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LEY Nº 3

LEY Nº 3.752 Y
MODIFICACIONES

LEY ORGANICA DE
LOS TRIBUNALES

PODER JUDICIAL

SANTIAGO DEL ESTERO

SECCION PRIMERA

COMPOSICION DEL PODER JUDICIAL

TITULO 1

GENERALIDADES

Art. 1. – La administración de Justicia de la Provincia de
Santiago del Estero será ejercida:

1) Por el Superior Tribunal de Justicia y sus Salas.

2) Por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, Criminal,
del Trabajo y Minas, Tribunal de
Menores y Cámaras de Paz.

3) Por los Jueces de primera Instancia en lo Civil y Comercial y de
Instrucción en lo Criminal.

4) Por los Jueces de Paz Letrados.

5) Por los Jueces de Paz Letrados y de Instrucción en lo Criminal.

6) Por los jueces de Paz no letrados.

7) Por el jurado de Enjuiciamiento.

Art. 2. – Son funcionarios de la Administración de Justicia: El
fiscal del Superior Tribunal de
justicia, los Fiscales de Segunda Instancia, el Fiscal en lo civil
y Comercial, el fiscal en lo Criminal
y Correccional, los Agentes Fiscales, los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces,
el relator, el Inspector de Protocolos, los Secretarios y quienes
por esta Ley revisten igual
categoría, los Prosecretarios, los Médicos de Tribunales, los
Oficiales de Justicia y los Ujieres.

Art. 3. – Son Auxiliares de la Administración de Justicia: el
fiscal de Estado, el Director del
Registro General de la Propiedad, el Director de Geodosia y
Tierras, el Director del Archivo
General de la Provincia, el Director de Institutos Penales y
Alcaides, Directores de
establecimientos de detención, Policía de la Provincia,
Departamento de Protección al Menor y la
familia, abogados, escribanos, procuradores, martilleros, y sus
respectivos colegios o
asociaciones, y los demás funcionarios, agentes o personas a
quienes la ley asigne intervención
judicial.

TITULO 2

DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES, FUNCIONARIOS

Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Art. 4. – Los Magistrados y Funcionarios prestarán juramento de
desempeñar leal y fielmente sus
funciones ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Igual requisito deberán cumplir en su
caso los auxiliares de la Administración de Justicia al inscribirse
en la matrícula respectiva. Los
auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán
juramento ante el Secretario del
Tribunal o Juez que los hubiere nombrado.

Art 5. – Los requisitos para ser Magistrado, funcionario o
auxiliar de la Administración de Justicia,
así como para su nombramiento serán llenados con arreglo a la
Constitución, esta ley, o leyes
especiales.

Art. 6. – Los Vocales de Cámara; Jueces de Primera Instancia; de
Paz Letrado y Funcionarios del
Ministerio Público y Pupilardeberán concurrir a sus despachos todos
los días hábiles; por un lapso de
4 (cuatro) horas hábiles como mínimo.
La Sala de Superintendencia tendrá a cargo el control del
cumplimiento de lo establecido
precedentemente. (Texto Ley 5653).

Art. 7. – Los Jueces desempeñarán sus funciones asistidos, por lo
menos, de un Secretario que
deberá actuar en forma determinada en esta ley o en la leyes de la
materia.

Art. 8. – Los Jueces no pueden delegar su jurisdicción. la
comisión de diligencias a subalternos o a
otras autoridades judiciales, sólo podrá hacerse en la forma y en
los casos previstos en los Códigos de
Procedimiento.

Art. 9. – Los Jueces deben velar para que la acción de la Justicia
se desarrolle dentro de un
ambiente de orden y respeto, y reprimirán todas las infracciones en
que incurran en ese sentido
quienes participen en las audiencias, en los escritos presentados o
dentro del recinto del Tribunal,
mediante sanciones disciplinarias que se establecen en esta ley, en
los Códigos respectivos y en el
Reglamento Interno del Poder Judicial.

Art. 10. – Las sanciones disciplinarias consistirán en
prevenciones, apercibimientos, multas,
suspensiones o arrestos, conforme a la naturaleza de la infracción.
La multa en ningún caso podrán
exceder el CINCUENTA por ciento (5O %) de la retribución que por
todo concepto percibe un
miembro del Superior Tribunal de Justicia. En caso de estimar
procedente la sanción de
suspensiones en el ejercicio de la profesión; los Jueces elevarán
los antecedentes a la Sala de
superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a los efectos de
la aplicación de la medida que no
podrá exceder de 3O (treinta) días. El Poder Judicial en cuanto al
modo y forma de aplicación sanción
de arresto no podrá exceder de 3O (treinta) días. (Texto Ley 5653)

Art. 11. – En los casos de apercimiento, multa arresto, las
sanciones serán registradas en un libro
especial, debiendo hacerse la comunicación correspondiente a la
Sala de Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia.
El que hubiere sido pasible por tercera veza, durante el período de
dos años a contar desde la
primera sanción, de sanciones pecuniarias, suspensiones io
arrestos, indistintamente, será
suspendido en su cargo o profesión. La suspensión deberá ser
decretada por la Sala de
Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, y no podrá
exceder del término de tres meses.

Art. 12. – Contra el auto que impusiere sanciones de prevención y
apercibimiento, los afectados
solamente podrán interponer recurso de reconsideración dentro de
los tres días ante el Tribunal que lo
dictó y en casos más graves, apelación ante la Cámara respectiva,
cuando éstas fueren aplicadas por los
Jueces de Primera instancia. En este caso el recurso de apelación
deberá interponerse dentro de los
cinco días y procederá en efecto suspensivo.

Art. 13. – A efectos de velar por el mantenimiento del orden en el
recinto del Juzgado, los Jueces
ejercerán las facultades inherentes al Poder de Policía en dicha
materia.
En los Tribunales Colegiados, tal facultad será ejercida por el
Presidente.

Art. 14. – Los Tribunales de Justicia deberán resolver las
cuestiones que se les someta en los
plazos señalados por las respectivas leyes procesales.

Art. 15. – Sin perjuicio de los términos fijados para los fallos,
los Jueces deberán procurar, en
cuando sea compatible con el ejercicio de sus funciones y en
cualquier estado de la causa, las
soluciones de los litigios por avenimientos amigables de las partes.

Art. 16. – Las sentencias que pronuncien los Jueces letrados serán
fundadas en el texto expreso de
la Constitución o de la ley, y, a falta de ésta, tratándose de
causas civiles, comerciales y laborales, en
los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y
en su defecto, en los principios
generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.

Art. 17. – Prohíbese a los jueces y Funcionarios de la
Administración de Justicia intervenir en
política, de cualquier modo, salvo la emisión del voto; practicar
juegos de azar o concurrir a los
locales exclusivamente destinados a ellos o ejecutar acto alguno
que comprometa la imparcialidad
y dignidad del cargo.
Asimismo les está prohibido el desempeño de cargos o empleos
cualquiera sea su naturaleza y
forma de contratación, sean rentados o no excepto la cátedra
universitaria y ejercicio de funciones
directivas o académicas no rentadas en Universidades . Los cargos
de Rector o vice – rector no están
comprometidos en la excepción.
El quebrantamiento de estas prohibiciones se considerará caso
flagrante de mal desempeño que les
hará pasible de enjuiciamiento. (Texto Ley 5870)

Art. 18. – Los Jueces Letrados de los Tribunales Superiores e
Inferiores, Fiscales, Agentes
Fiscales y Defensores de Pobres, menores, Ausentes e Incapaces,
conservarán sus empleos mientras
dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios la remuneración

que la ley determine, la que será
pagada en moneda de curso legal,
en época fija y no podrá ser disminuida ni gravada mientras
permanezcan en sus funciones.

Art. 19. – No podrán ser simultáneamente miembros de los
Tribunales Colegiados los parientes
dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y
en caso de parentesco
sobreviniente, el que lo causare no podra desempeñarse en el cargo.
Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan sido resueltos por
jueces con quienes estuvieren
ligados por el parentesco antedicho. (Texto Ley 5653)

SECCION SEGUNDA

TRIBUNALES

TITULO 1

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Art. 20. – El Superior Tribunal de justicia tiene su asiento en la
Capital de la Provincia y estará
conformado por cinco miembros. Se dividirá en dos Salas de
Sentencia; la de Asuntos Civiles y
Comerciales, y la de Asuntos Criminales, Laborales y Minas,
compuesta cada una por tres
miembros; y una Sala de Superintendencia compuesta por el
Presidente, Vice Presidente Primero,
y Vice Presidente Segundo del Superior Tribunal de Justicia.
Modificado por la Ley N. 6.011

Art. 21. – El tratamiento del Superior Tribunal de justicia será
de «Excelentísimo «, y el de cada uno
de sus miembros el de «Señoría». (Texto Ley 5870)

Art. 22. – La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será
ejercida por un período de un año por
el Vocal que resulte elegido, quien presidirá, asimismo, la Sala de
Superintendencia. A ese efecto,
en la primera mitad del mes de diciembre correspondiente a la
finalización de ese período, el
Tribunal procederá a su elección.
En la misma oportunidad y por igual período, se elegirán el
vicepresidente Primero y Segundo que
integrarán la Sala de Superintendencia y los Presidentes de las
Salas de Sentencia.
En ninguno de los casos los miembros del Tribunal podrán abstenerse
de votar.

Art. 23. – En caso de impedimento, ausencia temporaria o
recusación, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia será reemplazado por el Vicepresidente y en su
defecto, por el Vicepresidente
Segundo.
Si ninguno de estos Vocales pudiera ejercer la Presidencia, la
desempeñarán alternativamente los
Presidentes de las Salas de Sentencia.
En caso de fallecimiento, renuncia o separación del cargo, se
procederá a nueva elección si para
terminar el período faltare más de seis meses. En caso contrario se
procederá conforme a lo
establecido en el apartado anterior.

Art. 24. – En caso de vacancia, impedimento o recusación de los
miembros del Superior Tribunal
de Justicia serán suplidos por los Vocales de las Cámaras de
Apelación en lo civil y Comercial,
Criminal y del Trabajo y Minas, y por los miembros que para cada
caso y por sorteo designará la
Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de este
Poder Judicial; quienes deberán
entender en las causas que se sometan a su decisión; salvo
situaciones excepcionales de inhibición o
recusación; las que serán merituadas; en cada caso por la Sala de
Superintendencia. La suplencia tendrá
lugar por sorteo entre los que desempeñen la misma función y según
la materia de que se trata
excluyendo; en su caso; los que hubieren conocido en la causa.
En caso de vacancia, impedimento o recusación de los miembros de
una de las Salas del Superior
Tribunal de Justicia, el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia será el primer reemplazante, y
en su defecto, por sorteo de los miembros de la otra Sala.
Toda vez que se haya integrado el Tribunal en la forma indicada, la
intervención del reemplazante no
cesará aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la
integración, una vez que se le
hubiere pasado el expediente a estudio.
Si aún no se pudiera integrar el Tribunal o alguna de sus Salas, se
procederá conforme a lo
establecido en la primera parte de este artículo. (Texto Ley 5653)

Art. 25. – En caso de ausencia o impedimento de alguno o algunos
de los miembros del Tribunal
para concurrir en la fecha fijada a la reunión plenaria para la
elección de sus autoridades, deberá fijarse
nueva fecha. Si fracasare esta nueva convocatoria se procederá en
la forma prevista en el artículo
anterior, debiéndose realizar el sorteo entre la totalidad de los
miembros de las Cámaras y en
presencia de aquellos.
En la misma forma se procederá cuando en materia de
Superintendencia deba decidir el Tribunal en
pleno.

Art. 26. – En caso de recusación de los miembros del superior
Tribunal de Justicia, los restantes,
hasta un mínimo de dos, conocerán y resolverán la articulación,
salvo falta de coincidencia, caso en el
cual se integrará como lo señala el Art. 24.
Cada Sala Conocerá de la recusación de sus miembros en la forma
indicada en el apartado anterior.

Art. 27. – Toda vacante en la magistratura deberá ser provista
dentro del término de treinta días de
producida.
En caso contrario, el Superior Tribunal de Justicia procederá a la
designación con carácter
provisional.

Art. 28. – El Superior Tribunal de Justicia actuará con todos sus
miembros y ejercerá Jurisdicción
originaria y exclusiva en los siguientes casos:

1) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o
conflictos de poderes públicos de la
Provincia o entre las ramas de un mismo poder.

2) En los conflictos internos de las Municipalidades y en los que
se susciten entre ellas, y con las
autoridades de la Provincia.

3) En los juicios de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,
ordenanzas y resoluciones o
reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución y
que s promuevan directamente ante
el mismo por vía de acción.

4) En las acciones de responsabilidad contra sus miembros y demás
integrantes de la Administración
de Justicia comprendidos en el Art. 1 de la presente ley, excepto
los referidos en los Incs. 6 y 7
del mismo, una vez que los Magistrados hayan sido separados de sus
cargos por el Jurado de
Enjuiciamiento.
5) En las causas contencioso – administrativas en el modo y forma
que determina la ley de la
materia.

6) En toda actuación no atribuida expresamente a una de las Salas y
en los conflictos que pudieran
plantearse entre las Salas del Superior Tribunal de Justicia o las
Cámaras entre sí.

7) En la actualización que semestralmente deberá efectuar de los
montos establecidos por los Arts.
10; 35; inc. 6; 41; 58; 80; 9O; incs. 1; 3; 4; 139; 2O4; 213; inc.
4; 223; inc. 3; 225; inc. h) y 233;
inc. b) de la presente ley; con arreglo a los índices oficiales de
precio mayorista no agropecuarios.
(Suspendido por Ley 5653)

Art. 29. – Las resoluciones del Superior Tribunal y las de sus
Salas sentarán jurisprudencia que
obligará a los Inferiores.

Art. 30. – El Superior Tribunal de Justicia en pleno conocerá y
resolverá del recurso de reposición de
las providencias dictadas por su Presidente en los casos previstos
por el Art. 28.

Art. 31. – En el recurso de apelación de las resoluciones
dictadas por los órganos del Colegio de
Abogados en la forma y modo que se determina en el Art. 208 de la
presente ley.

Art. 32. – Será competencia de la Sala de Asuntos Civiles y
Comerciales conocer y decidir:

1) De los recursos de casación contra las sentencias definitivas de
las Cámaras de Apelaciones.

2) De las cuestiones de competencia entre las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil y Comercial o
entre éstas y la Cámara de Paz.

3) En los recursos de inconstitucionalidad articulados contra
sentencias definitivas dictadas en el
fuero Civil y Comercial o de Paz Letrada.

4) En los recursos de amparo de los derechos y garantías
individuales que se promovieran del 1° al
30 de cada mes. (Texto Ley 6020)

Art. 33. – Será competencia de la Sala de Asuntos Criminales
conocer y decidir:

1) En los recursos de amparo de los derechos y garantías
individuales y de Hábeas Corpus
instituidos por la Constitución de la Provincia, en forma
originaria o por vía de apelación, que se
promovieran del 01 al 15 de cada mes. (Modificado Ley 6020)

2) En los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión
contra las sentencias definitivas
dictadas en el fuero penal.

3) En los recursos a que se refieren los Arts. 408 y 428 del
Código de Procedimientos en lo
Criminal y Correccional.

4) En las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Apelación
en lo Criminal y Correccional.

Art. 33 bis. – Será competencia de la Sala de Asuntos Laborales y
Minas conocer y decidir:

1) En los recursos de amparo de los derechos y garantías
individuales que se promovieran del 16 al
31 de cada mes. (Modificado Texto Ley 6020)

2) En los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión
articulados contra las sentencias
definitivas dictadas en el fuero laboral.

3) En las cuestiones de competencia entre las Cámaras del Trabajo y
Minas. (Texto Ley 5870)

Art. 34. – Estará a cargo de la Sala de Asuntos Criminales
Practicar visitas a las cárceles y demás establecimientos de
detención en los meses de mayo y
diciembre de cada año, sin perjuicio de las que el tribunal o
alguno de sus miembros consideren
conveniente hacerlo en otras fechas, en cuya oportunidad se
escuchará a los procesados que
requieran informes sobre sus respectivas causas.
Será también objeto de visitas, interesarse por el tratamiento en
general de los penados. (Texto Ley
5653)

Art. 35. – Será atribución de la Sala de Superintendencia:

1) Representar al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado.

2) Nombrar previo llamado a concurso, al relator del Superior
Tribunal de Justicia, Inspector de
protocolos, Secretarios de Cámaras y Juzgados y Prosecretarios.
Asimismo, designará a los demás
funcionarios de la Administración de Justicia. Para el nombramiento
de Secretarios y Prosecretarios
se considerará como un elemento de juicio, la propuesta que formule
el Tribunal respectivo.

3) Nombrar y promover los empleados inferiores de conformidad a las
disposiciones
reglamentarias.

4) remover los Secretarios, funcionarios y empleados de conformidad
a esas mismas
disposiciones.

5) Nombrar a propuesta en terna del Poder Ejecutivo a los Jueces de
paz No Letrados y disponer
su remoción en los casos previstos por el Art. 134 de la
Constitución Provincial.

6) Sancionar las faltas de los funcionarios y empleados con
prevención apercibimiento, multa de
hasta el 5O % (cincuenta por ciento) de la remuneración total que
percibe un Vocal del superior
Tribunal de Justicia; suspensión no mayor de 3O (treinta) días
cesantías y exoneración conforme a lo
establecido en el reglamento Interno. Contra la resolución que
imponga estas sanciones sólo podrá
solicitarse reconsideración en el plazo de cinco (5) días.

