando la determinación de los montos adecuados dependa de la previa conciliación de cuentas de los organismos interesados y de la citada conciliación surjan discrepancias entre las partes intervinientes, las mismas deberán elevar las actuaciones a los entes que se indican a continuación:

a) Sindicatura General de Empresas Públicas para aquellos casos en que ambas partes sean empresas de propiedad del Estado, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, sometidas a su control y

b) Contaduría General de la Nación, para todos los otros casos no comprendidos en el ap. a) de este artículo.

Tanto la Sindicatura General como la Contaduría General de la Nación de expedirán, dentro de los quince (15) días hábiles de requerida su intervención, sobre los montos adeudados y la fecha desde la cual se computará la actualización.

El plazo para expedirse comenzará a computarse a partir de la fecha en que los citados entes de contralor reúnan todos los elementos indispensables que deban suministrar las partes interesadas.

Art. 3.– Los pagos realizados con posterioridad a la fecha de vencimiento de obligación, devengarán intereses moratorios hasta los siete (7) días corridos anteriores a la fecha de cancelación de dicha obligación, a la tasa que al día en que debió efectuarse el pago tuviere fijada el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días de plazo.

Si, transcurridos treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de vencimiento de la obligación ésta no hubiere sido cancelada, se actualizará su importe mediante la adición de los intereses moratorios devengados durante ese lapso y a partir de dicha actualización será de aplicación nuevamente el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el que se repetirá en cada oportunidad que se verifique el transcurso de treinta (30) días corridos sin que se hubiere cancelado la obligación original.

Art. 4.– La obligación de abonar los importes correspondientes a intereses moratorios, surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor.

Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir pagos parciales de las sumas adeudadas.

En caso de que el ente deudor no abonase los importes correspondientes a intereses moratorios juntamente con la obligación que los haya originado, como así también toda vez que al efectuar sus pagos registrara deuda vencida, el ente acreedor imputará los pagos recibidos a la cancelación de intereses moratorios y posteriormente a la cancelación de la obligación original, quedando los saldos vencidos remanentes sujetos a nuevas actualizaciones hasta la total extinción de la deuda.

Art. 5.– La deuda consolidada por capital, actualización e intereses que los entes incluidos en el art. 1 mantengan a la fecha de vigencia del presente decreto será actualizada a partir de dicha fecha, con el procedimiento establecido en el art. 3 , en la medida que tales organismos no procedan a su cancelación dentro de los treinta (30) días dictará las normas aclaratorias para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 7.– Deróganse, a partir de la vigencia del presente decreto, los decretos 326 del 7 de febrero de 1977 y 2039 del 13 de julio de 1977.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86447