7) Imponer a los Jueces y demás funcionarios judiciales cuya
designación requiera acuerdo
legislativo, las cuatro primeras sanciones mencionadas en el Inc.
anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre enjuiciamiento.

8) Ejercer igualmente el control sobre la conducta de los
auxiliares de la Administración de
Justicia y hacer saber a la autoridad o asociación que corresponda
sus faltas u omisiones a los fines
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 10 y 11 y
de lo que establezcan los Cód. de
Proc. o leyes especiales.

9) Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial y establecer los
reglamentos necesarios para
la ordenada terminación de los procesos, con tal que no sean
repugnantes a las prescripciones de la
Ley Procesal.

10) Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades de la
Administración de Justicia y evacuar los
informes relativos a la misma que le requiriesen los otros poderes.

11) Designar el reemplazante en caso de vacancia o inasistencia de
los magistrados o
funcionarios, mientras dure la vacancia o ausencia.

12) Ejercer el control de asistencia y horario del personal de la
Administración de Justicia en la
forma establecida en el Reglamento Interno.

13) Tendrá a su cargo la matrícula profesional de martilleros,
procuradores, y toda otra que
considere necesario, y ordenará la inscripción en ellas de los
profesionales que hayan satisfecho los
requisitos legales reglamentarios.

14) Acordar licencia a los magistrados, funcionarios y empleados de
la Administración de justicia
de conformidad a lo dispuesto en el reglamento Interno.

15) Designar por sorteo y dentro de los integrantes de este Poder
Judicial los miembros que
integrarán los distintos organismos de la Administración de
Justicia; en caso de renuncia o
impedimento de sus titulares; excepto los incluidos en el Art. 1
inc. 6 y 7. Confeccionar antes de
finalizar cada período anual; invitado a presenciar el acto a las
autoridades del Colegio de Abogados,
la Lista de los abogados que hayan de integrar los distintos
organismos de la Administración de
Justicia y suplir a los representantes del Ministerio Público y
Pupilar, con asiento en La Banda, Frías
y Añatuya debiendo reunir los incluidos todas las condiciones
exigidas por la Constitución para las
funciones que eventualmente deberán desempeñar.

16) Designar 3 (Tres) miembros del Superior Tribunal de Justicia
que tendrán a cargo todo lo
atinente a Superintendencia y que intervendrán en las cuestiones de
urgencia habilitadas para la feria
judicial, que sean de competencia del Superior Tribunal de
Justicia.Modificado por la Ley 5.990.
(Texto Ley 5990). Designar en la primera quincena del mes de
Diciembre y en la segunda de Junio,
uno de los miembros que tendrá a su cargo todo lo atinente a
Superintendencia en los recesos de
Enero y Julio, debiendo dar cuenta a la Sala a la finalización de
los mismos. En la misma
oportunidad, designará a los jueces, funcionarios y personal de
Feria.- Modificado por la Ley Nº
6.143 (Texto Ley 6143)

17) Practicar cada año, cuantas veces lo considere conveniente
visitas de inspección a los distintos
organismos que integran la Administración de Justicia, y Archivo de
los Tribunales. La inspección
estará a cargo de uno o más de sus miembros y del Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia en forma
conjunta o separada.

18) Llevar, además de los exigidos por las leyes de procedimiento,
los siguientes libros:

a) De registro, en el que se anotarán las sanciones disciplinarias
decretadas contras los
magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la
Administración de Justicia.

b) De separaciones de los Jueces y rebeldía de los funcionarios en
los casos de retardo de justicia,
con las especificaciones que señalan al efecto las leyes procesales.

19) Organizar, reglamentar y controlar el funcionamiento de las
oficinas y dependencias de la
Administración de Justicia.

20) Disponer asuetos judiciales y suspensión de los términos cuando
circunstancias especiales así lo
requieran, con la debida difusión por los distintos medios de
información.

21) Ejercer el Poder de Policía sobre todo el Palacio de Tribunales.

22) Establecer o actualizar los montos indicados por los Artículos
10; 35; inc. 6; 41; 58; 86; 90
incs. 1, 3 y 4; 139; 204; 213; inc. 4; 223; inc. 3; 225 inc.
h) y 233 inc. b) de la presente Ley.
(Texto Ley 5653)

Art. 36. – Las respectivas Salas del Superior Tribunal de
Justicia, conocerán y resolverán de los
recursos de reposición de las providencias dictadas por sus
presidentes.

Art. 37. – El Superior Tribunal de Justicia y cada una de sus
Salas integradas por todos sus
miembros dictarán sentencia pero bastará la opinión concordante de
la mayoría para que haya decisión
definitiva debiendo cada uno de los Vocales fundar su voto sobre
todas las cuestiones planteadas.

Art. 38. – Son atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de
Justicia:

1) representar al Superior Tribunal de Justicia en todos los actos
y relaciones oficiales.

2) Mandar ejecutar las resoluciones del Superior Tribunal de
Justicia; proponerle la adopción de las
medidas que juzgue oportuno;expedir las comunicaciones del Tribunal
en sus relaciones con los
demás poderes, organismos y auxiliares de la Administración de
Justicia

3) Recibir la prueba que deba practicarse ante el Tribunal, sin
perjuicio del Derecho de cada
miembro de asistir a las audiencias y el de las partes de solicitar
la presencia de ellos.

4) Cuidar de la disciplina en el Tribunal.

5) Llevar la palabra en las audiencias, no pudiendo usarse de ella
sin su venia.

6) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya
autentificación fuere necesaria.

7) Convocar a Acuerdo para el estudio y resolución de las causas.

8) Adoptar medidas en casos de urgencias, poniéndolas en
conocimiento de la Sala en la primera
oportunidad.

9) Ejercer las demás atribuciones que le confiere el Reglamento
Interno.

10) Tendrá a su cargo igualmente realizar la convocatoria del
Tribunal de Enjuiciamiento en la época
y forma prevista por la ley respectiva.

11) Ejercer el cargo del Gobernador de la Provincia en el caso
previsto por el Art. 75 de la
Constitución.

Art. 39. – Corresponde a los Presidentes de las Salas del Superior
Tribunal de Justicia:

1) Dictar las providencias simples en las causas que se tramiten
ante las respectivas Salas, sin
perjuicio del Recurso de reposición ante ellas.

2) Las atribuciones contempladas en el Art. 38, incs. 3, 4, 5, 7 y
8.

TITULO 2

CAMARAS

Art. 40. – Cada Cámara se compondrá de tres miembros y conocerá
por orden de nominación y turno
que corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis
hasta fin de mes de los asuntos de
su respectiva competencia. La competen cia en las Cámaras de
Apelación quedará determinada por la
fecha de sentencia, auto o decreto recurrido; salvo lo dispuesto
para las Cámaras del Trabajo por el
Art. 185

Art. 41. – Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de
ellas estime conveniente, se
convocara a las Cámaras de la materia a Tribunal Pleno, con el
objeto del interpretar la ley y
determinar la doctrina legal aplicable al caso en cuestión. Pero si
otro Tribunal Pleno hubiere
resuelto anteriormente un caso similar, la convocatoria sólo
procederá a requerimiento de los dos
tercios de los miembros de las Cámaras. Presidirá el Tribunal Pleno
el Vocal de más antigüedad en el
cargo. En caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un
nuevo miembro designado por
sorteo entre los Vocales de las Cámaras de los otros fueros.
Las resoluciones de las Cámaras en pleno, sentará jurisprudencia
obligatoria. En igual forma
procederán las Cámaras a dictar sentencia en Tribunal Pleno, a
petición de parte, cuando el valor del
litigio exceda de CINCO MILLONES DE PESOS o exista jurisprudencia
contradictoria sobre la
materia.

Art. 42. – Cada Cámara designará sus autoridades por elección que

practicara anualmente en la
primera mitad del mes de diciembre.

Art. 43. – En caso de recusación o impedimento, los miembros de
una Cámara serán suplidos
mediante sorteo,k por losmiembros de la Cámara de la siguiente
nominación de igual fuero. si por
hallarse con impedimentos los sustitutos, no fuera posible
constituir el Tribunal, la integración se
hará, por sorteo, con los Vocales de las Cámaras de fuero distinto;
y si aún no se logrará completar el
Tribunal, la integración se efectuará con los Jueces de Primera
Instancia y por los miembros que
para cada caso y por0r sorteo designará la Sala de
Superintendencia, dentro de los demás integrantes
de este Poder Judicial, quienes deberán entender en las causas que
se sometan a su decisión salvo
situaciones excepcionales de inhibición o recusación las que serán
merituadas en casa caso por la Sala
de Superintendencia.
Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo y
Minas, los Vocales integrantes
continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan,
sin que sea obstáculo la designación
posterior que se les efectúe para otro cargo judicial.
En todos los fueros habrá sentencia válida con sólo dos votos
analizados por separado y concordantes
en caso de ausencia de uno de los Vocales. (Texto Ley 5653)
Art. 44. – Integrada la Cámara en la forma determinada en el Art.
anterior, se observará lo dispuesto
en el Art. 24.

Art. 45. – Cada Cámara tendrá por lo menos un Secretario, un
Oficial Primero, y el Personal que le
asigne la Ley de Presupuesto, con excepción de las Cámaras del
Trabajo y Minas que tendrán dos
Secretarios y dos Oficiales Primero.
Cada Cámara en lo Criminal y Correccional y del Trabajo y Minas,
contará con un taquígrafo, que
tomará versiones de toda clase de audiencias, conforme disponga el
Presidente de las mismas, y será
ayudado o reemplazado según el caso por los de las otras Cámaras o
taquígrafos que designe el
Tribunal.
Además habrá un Contador Público para ambas Cámaras del Trabajo y
Minas quien ayudado por un
auxiliar tendrá a su cargo peritajes sobre materia económica y
evacuación de consultas que soliciten
ambos Tribunales o la parte trabajadora; practicara los cálculos
pertinentes a los fines de citar
sentencia, sobre las bases que se les indiquen y las planillas de
liquidación de los juicios; como
asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que se
disponga para el mejor
desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.

Art. 46. – SUPRIMIDO.

Art. 47. – Las Cámaras conocerán, cada una en su materia:

1) En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera
Instancia.

2) En la recusación y excusación de sus miembros.

3) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de
los Jueces Letrados de Primera
Instancia, de conformidad con las leyes de procedimientos.

4) En los recursos de amparo de los derechos y garantías
individuales conforme lo autoriza el
artículo 22 de la Constitución de la Provincia.

Art. 48. – El Tribunal de Menores estará integrado por los
Presidentes de la Cámara de apelaciones
en lo Criminal y será presidido por el titular de la Cámara en la
cual se radique la causa, quien actuará
con el Secretario y personal de la misma. Conocerá en única
instancia en el juzgamiento de un delito
imputado a un menor de 16 años de edad, conforme a las
disposiciones del Código de Procedimiento
en lo criminal. Tendrá competencia igualmente para ejercer medidas
de control sobre las
instituciones públicas vinculadas con ellos debiendo informar a la
Sala de Superintendencia del
Superior Tribunal de justicia de toda irregularidad comprobada
proponiendo las medidas
pertinentes para superarla. (Texto Ley 4564)

Art. 49. – Las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, conocerán de
los recursos que se
interpongan contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, y
única instancia de los procesos
elevados a juicio en cuyo caso la sentencia deberá dictarse en
debate oral y público. (Texto Ley 4564)

Art. 50. – Las Cámaras del Trabajo y Minas conocerán sin límite de
monto:

1) En única instancia y en juicio oral, público y continuo a los
fines de la sentencia definitiva, de los
conflictos jurídicos individuales del trabajo que se susciten entre
empleados y trabajadores, o
aprendices, resultantes de una relación de contrato de trabajo, de
aprendizaje, de ajuste de servicios,
de servicios domésticos y de disposiciones legales reglamentarias o
convencionales del Derecho
Laboral o de Previsión social.

2) en las demandas por créditos a favor de asociaciones de
trabajadores con personería gremial,
originados en obligaciones patronales asumidas en convenciones
colectivas de trabajo o en otra
forma auténtica.

3) En las tramitaciones de exhortos sobre materia laboral o de
previsión social venidos de extraña
jurisdicción cualquiera fuere su naturaleza.

4) En la resolución de las cuestiones que se susciten con motivo de
la aplicación en la provincia, de
las prescripciones emergentes de la Ley Nacional N. 12.637 y Ley
Provincial N 3.543.

5) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte
de ellos, concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de
trabajo.

6) En las reclamaciones sobre obtención de certificados de trabajo
y en los actos de jurisdicción
voluntaria relacionados con cuestiones de trabajo y previsión
social o que se refieran a demandas de
sumas de dinero.

7) En las demandas de tercería en los juicios de competencia del
fuero laboral.

8) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas
por la autoridad administrativa
competente con motivo de la aplicación de sanciones por
incumplimiento de las leyes de trabajo o
previsión social.

9) En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones, y cobro de
multas aplicadas por la
autoridad administrativa competente.

Art. 51. – SUPRIMIDO

Art. 52. – Corresponde a los Presidentes de las Cámaras:

1) Substanciar los juicios que se tramiten ante las respectivas
Cámaras, dictando las provindencias
pertinentes y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicio
del derecho de cada Vocal para
asistir a las audiencias, hasta poner el juicio en estado de
sentencia, pudiendo pedirse reposición de
aquellas, ante la Cámara, la que resolverá sin más trámite.

2) Cuidar de la economía y disciplina de las Oficinas de su
inmediata dependencia.

3) representar a la Cámara respectiva en todos los actos y
comunicaciones.

TITULO 3

JUECES DE PRIMERA INSTANCIAS

Art. 53. – Los Jueces en lo Civil y Comercial, ejercerán por orden
de turno, la jurisdicción
voluntaria y contenciosa en su materia, y entenderán en todas las
causas civiles y comerciales, cuyo
conocimiento no esté atribuido especialmente a otros jueces.

Art. 54. – Los Jueces en lo civil y comercial se suplirán entre
sí, sucesivamente, por orden de
nominación, y en caso necesario, por orden de turno, por los Jueces
de Instrucción en lo Criminal y
por los Jueces que para cada caso y por sorteo designará la Sala de
Superintendencia dentro de los
demás integrantes de este Poder Judicial quienes deberán entender
en las causas que se sometan a su
decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o
recusación, las que serán merituadas en cada
caso por la Sala de Superintendencia. No obstante ello dicha Sala
podrá resolver en cada caso
conforme a las necesidades de un mejor servicio.
Los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de
La Banda, Añatuya y Frías, en los
casos de recusación, inhibición, licencia u otro impedimento, serán
reemplazados por los Jueces de
Instrucción en lo Criminal, Fiscal y Defensores de sus respectivas
jurisdicciones en ese orden.
(Texto Ley 5653)

Art. 55. – Los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en
ciudad Capital conocerán de
todos los delitos que se cometan en el territorio de la provincia,
con excepción de aquellos cuyo
conocimiento esté atribuido especialmente a otros jueces.
Se distinguirán por orden de nominación y conocerán en las causas
nuevas cada quince días. (Texto
Ley 5629)

Art. 56. – Los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en
la Banda, Añatuya, y Frías, lo serán
también de Instrucción y Sentencia en lo Correccional y tendrán
jurisdicción en:
1) El de La Banda en los Departamentos Banda, Robles

2) El de Añatuya en los Departamentos Gral. Taboada, Avellaneda,
Belgrano, Mitre, Aguirre y
Rivadavia.

3) El de Frías, en los Departamentos Choya y Guasayán.

Art. 57. – Los Jueces de Instrucción en lo Criminal de la Capital
se suplirán por orden de nominación
por los Jueces en lo civil y Comercial de la Capital y por los
Jueces que para cada caso y por
sorteo designará la Sala de Superintendencia, dentro de los demás
integrantes de este Poder Judicial,
quienes deberán entender en las causas que se sometan a su
decisión, salvo situaciones excepcionales
de inhibición o recusación, las que serán merituadas en cada caso
por la Sala de Superintendencia.
Los Jueces de instrucción en lo Criminal con asiento en las
ciudades de la Banda, Añatuya, Frías y
Rio Hondo en los casos de recusación inhibición, licencia u otro
impedimento serán reemplazados
por Los Jueces Civiles y Comerciales, fiscales y Defensores de sus
respectivas jurisdicciones en
ese orden. (Texto Ley 5653)

Art. 58. – Los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las
ciudades de la Banda, Añatuya, y
Frías entenderán en todas las causas civiles y Comerciales cuyo
conocimiento no esté atribuido
especialmente a otros dentro de la circunscripción territorial
establecida por los Incs. 1, 2 y 3 del
Art. 56 respectivamente.

Art. 59. – Los Jueces de Instrucción en lo Criminal, conocerán en
segunda y última instancia de los
recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las
autoridades policiales, municipales o
administrativas, conforme lo determinen las leyes especiales.

Art. 60. – Juzgado de Menores: Estara a cargto de un Juez de
menores que entendra en grado de
primera instancia, en todas las causas en que resulte de aplicacion
la Ley 5.504 (Ley de Proteccion
al Menor y la familia), y modificatorias que en lo sucesivo hubiese
y delimitativas de su
competencia en razon de la materia «(Ley N 5.655 del –87)

Art. 61. – Los Jueces en lo Civil y Comercial y de Instrucción en
lo Criminal, conocerán de los
recursos de amparo de los derechos y garantías individuales,
conforme lo autoriza el Art. 22 de la
Constitución de la Provincia.

TITULO 4

JUEZ DE MENORES

Art. 64. – SUPRIMIDO

Art. 65. – SUPRIMIDO

TITULO 5

CAMARA DE PAZ LETRADA

Art. 66. – La Cámara de Paz tendrá su asiento en la ciudad Capital
y estará formada por tres
miembros.

Art. 67. – La Cámara de Paz funcionará con un Secretario, por lo
menos, un Oficial Primero y los
empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.

Art. 68. – La Cámara de Paz conocerá:

1) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz.

2) De la recusación y excusación de sus miembros.

3) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de
los Jueces de Paz Letrados.

Art. 69. – Conocerá también de los recursos de amparo de los
derechos y garantías individuales
previstos por el Art. 22 de la Constitución de la Provincia.

Art. 70. – En caso de inhibición u otro impedimento de sus
miembros se integrará la Cámara con los
Jueces de Paz Letrados de la ciudad Capital, el Fiscal de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial,
el Fiscal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional y por
los miembros que para cada
caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de
los demás integrantes de este Poder
Judicial. (Texto Ley 5653)

Art. 71. – Integrada la Cámara en la forma determinada en el
artículo anterior, se observará lo
dispuesto en el Art. 24.

Art. 72. – La Cámara de Paz designará sus autoridades por elección
que practicara anualmente en la
primera mitad del mes de diciembre.

Art. 73. – En materia de Superintendencia la Cámara de Paz
ejercerá las facultades previstas en el
Art. 46.

Art. 74. – El Presidente de la Cámara de Paz tiene las facultades
establecidas en el Art. 52.

TITULO 6

JUECES DE PAZ LETRADOS

Art. 75. – Los Jueces de Paz Letrados tienen su asiento en la
ciudad Capital de la Provincia; se
distinguirán por nominación y recibirán las causas nuevas por orden
de turno.

Art. 76. – SUPRIMIDO.

Art. 77. – SUPRIMIDO.

Art. 78. – En los casos de recusación, inhibición, licencia u otro
impedimento, los Jueces de Paz
Letrados se reemplazarán entre sí o por el Fiscal en lo Civil y
comercial, el Fiscal en lo Criminal y
los Jueces que para cada caso y por sorteo designará la Sala de
Superintendencia dentro de los demás
integrantes de este Poder Judicial en ese orden. (Texto Ley 5653)

Art. 79. – Los Jueces de Paz Letrados ejercerán competencia
territorial en todo el territorio de la
provincia; con exclusión de la atribuida a los Jueces en lo Civil y
Comercial con asiento en las
ciudades de La Banda, Añatuya y Frías.

Art. 80. – Los Jueces de Paz Letrados conocerán dentro de la
circunscripción territorial asignada
por el artículo anterior:

a) De toda clase de asuntos civiles y comerciales, sean de
conocimiento o de ejecución, en que el
valor cuestionado no exceda del monto que establezca la Sala de
Superintendencia y se susciten
dentro del ejido municipal donde tiene asiento el Juzgado.

b) De las demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de
alquileres y demás cuestiones
vinculadas con el contrato de locación, cuando el alquiler no
excediere del monto que establezca la
Sala de Superintendencia por mes, y las que se promuevan contra
intrusos o tenedores precarios
cuya obligación de existir sea exigible cuando la tasación fiscal
del inmueble no excediere del monto
que establezca la Sala de Superintendencia. En todos los casos,
haya o no contrato escrito.

c) En el resto de su circunscripción en toda clase de asuntos
civiles y comerciales en que el valor
cuestionado no exceda ni baje de los montos que establezca la Sala
de Superintendencia.

d) De las demandas reconvencionales que no excedan de su
competencia.

e) De las tercerías en las causas de su competencia.

f) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de
los Jueces de Paz No Letrados.

g) De las acciones de amparo de los derechos y garantías acordadas
por la Constitución de la
Provincia.

h) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima
facie del monto que
establezca la Sala de Superintendencia. Su competencia subsistirá
aun cuando hubiere cuestión sobre
el carácter de heredero de las personas que se presenten como tales
o el haber hereditario
excediere en definitiva hasta en un cincuenta por ciento (5O %) del
monto que se fija
precedentemente.

i) De las demandas civiles y comerciales contra las sucesiones a
que se refiere el Inc. anterior;
cualquiera sea su monto o naturaleza.

j) De las ejecuciones prendarias o hipotecarias hasta el monto de
su competencia.

k) De las informaciones sumarias que se refieren a juicios de su
competencia.

l) Queda excluida de esta competencia la materia referente a
concursos y quiebras. (Texto Ley
5653)

Art. 81. – La competencia se determinará por el monto de la
demanda pero subsistirá en el supuesto
de que durante el transcurso del proceso aquella se amplíe con
motivo del vencimiento de nuevos
plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. A los
fines de determinar el monto de la
demanda no se computarán accesorios hipotéticos o inciertos.
Cuando el bien que se reclama no sea una suma de dinero, pero sí un
bien susceptible de apreciación
pecuniaria, el actor deberá estimar el valor bajo juramento, sin
embargo, el Juez podrá desechar esa
estimación si de las circunstancias de autos surge que ella es
arbitraria o desproporcionada.
Aceptada por el Juez la estimación, su decisión es irrecurrible a
los fines de su competencia.
Si el bien que se reclama no es susceptible de apreciación
económica será competente el Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Art. 82. – Mediando acumulación objetiva o subjetiva de acciones
se determinará la competencia en
razón del valor considerándolas a cada una por separado.

Art. 83. – SUPRIMIDO

TITULO 7

JUECES DE PAZ NO LETRADOS

Art. 84. – La Justicia de Paz No Letrada será ejercida:

1) Por Jueces de Paz Departamentales con asiento en la cabecera de
los Departamentos
Provinciales o en poblaciones con importancia equivalente.

2) Por Jueces de Paz de Distrito en las poblaciones y villas que a
juicio de la autoridad
competente resulte conveniente.

Art. 85. – Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz
de Distrito tendrán un suplente.
En todos los casos el nombramiento se hará con determinación
expresa de su jurisdicción.

Art. 86. – Para se Juez de Paz No Letrado se requiere: ciudadanía
en ejercicio, veinticinco años de
edad, dos de residencia inmediata en la jurisdicción donde ejercerá
sus funciones, buena conducta
notoria y los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo que
establezca por vía de
reglamentación la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de
Justicia.

Art. 87. – Los Jueces de Paz No Letrados serán nombrados por la
Sala de Superintendencia del
superior Tribunal de Justicia, a propuesta en terna del P.E. en
cada caso.

A tales efectos esa Sala remitirá una lista con las personas en
condiciones de desempeñar el cargo,
confeccionada por la Oficina de Jueces de Paz No Letrados.
Producida una vacante la Sala de
Superintendencia la comunicará de inmediato al Poder Ejecutivo
adjuntando la referida lista y si éste
no remitiera la terna en el término de treinta días, aquel
procederá a su designación.

Art. 88. – Los Juez de Paz no Letrados durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser designados
nuevamente; su mandato se considerará prorrogado hasta tanto se le
designe reemplazante. Gozarán
del sueldo que les asigne la ley de Presupuesto y durante sus
funciones sólo podrán ser removidos
por la Sala de Superintendencias del Superior Tribunal de Justicia,
por delitos comunes, mal
desempeño de sus funciones, mala conducta o inhabilidad física o
moral.

Art. 89. – Los Jueces de Paz No Letrados son funcionarios
exclusivamente judiciales y agentes de
los Tribunales de Justicia. La Sala de Superintendencia
reglamentará el modo de cumplimentar las
diligencias encomendadas como así los aranceles correspondientes.

Art. 90. – Conocerán en primera instancia:

1) De los asuntos civiles y comerciales, cuyo monto apreciado prima

facie, no exceda de los
montos que establezcan la Sala de Superintendencia ante los Jueces
de Paz Departamentales y ante
los de Distrito.

2) De las demandas reconvencionales que no excedan de su
competencia.

3) De los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean
mayores de edad y cuando el caudal,
prima facie, no exceda del monto que establezca la Sala de
Superintendencia. En los casos de
sucesorios ab – intestato sea cual fuere la cuantía si el causante
no hubiere dejado herederos
forzosos o estos fueran menores o incapacitados previo inventario
dará cuenta inmediatamente al
juez competente.

4) De los juicios divisorios siempre que el valor de los bienes no
excediere, prima facie, del
monto que establezca la Sala de Superintendencia.

5) De las sumarias informaciones al solo efecto de acreditar la
vecindad. (Texto Ley 5653)

Art. 91. – En ningún caso será atribución de los Jueces de Paz No
Letrados la protocolización de
testamentos ológrafos, la apertura de los sobres cerrados, las
causas que versen sobre derechos
reales, los juicios posesorios, los matrimoniales y los
concernientes al estado civil de las
personas, y los de jurisdicción voluntaria.

Art. 92. – Cuando en los juicios sucesorios o de división hubiere
contestación, en los primeros
sobre el carácter de herederos, o en los segundos, sobre la calidad
de condominio de algunos de los
que se hubiere presentado invocándola, los jueces de paz remitirán
con notificación de las partes el
expediente respectivo al juez competente, quien conocerá del juicio

hasta su terminación.

Art. 93. – Todas las resoluciones que se dictaren serán apelables
ante el Juez Civil y Comercial que
correspondiere a su circunscripción.

Art. 94. – Podrán hacer nombramientos en carácter ad – honorem de
curadores y tutores especiales,
en los juicios de que conozcan. Podrán también proveer a la
colocación de los menores que no
tuvieren padres, tutores o guardadores, y darán cuenta de inmediato
al Defensor de Menores para que
solicite el nombramiento que corresponda, si fuere necesario. La
omisión de esta última obligación
se considerará falta grave.

Art. 95. – En los casos de recusación, impedimento o vacancia, los
jueces titulares serán
reemplazados por los suplentes, y si éstos también se excusaren por
causa legal o fueren recusados,
actuará el Juez de Paz titular del distrito más inmediato.
En caso de muerte, renuncia o separación de un juez de paz se
proveerá la vacante hasta completar el
período legal o hasta que tome posesión del cargo el que haya de
reemplazarlo.

Art. 96. – El carácter de Juez de Paz No Letrado, por su origen y
objetivo, es esencialmente de
amigable componedor, y, como tal, está en el deber de procurar,
ante todo, conciliar y hacer arreglar
amistosamente a los litigantes.
Deberán dar diariamente, por lo menos, dos horas de audiencia, sin
perjuicio de las diligencias que
deban realizar fuera del asiento del Juzgado.

Art. 97. – En los departamentos donde no haya escribano público
autorizarán escrituras de poderes,
protestos, convenciones matrimoniales, donaciones y testamentos,
debiendo las escrituras de las
tres últimas categorías, protocolizarse ante juez competente.
Cuando las escrituras sean de donación a
favor del Estado Provincial o Nacional, de las Municipalidades o de
entidades autárquicas o
autónomas de la Administración Pública, no será necesario dicha
protocolización.
Percibirán por este trabajo el mismo arancel establecido para los
escribanos públicos.
Los Jueces suplentes, a los efectos de las escrituras, actuarán en
los mismos protocolos que
tuvieren abierto los titulares, dejándolos siempre bajo la custodia
de éstos, lo mismo que las demás
actuaciones de los juicios en que intervinieren por su inhibición o
recusación.

Art. 98. – Las escrituras a que se refiere el artículo anterior
deberán extenderse en el protocolo que
llevarán, al efecto, con las formalidades de la ley, las cuales
serán elevadas al Superior Tribunal de
Justicia en la primera quincena del mes de Marzo del año siguiente
al de su confección.

Art. 99. – Deberán, al tiempo de asumir el cargo, levantar
inventario de muebles y útiles, libros,
expedientes, sellos y protocolos que reciban, haciendo constar con
respecto a este último, el número
de la última escritura. De este inventario se remitirá copia
autorizada a la Sala de Superintendencia.
El Juez saliente que se niegue a la entrega de los bienes en esta
forma, será sometido a la justicia
del Crimen.

Art. 100. – El juez que cese en sus funciones aunque no tenga
designado sucesor, tendrá la misma
obligación que impone el artículo anterior.

TITULO 8

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Art. 101. – La constitución, competencia y funcionamiento del
Jurado de Enjuiciamiento será
reglamento por la ley especial que se dicte al efecto.

SECCION TERCERA

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

TITULO 1

FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Art. 102. – Para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia
requieren las mismas condiciones
exigidas a los miembros de éste y goza de los honores y
prerrogativas de ellos.

Art. 103. – El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia representa
y defiende ante el mismo la
causa pública y le corresponde:

1) Dictaminar a las cuestiones de competencia y en los conflictos
de jurisdicción sometidos a
conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.

2) Continuar la intervención que hubieren tenido los fiscales de
Segunda Instancia.

3) Dictaminar en todas las causas en las que les corresponda
intervenir de conformidad a lo
prescripto por las respectivas leyes procesales.

4) Cuidar para que los funcionarios del Ministerio
Fiscal inicien o continúen las gestiones de su incumbencia; atender
las quejas que contra los
mismos se formulen, pudiendo fijarles plazos para el cumplimiento
de su deber y solicitar de la
Sala de Superintendencia la aplicación de medidas disciplinarias.

5) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia cuando
fuere requerido por la Sala
respectiva.

6) Podrá denunciar los abusos y malas prácticas que notare en su
gestión, promoviendo en su caso la
aplicación de medidas disciplinarias.

7) Tomar la intervención que por ley le corresponda ante el Jurado
de Enjuiciamiento.

8) Participar en las visitas de inspección que realice la Sala de
Superintendencia a los distintos
Organismos de la Administración de Justicia e inspeccionarlos por
sí mismo.

9) Asistir a las visitas de cárceles en la oportunidad prevista por
el Art. 34 de la presente ley y
cuantas veces lo estimare conveniente.

10) Velar por la oportuna remisión al Archivo de todos los
expedientes que deban archivarse.

11) Exigir el cumplimiento estricto de los términos procesales.

Art. 104. – El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia será
reemplazado por los Fiscales de
Segunda Instancia por orden de turno; subsidiariamente por los de
Primera Instancia en lo Civil y
Comercial y Criminal y Correccional, dando preferencia al que
corresponda en razón de la materia
en litigio, y por los Abogado de la lista de Conjueces que reúnan
las condiciones exigidas para el
cargo.

TITULO 2

FISCALES DE CAMARA

Art. 105. – Los Fiscales de Cámara representan y defienden ante
las mismas la causa pública y sus
funciones son:

1) Dictaminar en las cuestiones de competencia.

2) Continuar la intervención que hubieren tenido los Fiscales de
Primera Instancia.

3) Dictaminar en todas las causas que interesen al orden público o
de los bienes y derechos del
Fisco, y en general, en todos los casos en que su opinión sea
requerida.

4) Instar a los Fiscales de Primera Instancia y Agentes Fiscales
para que inicien o continúen las
gestiones de su incumbencia.

5) Asistir a las visitas de cárceles.

6) Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes
relativas a encausados y condenados.

7) Intervenir en los casos que las leyes de procedimiento
determinaren.

8) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de
procedimiento.

Art. 106. – Actuarán ante las Cámaras en lo Criminal y
Correccional en las audiencias de juicio oral,
pudiendo llamar al Fiscal del Crimen o Agente Fiscal que haya
intervenido en la instrucción, para
que colabore con él en el debate, siempre que se trate de un asunto
complejo.

Art. 107. – Los Fiscales de Cámara se suplirán recíprocamente por
orden de nominación; por los
Fiscales de Primera Instancia dando preferencia al que corresponda
a la materia en litigio, por los
defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en
la ciudad Capital y por
abogados de la lista de Conjueces.

Art. 108. – El turno para la atención de los asuntos civiles,
comerciales, laborales y demás será
determinado por la reglamentación que dicte la Sala de
Superintendencia.

TITULO 3

FISCAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL

Art. 109. – El Fiscal en lo Civil y Comercial ejercerá sus
funciones ante los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial y Jueces de Paz letrados, en todo
asunto que interese al orden
público y le corresponde:

1) Intervenir en las cuestiones de competencia.

2) Intervenir en los juicios sobre oposición y nulidad de
matrimonio, filiación, ausencia con
presunción de fallecimiento y divorcio.

3) Intervenir en los concursos civiles y comerciales y en los
juicios de sucesión y protocolización
de testamentos.

4) Intervenir en los juicios y cuestiones que se susciten relativas
al estado civil y capacidad de las
personas.

5) Intervenir en los juicios en que exista interés patrimonial del
Fisco, salvo en los casos en que un
funcionario o una repartición administrativa especial ejerza
representación del mismo.

6) Evacuar, sin dilación, las consultas que le dirigieren los
Jueces de paz no Letrados.

7) En general, intervenir en todos los casos en que la
participación del Ministerio Fiscal sea
requerida por los códigos y leyes especiales de la materia.

8) Vigilar el cumplimiento estricto de los términos que fija el
procedimiento.

Art. 110. – El Fiscal en lo Civil y comercial está obligado a
velar por la recta administración de
justicia y, en consecuencia, deberá poner en conocimiento del
Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia las irregularidades que notare tanto en los jueces como en
el personal, proponiendo las
medidas de superintendencia pertinentes.

Art. 111. – En los casos de impedimento, ausencia o recusación, el
Fiscal en lo Civil y Comercial
será reemplazado por el Fiscal en lo Criminal y a falta de éste por
el Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces en turno. (Texto Ley 4902)

TITULO 4

FISCAL EN LO CRIMINAL

Art. 112. – El Fiscal en lo Criminal promueve y ejercita la
acción penal en la forma establecida por
el Código de procedimiento respectivo, siendo sus obligaciones:

1) Inmediatamente de tener conocimiento de un delito de acción
pública, requerir del Juez, por
escrito la instrucción del sumario, expresando:

a) El nombre, apellido y domicilio del inculpado. En caso de
ignorar esta circunstancia, deberá
hacer la designación por las señas que mejor pudiera darle a
conocer.

b) La relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar,
año, mes, día y hora, si fuese posible,
en que fue cometido.

c) La expresión de las diligencias que deberán practicarse para la
comprobación del hecho.

2) Vigilar la substanciación de las causas, tratando de que ellas
no se dilaten, ni se prescriba la
acción, debiendo todos los procesos terminar por sentencia dentro
de los términos que prescribe el
Código de Procedimiento Criminal.

3) Vigilar la producción de todas las diligencias sumVerdanaes que
solicite, presentando acusación y
queja ante el Poder Ejecutivo por incumplimiento o retardo de ellas
por parte de las autoridades de
su dependencia.

4) Pedir la citación del presunto damnificado, aún no constituido
en parte civil, a fin de requerir la
manifestación a que se refiere el Código de Procedimiento en
materia criminal.

Art. 113. – La prescripción de la acción penal a causa de la falta
de instancia y cumplimiento de las
obligaciones del Fiscal en lo Criminal, se considera falta grave en
el desempeño del cargo.

Art. 114. – El Fiscal en lo Criminal es parte y debe intervenir en
todos los actos de instrucción,
pedir las diligencias y formular las observaciones y reservas que
crea conveniente, pudiendo
hacerse representar por otro miembro del Ministerio Público cuando
las actuaciones deban
instruirse fuera del asiento del Juzgado.

Art. 115. – Incumbe además al Fiscal en lo Criminal velar por la
pronta y recta administración de
justicia y tiene a este respecto las mismas obligaciones impuestas
al Fiscal en lo Civil y Comercial.

Art. 116. – En los casos de impedimento, ausencia o recusación, el
Fiscal en lo Criminal será
reemplazado por el Fiscal en lo Civil y Comercial y Defensor de
Menores, Pobres, Ausentes e
Incapaces. (Texto Ley 4902)

Art. 117. – En las ciudades de La Banda, Añatuya, y Frías habrá un
Fiscal que ejercerá sus funciones en
materia penal, civil y comercial.
En caso de impedimento o recusación será reemplazado por el
Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces y en el último término por un abogado de la
lista de Conjueces.

TITULO 5

AGENTES FISCALES

Art. 118, 119, 120 y 121 SUPRIMIDOS.

TITULO 6

DEFENSORES DE MENORES, POBRES, AUSENTES E INCAPACES

Art. 122. – Habrá Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e
Incapaces con asiento en la Capital
de la Provincia y en las ciudades de la Banda, Añatuya y Frías.

Art. 123. – Como Defensores de Menores, e Incapaces, son parte
legítima y esencial en todo
asunto judicial o extrajudicial en que se trate de la persona o
intereses de menores e incapaces.
Sus atribuciones y deberes son:
1) Cuidar de los menores e incapaces, huérfanos o abandonados por
los padres, tutores o
encargados, o en peligro moral, y tratar, en su caso, de colocarlos

convenientemente de modo que
sean educados y se les de oficio o profesión que les proporcionen
medios de vivir.

2) Tomar medidas para la seguridad de sus bienes siempre que fuera
necesario y para que se
provea de tutor o curador a los mismos.

3) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos
tratamientos dados a los menores e
incapaces por sus padres, tutores, curadores o encargados,
recibiendo las quejas correspondientes.

4) Pedir el depósito de los menores o incapacitados en
establecimiento adecuado o en casa honesta.

5) Deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores,
cuando ellos no lo hicieren.

6) Pedir la remoción de los tutores o curadores por el mal
desempeño de sus funciones.

7) Citar a su despacho a cualquier persona con el objeto de tomar
informes o diligencias, por la vía
extrajudicial o amigable, los asuntos que son de su Ministerio.
8) Requerir de cualquier autoridad o funcionario público informes o
medidas en el interés de los
menores e incapaces.

9) Inspeccionar los establecimientos públicos o privados que
tuvieren a su cargo menores o
incapaces; imponerse del tratamiento y educación dados y poner en
conocimiento del Superior
Tribunal de Justicia o de quien corresponda, los abusos y
deficiencias que notare.

Art. 124. – Como Defensores de Pobres y Ausentes, tiene a su cargo:

1) La representación y defensa en juicio de los que gocen del
beneficio de litigar sin gastos, a
excepción de las causas que tramitan en el fuero laboral.

2) La representación y defensa de los encausados en la forma que
prevé la ley procesal.

3) La representación de los ausentes de domicilio ignorado, en los
casos previstos por las leyes de
fondo y de forma.

Art. 125. – SUPRIMIDO.

Art. 126. – Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e
Incapaces están obligados a agotar los
recursos contra las resoluciones adversas a los intereses de sus
representados, salvo que a su
juicio las mismas se ajusten a derecho.

Art. 127. – Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e
Incapaces, en casos de impedimento
o ausencia, se reemplazarán entre sí por orden de nominación; en
su defecto por el Fiscal en lo Civil
y Comercial, y en último término, por el Fiscal en lo Criminal y
Correccional en turno.

Art. 128. – Deben asistir a las visitas de cárceles.

Art. 129. – Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e
Incapaces deberán llevar en orden y
forma, encuadernados y foliados, previa rubricación por el
Secretario de Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia, los siguientes libros:

-DE ACTAS, en que se asienten, por orden de fechas, los comparendos
realizados, en las que se
harán constar las personas que asistieren, su objeto y su
resolución. Cada acta debe ser firmada por
el Defensor y comparecientes.

-DE LOS CONVENIOS, que hagan por los menores con las personas en
cuyo poder sean
colocados, estableciendo en ellos, de un modo claro, las
condiciones estipuladas. Cada asiento de
este libro deberá ser firmado por el Defensor y persona a cuyo
cargo pasen los menores, dándoseles
una copia.

-UN REGISTRO DE MENORES, en el que figure el nombre, apellido, edad

y filiación de éstos, con
el nombre de las personas a cuyo cargo se encontraren, y si ha sido
colocado por el Defensor, con
la referencia correspondiente al libro de actas o contrato.

-DE INVENTARIO, de bienes y efectos de los menores.

-LOS DEMAS LIBROS, COPIADORES DE OFICIOS, VISITAS Y OTROS que el
Defensor juzgue
oportuno llevar para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 130. – SUPRIMIDO.

Art. 131. – Toda denuncia que se formule ante el Defensor,
relacionada con la vida y los intereses
de los pupilos, deberá asentarse en el Libro de actas,
substanciarse y resolverse.

Art. 132. – Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e
Incapaces de las ciudades de la
Banda, Añatuya y Frías quedan equiparados en su remuneración a los
de la ciudad Capital.

TITULO 7

EL RELATOR

Art. 133. – El Relator del Superior Tribunal de Justicia deberá
reunir las condiciones exigidas para
ser Juez de Paz Letrado y tendrá su jerarquía y remuneración.

Art. 134. – Estará a su cargo:

1) La copialación y sistematización de la jurisprudencia del
Superior Tribunal de Justicia, sus Salas y
de las Cámaras en Pleno.

2) Proporcionar a los vocales y Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia los antecedentes
doctrinarios y jurisprudenciales en relación con las causas a
estudio o dictamen respectivamente.

3) Proporcionar a los Magistrados y Funcionarios judiciales los
informes o antecedentes que le
soliciten, en la materia de su cometido.

4) Dar a publicidad, previa autorización del Tribunal respectivo,
los fallos a que se refiere el inc. 1.

Art. 135. – La Sala de Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia, dictará las normas
complementarias que considere necesarias.

Art. 135 bis 1. – El Inspector de protocolos deberá tener título
de Escribano o Abogado y reunir las
demás condiciones exigidas para ser Secretario de juzgado de
Primera Instancia, gozando de su
misma jerarquía y remuneración.
Integrará el cuadro permanente del Poder Judicial y será designado
por el Tribunal de
Superintendencia del Notariado.

Art. 135 bis 2. – Ajustará su cometido a las normas contenidas en
el presente titulo y a las
instrucciones que le imparta el Tribunal de Superintendencia y el
Colegio NotVerdana.

Art. 135 bis 3. – No podrán ejercer las funciones de inspector de
Protocolos:

1) Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales
que les impidan cumplir las
tareas propias de su profesión.

2) Los encausados por delitos dolosos desde que hubiera quedado
firme el auto de procesamiento.

3) Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos,
mientras dura la condena. Si el
delito fuere contra la propiedad o la administración pública, hasta
diez años después de cumplida la
condena, y si fuere contra la fe pública la inhabilitación será
definitiva.

4) los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en
cualquier jurisdicción de la
República Argentina, en tanto se mantenga la medida.

Art. 135 bis 4. – Tendrá a su cargo la inspección de las
Escribanías de Registro a fin de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas a los
Escribanos.

Art. 135 bis 5. – Trimestralmente el Inspector de Protocolos
elevará al Colegio NotVerdana una lista
de Escribanías a inspeccionar, la que preparará atendiendo el orden
correlativo de las mismas y
acompañando un informe respecto a:

a) Lapso transcurrido sin inspeccionar la escribanía.

b) Antigüedad en las funciones del titular.

c) resultado de las últimas inspecciones.

El Colegio NotVerdana sobre la base de dicha lista e informe ordenará
la inspección.

Art. 135 bis 6. – El Inspector deberá comprobar:

a) El cumplimiento de los requisitos legales relacionados con las
formas de las escrituras públicas.
Por ningún concepto podrá el Inspector ocuparse de cuestiones que
se relacionen con el fondo de
los actos.

b) La formación del protocolo con sello de numeración correlativa y
si las escrituras en ellos
extendidas observan la corriente cronológia y su ordenamiento
numérico escrito en letras, y al
margen en guarismos.

c) El foliado del protocolo en letras y guarismos, su custodia,
estado material y prolijidad con que
ha sido llevado.

d) El salvado de errores cometidos en las escrituras con
reproducción del texto corregido sobre
raspado, enmendado, testado, interlineado o entre paréntesis.

e) Si las escrituras interrumpidas o quedaron sin efecto tiene la
constancia respectiva.

f) Si se hizo constar en forma legal la expedición de testimonio y
están firmadas las notas.

g) Si existen claros en las escrituras.

h) Si los protocolos tienen el acta del cierre definitivo con
indicación del total de las escrituras
otorgadas y fecha de la última.

i) Si los protocolos de años anteriores están encuadernados con sus
índices respectivos. Comprobará
también si las escrituras del año en curso están encarpetadas.

En el cumplimiento de sus funciones, el Inspector deberá indicar
las anomalías observadas en la
Escribanía, dado que la precedente enumeración es sólo enunciativa.
las comprobaciones que
anteceden rigen también para el protocolo auxiliar y para el libro
de Requerimientos.

Art. 135 bis 7. – La inspección comprobará la tenencia de los
protocolos y anexos con las medidas
de seguridad establecidasen el Art. 9 del Dto. N 822/72, y si se
encuentran en el domicilio legal
constituido por el Escribano titular; examen del local y su
afectación exclusiva a funciones
notVerdanaes; uso de chapas indicadoras que, a criterio del
Inspector, no tengan relación directa con las
funciones específicas del Escribano.

Art. 135 bis 8. – Las inspecciones serán practicadas con criterio
objetivo y con fines exclusivos de
control, sin entrar a considerar el cumplimiento de obligaciones
cuya verificación completa a otros
organismos estatales.
Art. 135 bis 9. – Las inspecciones de las escribanías se
realizarán en las Oficinas de las mismas o
en la sede del Colegio NotVerdana, a opción del Escribano.

Art. 135 bis 10. – Si el escribano no presentare los protocolos
dentro del plazo señalado ni diere
excusa aceptable, el Inspector podrá otorgar un nuevo plazo que no
podrá ser mayor de la mitad del
que se le hubiere fijado primitivamente. Si a pesar de ello
reincidiere en la desobediencia, el
Inspector denunciará el hecho al Colegio NotVerdana para la
aplicación de sanciones o la formación del
sumario según corresponda.

Art. 135 bis 11. – De toda inspección deberá labrarse acta por
duplicado en las que se consignará su
resultado firmándola el Encargado y el Inspector, si aquel se
negare el Inspector hará constar esa
circunstancia. De ello comunicará al Colegio NotVerdana para que este
Organismo tome intervención y
adopte las medidas del caso.

Art. 135 bis 12. – El Escribano que se opusiere a una inspección o
investigación, o que la dificultare
poniendo trabas para que no se realice en el momento oportuno
incurrirá en falta grave que será
juzgada por el colegio NotVerdana

Art. 135 bis 13. – La inspección de un registro practicado por el
Inspector de protocolos no
excluye su reinspección por un Miembro del Tribunal de
Superintendencia.

Art. 135 bis 14. – El Inspector de Protocolos está obligado a
guardar el más absoluto secreto
profesional de todo cuanto observe y compruebe en el ejercicio de
sus funciones y a cumplirlas
dentro de la austeridad propia del cargo. Toda infracción en tal
sentido será considerada como grave
falta a la ética profesional y en consecuencia pasible de las
sanciones que las disposiciones legales
establecen al respecto.

TITULO 8

SECRETARIOS Y PRO – SECRETARIOS

Art. 136. – El Superior Tribunal de Justicia actuará con dos
Secretarios, uno Judicial y otro de
Superintendencia, y se reemplazarán entre sí en caso de impedimento
o vacancia.
El Secretario Judicial actuará ante el Superior Tribunal de
justicia y las Salas de Sentencia, y el
Secretario de Super intendencia ante la Sala respectiva y ante el
Superior Tribunal de Justicia
cuando actúe como Tribunal de Superintendencia.
Serán designados por dicho Tribunal y sus funciones estarán sujetas
a la reglamentación que dicte la
Sala respectiva. (Texto Ley 5876)

Art 137. – Para ser Secretario se requiere ser mayor de edad,
escribano o abogado graduado en
una universidad estatal o privada debidamente autorizada. (Texto
Ley 5653)

Art. 138. – Para ser Pro – Secretario se requiere cualquiera de
las siguientes condiciones:

a) Las mismas condiciones exigidas en el Art. anterior.

b) Ser empleado de la Administración de Justicia y haberse
desempeñado por un período de tres años
en cargo no inferior al de oficial primero.

c) Haber aprobado el cuarto año de la carrera de abogacía.
En el caso de los dos últimos incisos b) y c) la designación se
hará previo examen de competencia
por ante la Sala de Superintendencia en la forma que la misma
reglamente. (SUPRIMIDO POR
LEY 5653)

Art. 139. – Además de las condiciones fijadas en los artículos
precedentes se requiere para el cargo
mayoría de edad, ciudadanía, residencia inmediata de un año por lo
menos en la Provincia y constituir
una fianza real o personal por QUINIENTOS MIL PESOS que será
renovada cada cinco años.

Art. 140. – Son funciones de los Secretarios, sin perjuicio de las
que determinen las leyes
procesales, el Reglamento Interno y las que por vía de Acordada
determine la Sala de
Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia.

1) Colaborar estrechamente con los jueces en las funciones
específicas de los mismos, y
desempeñar las tareas auxiliares compatibles con su cargo que
aquellos le confieran.

2) Poner a despacho dentro de las 24 horas de su presentación, los
documentos y escritos,
debiendo redactar o dictar en su caso las providencias de trámite.

3) Recibir las audiencias con arreglo a lo dispuesto a las leyes
procesales, autorizar las diligencias
y actuaciones de los jueces que pasan ante ellos darles debido
cumplimiento en la parte que les
concierne.

4) En los expedientes que se constituyen depósitos de fondo
afectados a los juicios, llevarán el
contralor de sus movimientos bajo pena de destitución por cualquier
irregularidad que se produzca
sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles.

5) Redactar las actas, declaraciones, y diligencias en que
intervengan.

6) Permitir el préstamo de expedientes en los casos previstos por
las leyes procesales o cuando el
Juez lo dispusiere, exigiendo recibo sin excepción alguna.

7) Suministrar informes relacionados con las causas a las partes,
abogados, procuradores y demás
auxiliares de justicia.

8) Poner en conocimiento del juez la fecha de vencimiento de los
términos para dictar sentencia de
conformidad a las leyes procesales.

Art. 141. – Los Secretarios son jefes de Oficina.

Art. 142. – Además de los libros requeridos por las leyes de
procedimiento, los Secretarios llevarán
uno de entradas de expedientes con especificación precisa de número
de orden, fecha, nombre de las
partes y objeto del juicio.

Art. 143. – Los Secretarios en lo Criminal llevarán un libro que
se asienten los antecedentes de
todos los imputados que fuesen sentenciados, conteniendo cada
partida, el nombre, la pena, fecha y
cualquier circunstancia notable.

Art. 144. – En los organismos donde no hubiere Pro – Secretario,
también ejercerán las funciones
atribuidas a éste en el artículo siguiente.

Art. 145. – Son funciones de los Pro – Secretarios, sin perjuicio
de las que le atribuyen las leyes
procesales o las Acordadas de la Sala de Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia:

1) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar
que se mantengan en buen
estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro
cuerpo de autos y así
sucesivamente.

2) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo.

3) Llevar los libros que establezcan las leyes y los reglamentos.

4) Dar recibo de los documentos que les entreguen los interesados,
siempre que éstos lo soliciten.

5) Autorizar el cargo en todos los escritos, con designación del
día y hora de su entrega.

6) Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan estrictamente el
horario y los demás deberes
que el cargo le impone.

7) Remitir en el mes de febrero de cada año los expedientes
fenecidos al Archivo acompañadas del
respectivo índice.

8) Proveer con su sola firma los escritos de mero trámite.

9) Devolver los escritos que se presenten sin copia.

Art. 146. – Reemplazar a los Secretarios en caso de ausencia
recusación o impedimento de los
mismos.

TITULO 9

EMPLEADOS

Art. 147. – El Oficial Primer es el reemplazante del Pro –
Secretario o Secretario, en su caso. El
Superior Tribunal de Justicia designará reemplazante, en los
supuestos de ausencia o impedimento
de aquellos.

Art. 148. – El oficial Primero es el auxiliar inmediato del
Secretario y Pro – Secretario y
comparte con éstos las responsabilidades por la morosidad en el
trámite y despacho de los oficios y
comunicaciones del Juez o Tribunal de las causas. Tiene, al efecto,
autoridad sobre el personal
subalterno.

Art. 149. – Tendrá a su cargo mantener a disposición de los
litigantes o profesionales el libro de
asistencia y demás funciones que le atribuyan las leyes procesales.

Art. 150. – Deberá llevar las estadísticas del tribunal.

Art. 151. – Para ser admitido como empleado de la Administración
de Justicia, serán necesarios los
siguientes requisitos:

1) Ser ciudadano por nacimiento o naturalización.

2) Buenos antecedentes de conducta.

3) Ser aprobado en un examen de antecedentes y competencia especial
que reglamentará la Sala de
Superintendencias del Superior Tribunal de Justicia para el
desempeño del cargo.
La posesión de un titulo universitario, técnico o que acredite
conocimientos adecuados, podrán suplir
el examen de admisión. El personal de servicio y de maestranza
queda exceptuado del examen o
concurso.

Art. 152. – Los empleados de la Administración de Justicia, con más
de un año consecutivo de
servicios, no podrán ser separados de sus cargos sin sumario previo.

Art. 153. – No podrán desempeñar funciones simultáneamente en el
mismo juzgado o en el mismo
Tribunal, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.

TITULO 10

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Art. 154. – El Registro Público de Comercio funcionará en la
ciudad Capital de la Provincia, y estará
a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
que el Superior Tribunal de
Justicia determine, y de un Secretario permanente con título de
abogado designado por concurso
por la Sala de Superintendencia. En caso de ausencia o impedimento
del Secretario lo suplirá el del
Juzgado, con todas las facultades y obligaciones asignadas al
titular.

Art. 155. – El Registro Público de Comercio se compondrá de dos
secciones: matrícula de los
comerciantes y registro de todos los documentos que deban
inscribirse por mandato de la ley. A
tales efectos, se llevarán los siguientes libros: a) de matrícula e
índices; b) de registro de
documentos e índices.

Art. 156. – Los libros estarán foliados y sus hojas serán
rubricadas por el Juez. En ellos se anotarán
la entrada de expedientes relativos a los actos y documentos
sujetos a inscripción, con indicación de
la fecha, número de orden, número de correspondiente, y valor de
las estampillas de reposición. Cada
toma de razón contendrá, además,la indicación del tomo y folio del
legajo correspondiente al libro en
que se verifique.

Art. 157. – Se formarán legajos de copias y comunicaciones
referentes a los libros indicados,
agregándose al legajo pertinente las listas que remitan los jueces
de paz con arreglo al Art. 29 del
Código de Comercio. De estos legajos se formarán tomos según su
objeto, numerados por orden
sucesivo. Cada tomo tendrá su índice especial. El Juez determinará,
de acuerdo con las circunstancias,
la formación de los tomos de los legajos, los que serán
encuadernados inmediatamente después de
haberse resuelto su formación.
Cada dos meses se elevará al Superior Tribunal de Justicia un
balance de los ingresos al Registro y
las observaciones que hubiere.

Art 158. – A los fines de la formación de los legajos en los casos
de documentos que deban
inscribirse por mandato de la ley, los solicitantes deberán
acompañar una copia simple escrita a
máquina o copia hidrostática al carbónico en papel romaní de
primera clase de veinticinco líneas, de
los documentos que pretendan inscribir, la que a su vez controlada
y autorizada por el Secretario,
se agregará al legajo respectivo con las anotaciones pertinentes,
previa rubricación por el
Juez,devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la
copia que se agregue al legajo, el
secretario hará constar con su firma el número y valor de los
sellos y estampillas correspondientes a
la reposición o corresponde y derecho de inscripción del documento
original.

Art. 159. – Las solicitudes de rubricación de libros deberán ser
presentadas en papel de oficio,
escritas a máquina y contendrán el nombre y domicilio del
solicitante, número, folio y tomo de su
inscripción en el Registro Público de Comercio. Se llevará un libro
especial en el que se anotará el
nombre y domicilio del solicitante, número de orden en las
solicitudes y valor de las estampillas de
reposición. El Registro no sellará ni rubricará libros de personas
o entidades no inscritas en el mismo.

Art. 160. – Las solicitudes de inscripción, así como todos los
documentos que deban archivarse en
el Registro, serán firmados o ratificados ante el Secretario por
los intervinientes, quienes deberán
justificar en forma su identidad, de lo cual se dejará constancia.
Si los intervinientes residieren
fuera de la ciudad, la firma o ratificación del acto se hará ante
un Escribano de Registro, y donde no
lo hubiere, ante el juez de paz. En caso de impedimento o urgencia
debidamente justificados por
escrito, el Juez dispondrá que el Secretario se constituya en el
domicilio de quien deba ratificarse o
autorizará para hacerlo a un Escribano de Registro que el
interesado proponga. En igual forma
deberán otorgarse los poderes para formular tales solicitudes.
Exceptúandose las inscripciones de
instrumentos públicos y las que hayan de efectuarse en virtud de
oficio o exhorto de otros jueces.

Art. 161. – Para inscribir las transferencias de negocios, ya
fueran hechas en forma pública o
privada, deberán acompañarse los edictos ordenados por la ley, los
cuales serán agregados al oficio y
tomo del legajo respectivo y certificado por el Secretario.

Art. 162. – En los casos de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, después de ordenada la
inscripción se harán las publicaciones de ley.
La inscripción no será asentada hasta tanto se agreguen los
ejemplares de las publicaciones.

Art. 163. – Para obtener la rubricación de los libros de comercio,
los interesados deberán presentar
el último libro anterior respectivo debidamente utilizado en todas
sus hojas, admitiéndose una
tolerancias de diez hojas en blanco, lo que se registrará en un
libro especial abierto al efecto. La
exhibición de los libros utilizados se limitará al solo objeto de
constatar la circunstancia enunciada,
quedando prohibido a todo el personal del Registro el examen de su
contenido. Toda persona que se
presente al Registro para retirar libros, exhibirá su
correspondiente autorización y justificará
debidamente su identidad. En caso de ser dueño o socio del negocio,
deberá acreditar su carácter de tal
y su identidad, de lo que se dejará constancia en un libro. Iguales
formalidades se cumplirán para la
entrega de los demás documentos que se inscriban. Podrá efectuarse
la rubricación de los libros de
comercio de una sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la
inscripción de la prórroga del
contrato social en el Registro Público de Comercio, siempre que se
acredite haberse iniciado el
trámite legal pertinente, al efecto, un plazo máximo de quincedías.

Art. 164. – la inscripción en la matrícula quedará cancelada en
los casos de quiebras y disoluciones,
siendo necesaria una nueva inscripción cuando se produzca la
rehabilitación del fallido o la
constitución de una nueva sociedad.

Art. 165. – A los efectos determinados en los Arts. 29 y 30 del
Código de Comercio, los
Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial deberán comunicar por
nota al Secretario del Registro: a) nombre y apellido de los
fallidos; b) levantamiento de la
quiebra, con indicación del motivo que lo determina; c)
rehabilitación; d) fecha del auto o resolución
pertinente.
La comunicación se hará dentro de las veinticuatro horas de dictado
el auto o resolución en el
expediente, a cuyo efecto, el Secretario que correspondiere dejará
constancia en el mismo, bajo su
firma, de cumplimiento de este requisito. Su omisión será
consideradas falta grave.

Art. 166. – Toda presentación en convocatoria de acreedores o
quiebra efectuada ante los
Tribunales de la Provincia, deberá ser comunicada al registro
Público de Comercio dentro de las
veinticuatro horas. Estas comunicaciones y las referidas en el
artículo anterior se anotarán en un
libro especial que será llevado con las mismas formalidades
requeridas para los demás libros del
Registro.

Art. 167. – No pueden inscribirse en el Registro Público de
Comercio, los actos y documentos
cuya inscripción no esté ordenada por la ley
Sin perjuicio de ello, podrán inscribirse las sociedades
cooperativas y las disoluciones de
sociedades irregulares.

Art. 168. – La inscripción de una sucursal o agencia cuyo
establecimiento principal estuviere
situado en extraña jurisdicción, se efectuará previa exhibición del

contrato social o del certificado
respectivo, debidamente legalizado, expedido por el Secretario del
registro Público de Comercio
del lugar donde haya sido inscripto el establecimiento principal.

Art. 169. – El Registro Público de Comercio expedirá los informes
y certificados con referencias a
las constancias de los libros respectivos, que le requiera
cualquier persona, sin otra exigencia que
el pago del arancel previsto para tales casos. Cuando los informes
o certificados sean requeridos
por los jueces u organismos administrativos, el registro lo
expedirá sin cobrar derechos fiscales y
con cargo de que éstos sean abonados oportunamente en el
expediente, si así correspondiere.
Art. 170. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
cualquier persona puede consultar,
previo pago de los derechos respectivos, los libros del Registro
durante las horas de oficina. A tal
efecto, deberá justificar en legal forma su identidad y firmar el
libro de consulta que llevará el
Registro, en el que se anotará el tomo consultado y el pago
efectuado. Un empleado verificará en
presencia del consultante, antes y después de la consulta, toda la
foliatura del libro o libros
examinados.

Art. 171. – Los documentos presentados para su inscripción en el
libro de Registro de documentos
e índices, deberán ser observados por el Secretario cuando
adolezcan de vicios o defectos de forma,
cuando no se ajusten a las disposiciones legales vigentes, cuando
tengan un objeto contrario al
orden público o a las buenas costumbres, o cuando sus otorgantes
carezcan de capacidad legal.

Art. 172. – La observación del Secretario se hará en forma de
providencia, y en tal caso, luego de
puesto el cargo al escrito, la inscripción quedará en suspenso. De
dicha providencia podrá pedirse
reposición por ante el juez dentro del tercer día vencido el cual
ella quedará firme, y por ende,
desestimada la solicitud. De la resolución del juez podrá apelarse
en relación y con efecto suspensivo.
Si la resolución fuere favorable a la inscripción, ésta surtirá
efecto a partir de la fecha del cargo del
pedido de inscripción. Mientras se resuelve el incidente, la toma
de razón se practicará en un libro
especial denominado «Anotaciones Preventivas».

Art. 173. – Las solicitudes de inscripción en la matrícula, y
documentos registrables no observados
por el Secretario, serán elevadas por éste al juez, el que dictará
resolución previa vista el al fiscal en lo
Civil y Comercial. Contra la resolución que recaiga, procederá el
recurso de reposición y de apelación
en subsidio.

Art. 174. – La inscripción en el registro Público de Comercio no
subsana los vicios de que puedan
adolecer los actos y documentos registrados, ni convalida los que
fuesen nulos o anulables.

TITULO 11

OFICINA DE NOTIFICACIONES Y MANDAMIENTO JUDICIALES.

Art. 175. – Habrá una Oficina de Notificaciones y Mandamientos
que tendrán a su cargo proveer el
diligenciamiento de notificaciones y oficios conforme a lo
dispuesto por las leyes procesales y el
reglamento que dicte la Sala de Super intendencia. (Texto Ley 5405)

Estará integrada por un Jefe que será designado por sus mayores
méritos de entre los funcionarios
que actúen o hayan actuado como Oficiales de Justicia y tendrán
categoría de Secretario de Paz
Letrado; los ujieres, Oficiales de Justicia y demás personal que
les asigne la Ley de presupuesto.

Art. 176. – En caso de impedimento, ausencia o vacancia el jefe de
cada Oficina será reemplazado
por el Oficial de justicia o ujier que designe la Sala de
Superintendencia. (Texto Ley 5405)

Art. 177. – El jefe de cada Oficina dispondrá lo necesario para la
distribución del trabajo,
estableciendo turnos y secciones mediante reglamentación escrita,
que hará conocer a sus empleados
y elevará a la Sala de Superintendencia para su consideración.
Vigilara, además, el trabajo de su
oficina para que las diligencias se evacúen diariamente y sin
demoras, siendo responsable de las
omisiones o faltas que se cometieren por su culpa. En su caso,
denunciará las faltas que cometan los
funcionarios y empleados a sus órdenes. (Texto Ley 5405)

Art. 178. – El Jefe llevará un libro de entradas y salidas y una
estadística de movimiento de la
Oficina. Semestralmente se remitirá a la Sala de Superintendencia
un informe detallado de la labor
realizada por la Oficina. (Texto Ley 5405)

Art. 179. – El Jefes velará para que el diligenciamiento de las
notificaciones y oficios se
practiquen sin demora y en el modo y forma que establecen las leyes
procesales y la reglamentación
que dicte la Sala de Superintendencia. (Texto Ley 5405)

Art. 180. – Cuando se libre oficios y cédulas con habilitación de
días y horas, el Juez, si lo considera
necesario, podrá disponer que se diligencien sin la intervención de
las Oficinas de Mandamientos.
El Oficial de Justicia o Ujier comisionado deberá comunicar a la
Oficina su intervención en el
término de veinticuatro horas. (Texto Ley 5405)

Art. 181. – Los Oficiales de Justicia y ujieres tendrán derecho a
percibir un adicional por cada
oficio que diligenciaron fuera del radio urbano de la sede del
juzgado o tribunal, de conformidad a
los aranceles que fije la Sala de Superintendencias.
Los Oficiales de Justicia y los Ujieres percibirán una
sobreasignación presupuestaria para cubrir
gastos de traslado dentro de la ciudad.

Art. 182. – Será falta grave para el oficial de Justicia o Ujier
aceptar o exigir de los interesados en
el diligenciamiento, suma alguna para gastos de movilidad o de otra
índole.

TITULO 12

MESA GENERAL DE ENTRADAS

Art. 183. – La Mesa General de entradas tendrá a su cargo la
atribución de los expedientes a las
Cámaras del Trabajo,juzgados en lo civil y comercial y de Paz
Letrado de la Capital. Estará integrada
por un Jefe que deberá reunir las condiciones exigidas para ser
Secretario de Juzgado de Paz
Letrado con categoría tal, y demás personal que le asigne la Ley de
Presupuesto.

Art. 184. – Dependerá directamente de la Sala de Superintendencia
del Superior Tribunal de
Justicia y su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas
básicas:

1) El Jefe de Mesa General de Entradas pondrá cargo a las demandas
que se presenten en el que se
consignará día y hora de presentación y número de orden que le
corresponda, individualizará los
documentos acompañados y dejará constancia de si se presentó las
copias de ley. Asimismo deberá
expedir recibo de las demandas nuevas si el presentante se lo
exigiera verbalmente. A los fines del
turno, los exhortos, los escritos que inicien cualquier trámite, y
las conciliaciones extrajudiciales y
actuaciones administrativas en materia laboral, tendrán los números
de orden correspondiente.

2) Mesa General de Entradas llevará un libro de registro en el que
se dejará constancia de los datos a
que se refiere el inc. anterior y el número de orden que le
correspondiere; las raspaduras y
enmiendas que hubiesen en el mismo deberán salvarse debidamente. La
omisión de estas obligaciones
constituirá falta grave para el jefe.

3) Cumplida la diligencia a que se refiere el inc. 1 el Jefe de
Mesa General de entradas entregará
las demandas o escritos en la Secretaría de la Cámara o del Juez de
turno que corresponda, bajo
recibo y dentro de las veinticuatro horas de su presentación.

Art. 185. – Los turnos de las Cámaras del Trabajo y Minas serán de
treinta expedientes cada una y en
los juzgados, de cincuenta expedientes. Mesa General de Entradas
deberá tener en lugar visible la
nominación del Tribunal o Juzgado que esté de turno en ese momento.

Art. 186. – El secretario de cada Tribunal y Juzgado remitirá a
Mesa General de Entradas la nómina
de abogados y procuradores con quienes tengan sus titulares
permanente causal de inhibición, lo que
deberá ser tenido en consideración por el jefe a los efectos de la
distribución del turno.

Cuando estén firmes las resoluciones en los incidentes de
recusación e inhibición que se produjeran
en los Juzgados el Juez interviniente remitirá los autos a la Mesa
General de Entradas para que ésta
los envié a los que por nominación corresponda, y tenga presente
esta circunstancia a fin de
compensar en el próximo turno los expedientes tanto del juez
separado como los del que en
definitiva intervenga. Igual temperamento se seguirá en las Cámaras
en caso de separación de la
totalidad de sus integrantes.

Art. 187. – La Sala de Superintendencia dictará mediante acordada
las normas complementarias que
considere conveniente para su mejor funcionamiento.

TITULO 13

OFICINA DE JUSTICIA DE PAZ NO LETRADA

Art. 188. – La Oficina de Justicia de Paz No Letrada, dependerá de
la Sala de Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría
respectiva. Contará con un Jefe que
tendrá la categoría de Secretario de Juzgado de Paz Letrado; un
Oficial Primero y demás personal que
le asigne la ley de Presupuesto.

Art. 189. – Estarán a cargo del jefe las siguientes funciones:

1) Velar por el normal funcionamiento de los Juzgados y el debido
cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamen tarias que los rigen.

2) Realizar visitas de inspección a los fines previstos en el inc.
anterior.

3) Capacitar a los Jueces No Letrados, pudiendo a ese efecto
convocarlos a la cabecera del
departamento o lugar que considere conveniente.

4) recoger antecedentes sobre personas del lugar del asiento del
Juzgado vacante, a los efectos de
confeccionar la lista referida en el Art. 87.

5) Sugerir a la Sala de Superintendencia del Superior tribunal de
Justicia las medidas que estima
conveniente para el mejor desempeño de los Jueces de Paz No
Letrados.

6) Solicitar autorización antes de cada gira de Inspección
indicando los Juzgados que comprenderá la
misma. Asimismo, a su finalización, elevará un informe con el
resultado de aquella.

7) La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia
dictará las normas
complementarias que considere necesarias.

TITULO 14

CUERPO MEDICO FORENSE

Art. 190. – Habrá dos médicos forenses por lo menos, que serán
designados por la Sala de
Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia mediante
concurso de antecedentes.
Uno de ellos ejercerá la jefatura del Cuerpo Médico Forense de la
Provincia y dispondrá del personal
que le asigne la ley de Presupuesto y su remuneración será igual a
la que percibe un Secretario de
Cámara.
El Médico Jefe estará bajo la directa dependencia de la Sala de
Superintendencia del Excmo.
Superior Tribunal de Justicia.

Art. 191. – Para designar médico forense se preferirá a los que
acrediten título de médico legista,
psiquiátrico o alienista.

Art. 192. – La Sala de Superintendencia determinará la forma y el
modo en que desempeñara sus
funciones el Cuerpo Médico Forense.

Art. 193. – En caso de recusación o impedimento, los médicos
forenses se reemplazarán entre sí, por
los médicos de policía o por los médicos dependientes de la
Secretaría de Salud Pública.

TITULO 15

BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL

Art. 194. – La Biblioteca del Poder Judicial contará con un
encargado y demás personal que fije la
Ley de Presupuesto. Para desempeñarse como encargado se tendrá en
cuenta preferentemente a los
que posean el título habilitante correspondiente, y en su defecto a
quienes acrediten conocimientos
especiales en la materia.

Art. 195. – La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de
Justicia designará uno de sus
Vocales, quien ejercerá la supervisión de la Biblioteca y
aconsejará las medidas conducentes a su
mejor desenvolvimiento.

El Vocal Supervisor podrá requerir la colaboración del relator del
Superior Tribunal de Justicia.

Art. 196. – La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de
justicia dictará las normas
complementarias para la organización y funcionamiento de la
Biblioteca y arbitrará los medios a fin de
que los fondos recaudados por todo conceptosean destinados al
mejoramiento y actualización de la
misma. (Texto Ley 5653)

SECCION CUARTA

AUXILIARES

TITULO 1

COLEGIO DE ABOGADOS

Art. 197. – Forman el Colegio de Abogados de Santiago del Estero,
con asiento en la ciudad
Capital, los abogados inscritos en la matrícula, que ejerzan la
profesión en la Provincia.

Art. 198. – El Colegio de Abogados tiene la doble personalidad de
derecho público y privado, y
obrará, en este último carácter, previa aprobación de sus estatutos
por el Poder Ejecutivo, los deberá
ajustarse a las normas de esta Ley.

Art. 199. – El Colegio de Abogados tendrá a su cargo la matrícula
profesional en toda la Provincia,
de conformidad con las leyes en vigencia y a las disposiciones
reglamentarias. Para la Inscripción
será menester título de abogado expedido por universidad Nacional,
privada debidamente
reconocida o extranjera legalmente revalidado.
Art. 200. – No podrán formar parte del Colegio de Abogados:

1) Los que hubieren sido condenados a pena de reclusión o prisión o
a cualquier pena por delitos
dolosos.

2) Los fallidos no rehabilitados.

3) Los que se dediquen a actividades contrarias a las buenas
costumbres.

Art. 201. – El abogado procesado por delito doloso está obligado a
urgir el trámite del proceso a fin
de obtener sentencia o sobreseimiento definitivo dentro del plazo
de un año a contar desde el auto
de procesamiento.

Si pasado el término de un año no hubiere recaído pronunciamiento
definitivo quedara excluido
automáticamente de la matrícula a partir de esa fecha y hasta tanto
se dicte aquel, salvo que el
Tribunal de Disciplina hubiere ampliado dicho término ante una
petición razonable.

Art. 202. – Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión:

1) Los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General y
Subsecretarios del poder Ejecutivo,
Intendente Municipal, Jefe de Policía, Fiscal de Estado, Miembros
del Tribunal de Cuentas,
Presidente de Bancos Oficiales, magistrados, funcionarios o
empleados judiciales, escribanos de
Registro, Jefes y Auxiliares del Registro General de la Propiedad y
del Archivo General.

2) Los ex – Magistrados en las causas en que hubieren intervenido
como tales en el ejercicio de su
función.

3) Los Diputados y Asesores legales de entidades autárquica o
descentralizadas, en causas contra la
Provincia.

Art. 203. – Los abogados afectados por las incompatibilidades del
artículo anterior podrán litigar en
causa propia o de su cónyuge, padres, hijos, y parientes afines
hasta segundo grado.

Art. 204. – Los abogados de la Matrícula tienen el deber de
aceptar los nombramientos que les
hicieren los jueces con arreglo a la ley, a los fines de la
administración de justicia, bajo pena de
multa que no podrá exceder de los VEINTE MIL PESOS.Sólo podrán
renunciarlos cuando mediare
alguna circunstancia que a criterio de los designantes resultare
atendible.

Art. 205. – Cuando fuere necesario nombrar partidores, tutores,
curadores, síndicos, defensores o,
en general, hacer cualquier designación de oficio que no
corresponda a otra persona de otra
matrícula existente, los tribunales harán recaer esos
nombramientos, salvo casos en que se requieran
conocimientos especiales, en abogados de la matrícula, debiendo
hacerse la designación por sorteo.

Art. 206. – Es deber primordial del Colegio de Abogados velar, por
medio de sus organismos, por
el decoro del foro y la magistratura; propender a la mayor
ilustración e independencia de los
abogados; defender los derechos e inmunidades de los mismos y crear
instituciones y servicios de
ayuda mutua ente ellos.

Art. 207. – Los órganos del Colegio de Abogados de la Provincia
son:

1) La Asamblea.

2) El Consejo.

3) El Tribunal de Disciplina.

Art. 208. – La denegación de la inscripción en la matrícula,
suspensión por un término mayor de tres
meses en el ejercicio profesional y la cancelación de la matrícula,
son apelables, dentro de diez días,
para ante el Superior Tribunal de Justicia. En caso de inscripción
indebida, la apelación podrá deducirla
cualquier miembro del colegio de Abogados.

Art. 209. – Los jueces y tribunales comunicarán al consejo, la
sanciones disciplinarias que
apliquen a los abogados; y los Jueces y Cámaras del Crimen, los
procesos que se inicien en contra
de los mismos, así como las resoluciones y sentencias que en ellos
se pronuncien. Con estos
antecedentes se formará un legajo individual de cada abogado.

Art. 210. – El Colegio tendrá como recurso la cuota periódica y
demás aportes que estarán obligados a
satisfacer sus miembros y que determine el Consejo.

Art. 211. – En el Estatuto del Colegio de Abogados se establecerá
la forma y modo de la
constitución de sus organismos, el número de los miembros de éstos,
los modos de renovación, las
atribuciones y deberes de los mismos, los deberes y derechos de los
abogados, los poderes de
disciplina y las sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones que esta Ley o el Estatuto
imponga a los abogados.

TITULO 2

PROCURADORES

Art. 212. – Para ejercer la Procuración ante los Tribunales de la
Provincia, se requiere:

1) Ser abogado inscripto en la matricula correspondiente.

2) Ser Procurador inscripto en la matrícula que llevará la Sala de
Superintendencia, salvo los que
ejerzan una representación legal o se hallen autorizados
especialmente.

3) Ser escribano que no ejerza la profesión y estar inscripto en la
matrícula de procuradores.

Art. 213. – Para ser inscripto en la matrícula de Procuradores se
requiere:

1) Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos civiles.

2) Tener título de Escribano o Procurador expedido por universidad
nacional, privada debidamente
reconocida o extranjera legalmente revalidado.

3) No haber sido condenado a prisión, reclusión o inhabilitación
por delitos dolosos, durante el
tiempo que subsista la pena. No estar procesado por igual clase de
delitos.

4) Constituir fianza real o personal por QUINIENTOS MIL PESOS.

Art. 214. – No podrán ejercer la profesión de procurador ni
aceptar poderes aún para sustituirlo, las
personas a que se refiere el Art. 202, inc. 1. Exceptúase de lo
dispuesto por el Art. 212.

1) A los que represente a las Oficinas Públicas de la Nación, de la
Provincia, de las Municipalidades,
reparticiones autárquicas y los albaceas testamentarios y dativos,
cuando obran exclusivamente en
ejercicio de tal representación.

2) A los que litiguen en nombre de personas que estén bajo su
representación, por razón de
incapacidad legal.

Art. 215. – El depósito o fianza exigido como caución a los
procuradores responderá al pago de las
siguientes obligaciones en orden de preferencia:

1) A las contraídas con el Fisco en el ejercicio profesional.

2) A las multas disciplinarias que le fueren impuestas por los
Tribunales.

3) A las costas si correspondiere responsabilizarlo personalmente
por las mismas.

4) A los daños y perjuicios, por faltas, omisiones o delitos,
cometidos en el desempeño de su
mandato.

Art. 216. – Los Procuradores sólo podrán ser eliminados de la
matrícula por la Sala de
Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia en los
siguientes casos:

1) Por condena a pena de reclusión, prisión o inhabilitación por
delito doloso mientras subsista la
pena.

2) Inhabilidad legal mientras subsista.

3) En el supuesto previsto en el Art. 200.

Art. 217. – Los Procuradores sólo podrán ser suspendidos por la
Sala de Superintendencia del
Superior tribunal de Justicia por las siguientes causas:

1) Por la modificación de la fianza a que se refiere el Art. 213.

2) Por haberse dictado auto de prisión preventiva en un proceso por
delito doloso.

3) Por grave irregularidad o incorrección en el desempeño de
mandato judicial.

Art. 218. – En caso de suspensión o eliminación de la matrícula de
un procurador, el juez suspenderá el
trámite en los juicios en que aquel ejerciera presentación y fijará
al mandante un término para que
comparezca por sí o por otro apoderado. La comparencia del
mandante, por sí o por el apoderado, o
al vencimiento del término fijado hará reanudar los procedimientos
en los juicios suspendidos.

Art. 219. – El ejercicio de la profesión de procurador es
incompatible con la de contador,
martillero, calígrafo, y todas las demás profesiones auxiliares de
la justicia, con la excepción
establecida para el ejercicio de la profesión de abogado.
Los que encontraren en la incompatibilidad a que se refiere este
artículo, deberán cesar de
inmediato, procediéndose en su defecto, a cancelar la matrícula
correspondiente.

TITULO 3

PERITOS

Art. 220. – Toda persona que posea título en una ciencia, arte o
industria, expedido por institución
nacional, provincial o privada debidamente autorizada, puede ser
perito para el asesoramiento
judicial.

Art. 221. – Los Jueces harán las designaciones en personas
diplomadas, y, sólo en caso de que no las
hubiera en el lugar, podrán nombrar a los que no lo sean, cuando, a
juicio del juez o tribunal, las
considere entendidas en la materia en que deban expedirse.

Art. 222. – Las Salas de Superintendencias del Superior Tribunal
de Justicia formará una lista de
los peritos que se inscriban.

Tratándose de contadores públicos, la lista será formada sin
perjuicio de lo establecido por el Código
de Comercio.

Art. 223. – Para la inscripción se requiere.

1) Tener mayoría de edad.

2) Exhibir título otorgado por institución nacional, provincial o
privada debidamente autorizada.

3) Prestar una fianza de TREINTA MIL PESOS.
Art. 224. – Cuando los informes fueren expedidos a solicitud de
parte interesada o en asuntos de
mero interés privado, los peritos oficiales podrán cobrar
honorarios a los litigantes.

TITULO 4

MARTILLEROS

Art. 225. – Para ejercer la profesión de rematador o martillero
público en la Provincia se requiere
(Ley 5533 Provincial):

TITULO 1

Capitulo Unico: Ambito de aplicación

Art. 1 – El ejercicio de la profesión de rematador o martillero
publico; se regira en todo el
territorio de la provincia de Santiago del Estero por las
disposiciones de la presente ley.

TITULO 2

Capitulo 1: Condiciones habilitantes

Art. 2 – Para el ejercicio de la actividad de rematador o
martillero publico se requiere:

a) Reunir las condiciones habilitantes establecidas por la
legislación nacional especifica;

b)Haber cursado estudios secundarios completos en establecimientos
nacionales o
provinciales:tener titulo habilitante expedido por universidad
nacional o privada reconocida
oficialmente o supletorio de martillero publico; otorgado este
ultimopor el Superior Tribunal de
justicia; previo examen de idoneidad que debera rendirse ante el
mismo. El programa; fecha y
requisitos de los exámenes seran establecidos por el Superior
Tribunal de Justicia. Quedan
exceptuados de este requisito los actuales martilleros públicos y
los que hubieren solicitado su
inscripción a la fecha de la sanción de la presente ley.

Capitulo 2. Titulo Habilitante

Art. 3 – Se considera titulo habilitante para el ejercicio de la
profesión de martillero o rematador
publico el de abogado; escribano publico; contador o procurador;
expedido por universidad nacional
o privada reconocida oficialmente o por universidad extranjera; si
por leyes o tratados de la nación
tuviere validez en ella o hubiera sido revalidado por universidad
nacional.

Capitulo 3. Inscripcion, Requisitos y Procedimiento

Art. 4 – Para que proceda la inscripcion el interesado debera:
a) Cumplimentar y acreditar con lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de
la presente ley;

b) Tener domicilio real; continuado e inmediato en el territorio de
la provincia con un mínimo de
dos anos y podra acreditarse con la constancia en la Libreta Cívica
o Documento Nacional de
Identidad; sin perjuicio de la prueba complementaria o supletoria
prevista por la reglamentación de
la presente ley u ordenada por el Juzgado;

c) Ser argentino nativo o naturalizado o extranjero con cinco anos
al menos de residencia en el
pais;

d) Acreditar antecedentes de buena conducta;

e) Tener oficina profesional establecida a los fines del ejercicio
de la profesión;

f) Acreditar que no se encuentre inhibido para disponer de sus
bienes mediante el certificado de
registro correspondiente;

g) Haber abonado la patente del año y acreditar estar el dia con
los aportes jubilatorios a la Caja de
Previsión respectiva;

h) Inscribirse en el Registro Publico de Comercio

i) Prestar fianza

j) Estar afiliado al Colegio de Martilleros

Art. 5 – El tramite de la inscripcion en la matricula de
martilleros debera promoverse por ante el
juez de Comercio correspondiente a su circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud con los
antecedentes determinados en los arts. 2 y 4 y admitida por el
Juez; este dispondrá su publicación por
edictos en el Boletín Oficial y un diario local por cinco veces en
termino de diez dias, por cuenta
del interesado
La publicación debera consignar el objeto del pedido: nombre,
documento de identidad y domicilio
real del solicitante.
Cualquier persona o entidad con personeria jurídica o gremial podra
oponerse a que se acuerde la
matricula dentro de los diez dias de la ultima publicación de
edictos, probando que el peticionante
no se encuadra en las condiciones exigidas por la ley para ejercer
la profesión.
El tramite de oposición sera de acuerdo con el procedimiento
sumarísimo.
Art. 6 – No deducida oposición o rechazada la misma el juez
ordenara su inscripcion en el Registro
Profesional.

Capitulo 4: Funciones

Art. 7 – Se entendera por rematador publico o martillero publico la
persona que cumplidos los
requisitos prescriptos por el Codigo de Comercio y esta ley; figure
inscripto en el Registro
Profesional que llevara el Superior Tribunal de justicia. Sin
perjuicio de lo que corresponda y otras
profesiones autorizadas, a el compete; en tanto no se halla en
situación de incompatibilidad o
inhabilidad legal:

a) Efectuar ventas en remate publico de toda clase de bienes
muebles; inmuebles semovientes;
acciones; títulos; derechos y mercaderías en general;

b) Practicar tasaciones; peritajes avalúos e inventarios en los
bienes a que se refiere el inciso
anterior; por orden judicial; oficial o particular.

Capitulo 5: De la Fianza

Art. 8 – Dispuesta la inscripcion en la matricula y previo
juramento de ley, el peticionante debera
constituir a la orden del SuperiorTribunal de Justicia una fianza
real; aval bancario o seguro de
caución; equivalente al doble del monto que perciba mensualmente
como básico un miembro del
Superior Tribunal de Justicia; la que debera otorgarse por tiempo
indeterminado y estara vigente
hasta un año después que el martillero afianzado cese, cualquiera
sea la causa; en el ejercicio de su
profesión. Sera inembargable por causa u obligaciones extrañas a
sus fines y garantizara el pago de:

a) Los daños y perjuicios emergentes de los hechos culpables o
dolosos de los martilleros,
cometidos en el ejercicio de su profesión ya sea judicial, oficial
o particular,

b) Las multas impuestas por los jueces y tribunales; y la
devolución de las sumas que hubieren
percibido y que estuvieren obligados a restituir.
La caución se entendera otorgada permanentemente por la suma
preestablecida sin que disminuya
en ningún caso el monto de la misma. La cancelación de la fianza
por el colegiado implica la
cancelación inmediata de la matricula.

Capitulo 6 : Inhabilidades

Art. 9 – No podran ejercer las funciones de martillero por
inhabilidad:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;

b) Quienes no cumplimenten con la residencia exigida en el inc. b)
del art. 4;

c) Los fallidos y concursados cuya conducta se calificare como
culpable o fraudulenta; hasta
cinco años después de su rehabilitación;

d) Los inhibidos para disponer de sus bienes;

e) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos y los condenados
por hurto; robo; extorsión; estafas y otras defraudaciones; usura;
cohecho; mal versación de caudales
públicos y delitos contra la fe publica; hasta diez años después de
cumplida o prescripta la pena:
siempre que la condena de inhabilitación no sea mayor.

f) Los comprendidos en el art. 152 bis del Codigo Civil.

g) Las personas que adolezcan de defectos físicos o mentales
sobrevinientes al otorgamiento de la
matricula que las imposibiliten para el desempeño de la función
profesional;

h) Los que hubieren sido excluidos temporaria o definitivamente de
la matricula.

Capitulo 7: Suspensión

Art. 10 – Si el martillero se encontrare bajo proceso; por causas
que afecten su buen nombre y
honor habiendose dictado auto de procesamiento o de prisión;
quedara automáticamente suspendido
en el ejercicio de la profesión hasta tanto se dicte sobreseimiento
definitivo o absolución.

Capitulo 8: Incompatibilidades

Art. 11 – No podran ejercer la profesión martilleros por
incompatibilidad:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Publica
nacional; provincial; municipal y de
las reparticiones autónomas; autárquicas o mixtas; de entidades
bancadas o instituciones de crédito
oficiales o privadas en los casos en que esten representados los
intereses de organismo o entidad
de la que formen parte; dependan o en virtud de cuyos poderes
actúen. Comprende la disposición a
funciones o empleos; sean o no rentados;
b) Los magistrados funcionarios y empleados de la administración de
justicia nacional; provincial o
municipal;

c) Los funcionarios y empleados del registro General de la
Propiedad;

d) Los abogados; escribanos; contadores y procuradores; en
ejercicio de sus respectivas
profesiones;

e) Los martilleros que ejerzan la profesión en otras jurisdicciones;

f) Los gestores judiciales;

g) Los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad
o retiro;

h) Los jubilados y pensionados;
i) Podran ejercer la profesión de martillero publico particular;
los comprendidos en los incs.f) y h)
del presente articulo.

Capitulo 9: Atribuciones

Art. 12 – En el ejercicio de sus funciones los martilleros públicos
podran:
a) Exigir el auxilio de la fuerza publica cuando consideren
necesaria la cooperación de ella para el
cumplimiento de la misión que le ha sido encomendada; como también
hacer salir del recinto o lugar
del remate a cualquier persona que altere el orden o lo perturben.
La autoridad correspondiente
debera prestar el auxilio que con dichos fines se solicite. El
martillero en estos casos debera
exhibir el carnet profesional expedido por el Colegio de
Martilleros de Santiago del Estero;

b) Denunciar a las autoridades judiciales o policiales competentes
toda transgresión a las
prescripciones de la presente ley;

c) Retener de los importes percibidos de los adquirentes las sumas
necesarias para cubrir los
gastos autorizados y efectuados y percibir los honorarios y
comisiones devengados a su favor,
conforme lo convenido con el comitente, a los que correspondan
conforme al arancel fijado en esta
ley;

d) Perseguir por via de apremio el cobro de honorarios o comisiones
y gastos aprobados
judicialmente;

e) Formar sociedades para el ejercicio profesional de cualquier
tipo que autoricen las leyes
nacionales, salvo cooperativas;

f) Requerir directamente de las oficinas publicas y bancos
oficiales y privados, financieras y
particulares; los informes y certificaciones necesarias para el
cumplimiento de su actividad
personal;

g) En los remates encomendados por particulares, hacerse sustituir
por otro martillero legalmente
habilitado; pero la subasta se hara siempre bajo la bandera;
responsabilidad y nombre del titular.

Capitulo 10: Deberes

Art. 13 – En el ejercicio de su profesión; el martillero tendra los
siguientes deberes:
a) Cumplir estrictamente las obligaciones establecidas en el Codigo
de Comercio y en las leyes o
reglamentos nacionales y provinciales;

b) Cumplir y respetar integramente lo dispuesto en los Estatutos
del Colegio de Martilleros de
Santiago del Estero;

c) Prestar sus servicios profesionales cada vez que fuere requerido
al efecto siempre que la
intervención pedida fuere legal y no se encuentre impedido por
otras obligaciones profesionales de
igual o mayor urgencia;

d) Exhibir sus credenciales y probar su identidad en el momento de
ser requerido por cualquier
autoridad judicial; policial; municipal o representantes de las
entidades mencionadas en el inc.f) del
articulo anterior, con relación a algún acto de su oficio. La misma
obligación tendra ante otro
martillero que exhiba su credencial o documento de identidad;

e) Realizar la propaganda necesaria para asegurar el mayor exito
del remate; en proporción a los
gastos convenidos o autorizados determinando en los avisos; fecha;
hora y lugar del remate;
persona, razón social o comunidad por cuya cuenta se realizara el
mismo; autoridad que lo ordeno y
expediente; condiciones de venta; nombre; apellido y domicilio del
martillero y datos de su
inscripcion en la matricula o de la sociedad de la que forma parte;

f) Antes de la subasta; colocar en el lugar de la misma; su bandera
de martillero; que sera de color
rojo; tendra las características que establezcan los reglamentos y
ostentara de manera bien visible; el
nombre y apellido del martillero responsable; y en su caso; el
nombre; denominación o razón social
a la que pertenezca. Este requisito debera cumplirse aun en los
casos en que el remate haya sido
ordenado por una repartición o entidad que exhiba en el acto su
propia bandera;

g) Realizar la subasta; explicando en voz alta; en idioma nacional;
con precisión y claridad los
caracteres; las condiciones legales y cualidades del bien que
surjan del aviso y comenzarlas a la
hora anunciada en los remates judiciales. En los remates
particulares podra demorar la subasta si a
su juicio fuere conveniente para asegurar el exito del mismo; pero
no mas de treinta (30) minutos a
contar de la hora fijada para dar comienzo el acto;

h) Percibir del adjudicante en dinero efectivo la suma fijada en
los anuncios como seña y/o a cuenta
de precio. Dicha suma; en los remates judiciales; en ningún caso
podra ser menos del 2O % (veinte
por ciento); y en los remates particulares de acuerdo a lo
convenido con el comitente.

Capitulo 11: Obligaciones

Art. 14 – Son obligaciones de los martilleros:
a) Llevar los libros que determinan las disposiciones legales
vigentes;

b) Asegurarse de la identidad; domicilio y capacidad de las
personas entre quienes trata el negocio;

c) Proponer los negocios con exactitud; precisión y claridad
observando estrictamente las normas
de etica profesional establecidas en el Estatuto del Colegio
Profesional;

d) Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el
titulo invocado por el comitente:
recabando cuando se tratare de bienes inmuebles; la certificación
del Registro General de la
Propiedad sobre la inscripcion del dominio; los gravámenes y
embargos que reconozcan aquellos;
asi como las inhibiciones anotadas a nombre del enajenante. Cuando
se tratare de fondos de
comercio bienes muebles o semovientes deberan requerir igual
certificación del Registro de
Créditos Prendarios en la Provincia.
Los anuncios deberan referirse clara y explícitamente al contenido
de todas estas certificaciones;

e) En las publicaciones y propagandas de toda clase que efectúe
debera citarse el numero del o los
planos aprobados; poniendo a disposición de los interesados los
elementos probatorios necesarios;

f) Cuando se anuncie la pavimentación de las calles adyacentes al
loteo a venderse; debera
especificarse el tipo de construcción de aquellos no pudiendo
citarse otros servicios públicos
(transporte; provisión de agua, energía eléctrica; teléfono; gas;
etc.) cuyo funcionamiento no se realice
con autorización oficial y carácter permanente;

g) Cuando se tratare de inmuebles a pagarse en cuotas periódicas
sucesivas debera observarse en lo
pertinente lo dispuesto por la L 14.005;

h) Convenir por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos;
las condiciones de venta; la
forma de pago y todo cuanto creyere conveniente para el mejor
desempeño de su mandato:
archivando anualmente en volúmenes encuadernados y foliados los
convenios por escrito que a ese
respecto tuviere con sus mandantes;

i) Cuando lo exigiere la naturaleza de negocio, archivar documentos
y guardar secreto riguroso
sobre toda información obtenida con motivo de su actividad
relacionada con bienes y personas.
Solamente el juez podra relevarlos de la obligación;

j) Asistir a la entrega de los efectos; si alguno de los
interesados lo exigiera;

k) Hallarse presente en el momento de formar el contrato; al pie
del cual certificara que se ha
hecho con su intervención; recogiendo un ejemplar que conservara
bajo su responsabilidad;

i) Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez en
servicio de la justicia;

ll) Aceptar los nombramientos que le hicieran los Tribunales con
arreglo de la ley; pudiendo
excusarse solo por causas debidamente fundadas.

m) Dar aviso al Superior Tribunal de Justicia de todo cambio de
domicilio o traslado de oficina;
como asi también del cese o reanudación del ejercicio profesional
en el plazo de cinco dias;

n) No abandonar la gestión que se les hubiere encomendado;

ñ) Dar recibo del dinero; titulo o documento que se entregue;
conservándolo y devolviéndolo a la
terminación de la contratación;

o) Pagar regularmente la cuota societaria o contribuciones
especiales fijadas por el Estatuto del
Colegio de Martilleros y aportes determinados por ley con destino
al mismo;

p) Mantener al dia el pago de las tasas impuestos y contribuciones
que dispongan las leyes con
motivo del ejercicio profesional;

q) Cumplir estrictamente con todas las obligaciones que les
inpongan las leyes nacionales;
provinciales y municipales, relacionadas con el ejercicio
profesional;

r) El martillero sorteado debera concurrir obligatoriamente al
Juzgado correspondiente dentro de
las cuarenta y ocho horas de notificado mediante cédula de ley;
para aceptar y jurar el cargo
perdiendo el turno si a si no lo hiciera sin causa justificada. Si
el martillero incurriera por segunda
vez en el incumplimiento de esta obligación se le aplicara
gradualmente las sanciones previstas en el
art. 20.

Capitulo 12: Multas; prohibiciones

Art. 15 – Sera sancionado con multa del equivalente de 5 a 25
cuotas que cada martillero abona
mensualmente en calidad de socio del Colegio de Martilleros al
momento de producirse el hecho;
al que destruyere; mandare a destruir o sustrajere un cartel
obandera de remate.
Iguales sanciones les correspondera a los ocupantes de inmuebles o
rematarse, y que obstruyeren
la colocación de carteles y bandera de remate en el frente de los
inmuebles a subastarse.

Art. 16 – Queda terminantemente prohibido la realización de remates
por personas que carezcan de
la matricula correspondiente. La infracción sera sancionada con
multa del equivalente de 2O a 3OO
cuotas que cada martillero abona mensualmente en calidad de socio
del Colegio de Martilleros al
momento de producirse el hecho y la suspensión inmediata de la
subasta.

Art. 17 – Igual sanción sufrira el martillero que alquilare o
prestare su bandera o permitiere que
bajo su nombre o el de la razón social a que pertenezca; se
realicen subastas por personas sin titulo
habilitante.

Art. 18 – Sera sancionado con multa del equivalente de 20 a 300
cuotas que los martilleros abonan
mensualmente en carácter de socios del Colegio de Martilleros de
Santiago del Estero al momento
de producirse el hecho:

a) El que sin tener titulo habilitante intervenga o participe
directa o indirectamente en operaciones
autorizadas por esta ley a los rematadores exclusivamente;

b) El funcionario; empleado auxiliar de la administración publica
que sin estar habilitado para
ejercer la profesión de rematador realice directa o indirectamente
funciones propias de estos;
aunque poseyera titulo del tal;

c) El que de cualquier modo facilitare el ejercicio de actividades
sancionadas en los presentes
incisos;

d) El que anuncie o haga anunciar actividades de los martilleros;
sin mencionar en forma
ostensible el nombre y apellido de los que la realicen; y el numero
de matricula correspondiente;

e) El que anuncie o haga anunciar actividades propias del rematador

referidas a esta ley;
conteniendo informaciones inexactas; capciosas o ambiguas o de
cualquier modo que puedan
producir equívocos sobre el profesional o sus actividades;

f) Usar las palabras: oficial; judicial; nacional; provincial;
municipal u otros términos que puedan
inducir a error o duda cuando la subasta no hubiera sido ordenada o
dispuesta por autoridad judicial
administrativa que tuviere tal carácter;

g) Suspender la subasta después de iniciada la misma sin orden
fehaciente de la autoridad
competente;

h) Las infracciones no especificadas expresamente en este articulo
seran sancionadas con multas
del equivalente de 5 a 5O cuotas que cada martillero abona
mensualmente en calidad de socios del
Colegio de Martilleros de Santiago del Estero al momento de
producirse la infracción.

Art. 19 – A los martilleros les esta prohibido:

a)Efectuar descuentos; bonificaciones o reducciones de honorarios o
comisiones en violación al
arancel;

b) Constituir sociedades con personas inhabilitadas para el
ejercicio profesional o afectadas por
incompatibilidades fijadas en esta ley;

c) Dar participación de sus honorarios o comisiones a personas no
matriculadas; asi sea en
sociedad accidental;

d) Ceder la bandera y papeles o formularios que lo identifiquen o
facilitar el uso de su oficina a
persona no matriculada;

e) Delegar el cargo sin autorización del juez;

f) Comprar para si los bienes confiados para su remate directamente
o por interpósita persona;

g) Retener el precio en lo que exceda los gastos y comisión mas
alla del plazo fijado para rendir
cuentas.

Capitulo 13: Sanciones

Art. 20 – El incumplimiento de la presente ley sera sancionado con:
a) Observaciones;

b) Amonestaciones;

c) Multas;

d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta dos (2) años;

e) Suspensión por tiempo indeterminado;

f) Privación del ejercicio de la profesión.
Estas sanciones seran graduadas por el organo de aplicación según
el grado de la falta, la reiteracion
y las circunstancias de cada caso.

Art. 21 – El conocimiento de las infracciones de la presente ley;
correspondera a la justicia
ordinaria. La causa se iniciara de oficio o por denuncia. Cualquier
martillero de la matricula o el
Colegio de Martilleros; podra recurrir a la fuerza publica pidiendo
la suspensión inmediata de la
subasta.

Art. 22 – La responsabilidad que resulte de la violación de esta
ley; no excluira la responsabilidad
civil; criminal o de otra indole en que incurriere por el mismo
hecho pudiendo el interesado ser
llamado a responder de todas y cada una de ellas; simultanea o
sucesivamente.

TITULO 3

SOCIEDADES

Art. 23 – Los martilleros podran asociarse entre si para realizar
las funciones profesionales
especificadas en esta ley; de conformidad con los arts. 15 y 16 de
la L 20.266 y deberan cumplir
con los requisitos previstos en los arts. 4 y 5 de la presente ley.

TITULO 4 :

SUBASTAS Y VENTAS JUDICIALES

Capitulo 1: Atribuciones; deberes y obligaciones

Art. 24 – Los martilleros en los juicios en que hayan sido
designados podran solicitar a los jueces
todas las medidas conducentes para el cumplimiento de su cometido;
recabando en su oportunidad
la aprobación de esos actos.
Asimismo podran solicitar a los jueces el secuestro de los bienes
muebles a rematar
constituyéndose en depositario con las calidades de ley; a los
fines de exhibirlos y tenerlos a la
vista de los compradores.

Art. 25 – Los rematadores someteran a la aprobación judicial con la
debida anticipacion de
presupuesto de los gastos a efectuar y publicar los edictos
conforme lo establecido en la presente
ley.
Aprobada dicha cuenta por el juez; el rematador tendra derecho a
exigir a la actora el adelanto de
la suma para cubrir esos gastos; si asi lo solicitara este.

Art. 26 – Los martilleros deberan labrar acta detallada de remate;
con indicación de lugar, dia y
hora; objetos subastados; nombre de los compradores; precios y
demas circunstancias tendientes a
determinar el desarrollo y resultado del remate. El acta sera
suscrita por el rematador y dos
testigos que no tengan con el relación de dependencia. Si el remate
fracasara por falta de postores se
labrara acta explicando dicha circunstancia; con las mismas
formalidades.

Art. 27 – Las subastas podran efectuarse cualquier dia de la semana
con excepción de aquellos que
sean declarados feriados nacionales debiendo el martillero iniciar
el acto a la hora fijada en los
edictos de ley; salvo expresa disposición de juez de la causa.

Art. 28 – Es obligación de los martilleros realizar personalmente
los actos que judicialmente se les
encomendaren. Solo podra ser posible la delegación en otro
martillero inscripto en la matricula por
causas justificadas y previa autorización judicial. El acto
igualmente para este ultimo supuesto se
realizara bajo el nombre del titular; siendo este ultimo
responsable de los actos que aquel realice.

Art. 29 – Las boletas que usen deberan ser numeradas
correlativamente de uno en adelante de
acuerdo con los lotes a vender; las que seran habilitadas por la
Secretaria del juzgado respectiva;
debiéndose confeccionar estas boletas por triplicado; cuyo original
sera entregado al comprador el
duplicado acompañado de las actuaciones judiciales a disposición de
las partes y el triplicado retenido
por el martillero.

Art. 30 – Es obligación de los martilleros rendir cuenta de su
cometido dentro del plazo perentorio
de cinco (5) dias posteriores al acto. A petición fundada; el juez
podra ampliar este plazo.

Art. 31 – Las subastas podran efectuarse en las oficinas de los
rematadores; en el mismo
inmueble; en el lugar a donde se encuentre depositado los bienes o
donde lo estime mas
conveniente el rematador que fijara igualmente con anuncio del
Juzgado el dia y la hora para
realizar el acto. A solicitud de partes el juez podra disponer que
la subasta se realice en el Hall
Central de los Tribunales; cuando existan razones fundadas para
ello.

Art. 32 – Las inscripciones para efectuar las subastas judiciales
se cerraran anualmente el quince
de febrero. Vencido dicho termino los martilleros inscriptos con
posterioridad solo podran actuar
en las demas calidades señaladas por esta ley.

Capitulo 2: Remates suspendidos

Art. 33 – En los casos de suspensión de la subasta; por orden del
juez competente o por causas no
imputables al martillero procedera el reintegro de todos los gastos
efectuados por el mismo y dara
derecho a las siguientes comisiones:
a) En remates judiciales el treinta por ciento (30 %) de la
comisión que hubiere correspondido de
efectuarse la subasta aplicada sobre el capital reclamado.
En ningún caso las indemnizaciones en los Juzgados de Primera
Instancia, podran ser menores del
equivalente a 6 cuotas que cada martillero abona mensualmente en
calidad de socio del colegio de
martilleros y en los Juzgados de Paz Letrado; 3 de las cuotas
referidas;

b) En los remates particulares el treinta por ciento (3O %) de la
comisión que hubiere
correspondido de haberse efectuado la subasta; aplicada sobre el
valor estimado de los bienes.

Capitulo 3: Remates anulados

Art. 34 – En caso de anulacion del remate por causa no imputable al
martillero; este tendra
derecho a percibir las comisiones y el reintegro de los gastos en
que hubiere incurrido.

Art. 35 – Cuando la subasta no se realizare o se anulara por causa
imputable al martillero; este
perdera todo derecho a cobrar comisión alguna y no podra exigir el
reintegro de los gastos y se hara
pasible del pago de las costas causadas sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal en que
hubiere incurrido.

Capitulo 4: Gastos de traslado

Art. 36 – Cuando la subasta deba realizarse fuera de la localidad
donde el rematador tenga su
oficina; los gastos de traslado; movilidad y estada en el lugar del
remate seran por cuenta del
comitente o del juicio. Si el rematador tuviere dos o mas oficinas
se debera reconocer los gastos
de traslado desde la oficina mas próxima a la subasta

Art. 37 – Los jueces deberan en los expedientes radicados o en
rogatorios o exhortos, fijar las
comisiones a los martilleros actuantes sobre la base del arancel
establecido en la presente ley. En
ningún caso se daran por concluidas las tramitaciones de juicios o
rogatorias, hasta tanto las
comisiones devengadas y gastos efectuados no sean depositados en
los autos o abonados
directamente al martillero interviniente.

Capitulo 5: Derecho de retención

Art. 38 – Si el comitente deudor no afianzara satisfactoriamente el
importe reclamado en
concepto de comisiones y gastos efectuados por el martillero este
podra retener los títulos y
documentos de aquel hasta que se satisfaga la deuda; sin perjuicio
de la responsabilidad civil en que
incurra el rematador si su pretensión resultara excesiva.

Capitulo 6: Remates oficiales

Art. 39 – Las designaciones en las subastas oficiales;
municipalidades y reparticiones autárquicas
deberan resultar de un sorteo entre los martilleros inscriptos en
el Registro de Matricula.Del dia y
hora de sorteo debera notificarse al Colegio de Martilleros de
Santiago del Estero; debiendo
realizar el mismo en forma publica labrando el acta respectiva.

Capitulo 7: Designaciones

Art. 40 – Salvo los nombramientos que se realicen a conformidad de
partes, las designaciones de
oficio y en los juicios en rebeldía para remates judiciales;
deberan resultar de un sorteo entre los
martilleros inscriptos en la lista que al efecto y anualmente
confeccionara la Secretaria del
Superior Tribunal de Justicia; estando a cargo de esta la
realización del sorteo que debera ser
publico.

Art. 41 – Los sorteos para la designación de martilleros en los
juicios radicados en los Juzgados
Letrados creados o a crearse en el interior de la provincia; con
excepción de los Juzgados de la
ciudad de La Banda, se efectuaran en la sede de los mismos; entre
los martilleros inscriptos en las
respectivas jurisdicciones; quienes deberan tener radicación real y
efectiva en los lugares en que
actuen salvo la no existencia de martilleros en las respectivas
jurisdicciones; en cuyo caso se
procedera al sorteo entre los martilleros que figuren en la lista
general que lleva el Superior
Tribunal de Justicia. Los sorteos seran públicos y estaran a cargo
de los respectivos actuarios
debiendo labrar las actas correspondientes en las que se
consignaran los datos y demas
circunstancias del martillero que haya resultado desinsaculado.
Sera nula toda designación que no
reuna estos requisitos.

Art. 42 – Para la designación de martillero en los juicios de
quiebra solo se consideraran los
martilleros que reunan las condiciones establecidas por la ley de
quiebras.

Art. 43 – En los concursos civiles el nombramiento del martillero
solo podra hacerse por sorteo.

Art. 44 – En los juicios de ejecución hipotecaria y prendaria; si
se convino en el contrato; la
designación de martillero corresponde a las partes.

Art. 45 – El Superior Tribunal de Justicia designara los dias y
horas de sorteo lo que se hara saber
al colegio de Martilleros de Santiago del Estero.

Art. 46 – En oportunidad de los sorteos debera labrarse el acta
correspondiente por triplicado
cuyo original volvera al Juzgado de rogien que haya solicitado la
designación del martillero; el
duplicado remitido al colegio de Martilleros y el triplicado debera
archivarse en la Secretaria del
Superior Tribunal de Justicia. Las actas deberan ser certificadas
por el Secretario del Superior
Tribunal de Justicia.

Art. 47 – Los números extraídos no entraran nuevamente en sorteo
hasta tanto no hayan sido
desinsaculados todos los que formen la lista a que se refiere el
art. 41 de la presente ley.

Art. 48 – El juez de la causa designara a martillero desinsaculado;
quien en legal forma debera
aceptar y jurar el cargo por ante el actuario

Art. 49 – Los nombramientos de oficio no son renunciables sin causa
justificada so pena de
eliminación de la lista por dos (2) años. Cuando se dejare sin
efecto el nombramiento de oficio antes
de haber aceptado el cargo por el rematador; este sera reintegrado
a la lista; oficiando en este caso
el Juzgado a la Secretaria del Superior Tribunal de Justicia; a los
fines del reintegro a la lista
respectiva.
Si el martillero hubiera aceptado el cargo; no sera reintegrado a
la lista pero tendra derecho a
percibir los honorarios de acuerdo con las normas establecidas en
esta ley.

Capitulo 8: Publicación de edictos

Art. 50 – La publicación de edictos de remate se haran
exclusivamente en el Boletín Oficial y en un
diario local; por el termino fijado en las actuales disposiciones
legales vigentes; salvo petición
fundada y ordenada por el juez de la Causa.

Capitulo 9: De las comisiones

Art. 51 – Los martilleros percibiran en concepto de comision las
sumas que resulten de la
aplicación de la siguiente escala:
1) Remates Judiciales; a cargo del comprador unicamente.

2) Remates Oficiales; Municipales y Reparticiones Autarquicas; a
cargo de comprador
unicamente:

a) Bienes muebles en general; el diez por ciento (10 %);

b) Valores mobiliarios; títulos y acciones; el diez por ciento (10
%);

c) Semovientes; el ocho por ciento (8 %);

d) Bienes inmuebles; el seis por ciento (6 %);

3) Remates extrajudiciales o ventas particulares:

a) Bienes inmuebles; el tres por ciento (3 %) a cada parte.

b) Bienes muebles en general; el diez por ciento (10 %) a cargo del
comprador;

c) Valores mobiliarios; títulos y acciones el diez por ciento (10
%) a cargo del comprador;

d) Semovientes; el cuatro por ciento (4 %) a cada parte.

4) Remates y/o ventas en ferias y/o exposiciones:

a) Vacunos el tres por ciento (3 %) a cada parte; lanares caprinos;
porcinos y yeguarizos el cuatro
por ciento (4 %) a cada parte; aves el cinco por ciento (5 %) a
cada parte.

5) Fondos de comercio (L 11.867) establecimientos agropecuarios en
bloque; incluido inventario
general el cuatro por ciento (4 %) a cada parte;

6) Tasaciones; pericias; valuaciones; inventarios; sean judiciales;
oficiales o particulares:

a) Bienes inmuebles el uno y medio por ciento (1,5 %);

b) Bienes muebles el tres por ciento (3 %);

c) Semovientes el tres por ciento (3 %).

Capitulo 10: Destino de las multas

Art. 52 – El importe de las multas que se apliquen, según las
disposiciones de esta ley. se destinara
el Fondo de Asistencia a la Niñez; establecido en el art. 30 de la
L 5504.
Capitulo 11: Caja común del martillero

Art. 53 – Crease la «Caja Común del Martillero» a la cual aportaran
los rematadores con un cuarenta
por ciento (40 %) del importe de las comisiones u honorarios que
perciban en las subastas;
tasaciones, peritajes, avaluos e inventarios judiciales u
oficiales. Estos importes deberan ser
depositados directamente por el martillero; en el Banco de la
Provincia de Santiago del Estero; en
una Cuenta Especial denominada «Caja Común del Martillero» orden
del presidente y tesorero del
Colegio de Martilleros de Santiago del Estero.

Art. 54 – Trimestralmente los fondos recaudados seran dos en partes
iguales entre el total
divididos en partes iguales entre el total del martilleros
inscriptos en la matricula y que efectúen los
trabajos prescriptos en el articulo anterior.
En caso de que un martillero iniciara su actividad con
posterioridad a la iniciación judicial del año; la
liquidación debera ser proporcionada a la fecha de iniciación de
sus aportes tomando en este caso
los saldos bancarios existentes a la fecha.

Art. 55 – Los aportes deberan ser efectuados dentro de los cinco
dias hábiles; a la percepción de las
comisiones, debiendo en cada caso hacer entrega del duplicado de la
boleta de deposito al
presidente o tesorero del Colegio de Martilleros.

Art. 56 – La falta de cumplimiento; adulteración o falsedad en los
depósitos porcentuales dispuesto
en el art. 53 dara lugar a la instrucción del sumario respectivo a
cargo del Colegio de Martilleros;
cuyas conclusiones seran elevadas a Superior Tribunal de Justicia;
a los efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el art. 20; incs. a); b); c); d); e) y f); debiendo
dar intervención a la Justicia del
Crimen cuando correspondiere.

Art. 57 – En los casos que el Fisco proponga martillero y compre en
la subasta en defensa de su
crédito; el Fisco queda eximido de hacer todo aporte.

Capitulo 12: Disposiciones transitorias

Art. 58 – Dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) dias
contados a partir de la vigencia de la
presente ley, los Martilleros inscriptos en el Registro de la
Matricula deberan dar cumplimiento a
lo dispuesto en el art. 4 inc. g); y art. 8 de la presente ley. La
falta de cumplimiento a esta
disposición dara lugar a la suspensión de la matricula.

Art. 59 – Derogase toda disposición legal que se oponga a la
presente ley.

Art. 60 – Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Art. 226. – El Gobierno de la matrícula estará a cargo en la
Provincia del Juez de Comercio.
El examen de idoneidad deberá rendirse ante la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial
conforme a la reglamentación que al efecto dictará dicho Organismo.
A esos fines, la Sala de
Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fijará
los turnos anuales de las Cámaras
por orden de nominación. (Texto Ley 5058)

Art. 227. – El ejercicio de la profesión de martillero judicial se
regirá por las disposiciones del
Código de Comercio en lo que no se oponga a la presente ley
La inscripción para desempeñarse como martillero judicial se
tramitará por ante la Sala de
Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. (Texto Ley 5058)

Art. 228. – La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de
Justicia ejercerá el contralor de la
actividad y conducta de los martilleros judiciales a quienes podrá
aplicar las sanciones previstas
por esta Ley y el Reglamento Interno del poder Judicial. (Texto Ley
5058)

Art. 229. – Para ejercer la profesión de martillero judicial se
requiere:

1) Estar inscripto en la matricula de martillero.

2) Tener una antigüedad mínima de inscripción en la matricula
provincial de tres años.

3) Tener domicilio real dentro de la Provincia, el que debe datar
de no menos de dos años.

4) Haber abonado la patente del año.

5) Constituir una garantía real o personal la que responde además
de los supuestos previstos en el
Código de Comercio, por la devolución de cualquier suma que
hubieren percibido incorrectamente
y que deban restituir. La clase y monto de la garantía será
determinada por la Sala de
Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a cuya orden se
constituirá.
La Sala de Superintendencia confeccionara tres listas con quienes
se inscriban como martilleros
judiciales: una para actuar ante los Tribunales de la Capital y la
Banda; otra para ante los Juzgados
de Frías, y la tercera para ante los Juzgados de Añatuya. para
inscribirse en las dos últimas no se exigirá
lo previsto en el Art. 222 Inc.2, debiendo acreditarse una
residencia inmediata anterior a la
inscripción, de dos años, dentro de la circunscripción territorial
correspondiente al Juzgado de que se
trate. (Texto Ley 5058)

Art. 230. – Además de las incompatibilidades y prohibiciones para
el desempeño de la profesión de
martillero contenidas en el Código de Comercio, no podrán ejercer
la profesión de martilleros
judiciales los jubilados como martilleros. (Texto Ley 5058)

Art. 231. – La Sala de Superintendencia del superior Tribunal de
Justicia reglamentará por acordada
el sistema de sorteo de martilleros para las subastas judiciales.
En los casos en que se haya fijado fecha para la realización de una
subasta e iniciado la publicación
de los edictos si fuera decretado feriado el día fijado para el
remate, éste se suspenderá por dicho
motivo, y se realizará el primer día hábil subsiguiente a la misma
hora.
Los rematadores realizarán personalmente las subastas judiciales
que se les encomiende. Sólo será
posible la delegación por causas justificadas. La sustitución será
al sólo efecto de martillar y tomar
posesión de los bienes, cuando así corresponda. El rematador
delegado, por este hecho, no será
eliminado de la lista.
El rematador deberá estar presente en la Secretaria del Tribunal
veinte minutos previos a la hora
señalada para la subasta; en caso de ausencia, el juez a pedido de
parte interesada, podrá designar
otro martillero que se encuentre en el Palacio de Justicia; y a
falta de ellos, comisionar al Oficial
Primero del juzgado para la realización de la subasta. En este caso
los honorarios corresponderán a
quien realice el remate, sin perjuicio de las sanciones que pudiere
corresponder al ausente.
La subasta, en todos los casos, se realizará bajo el nombre del
titular, quien es el único responsable.
En caso de suspensión o nulidad del remate, por causas imputables
al martillero, éste perderá el
derecho a cobrar gastos y emolumentos y será responsable de todos
los daños y perjuicios que
ocasionare. La Comisión que devenguen los martilleros será la que
fije la Ley de Aranceles
respectiva, comisión que estará a cargo del comprador, salvo
estipulación en contrario.

Art. 232. – Los martilleros en los juicios en que hayan sido
designados podrán solicitar a los
jueces todas las medidas conducentes para el cumplimiento de su
cometido. Asimismo deberán
solicitar, la orden de secuestro de los bienes a rematarse que
pudieran trasladarse, a los fines de
exhibirlos y tenerlos a la vista de los compradores.
Los rematadores someterán a aprobación judicial con la debida
anticipación el presupuesto de los
gastos a efectuar y publicar los edictos de ley. Aprobada dicha
cuenta por el Juez, el rematador
tendrá derecho a exhibir a la parte actora el adelanto de la suma
para cubrir dichos gastos.

Art. 233. – En el caso de suspensión de la subasta, por causa no
imputable al martillero, procederá el
reintegro de todos los gastos efectuados por el mismo y dará
derecho a las siguientes comisiones:

a) Si se hubiera efectuado el secuestro de los bienes por el
martillero hasta un 20 % de la
comisión que le hubiere correspondido en caso de efectuarse el
remate, aplicada sobre la
estimación que el Juez realice sobre el valor de los bienes.

b) En todos los otros casos las indemnizaciones seran fijadas
prudencialmente por los jueces, no
pudiendo ser mayores en primera instancia de DIEZ MIL PESOS y en
paz letrada de CINCO MIL
PESOS. (Texto Ley 5058)

Art. 234. – En caso de anulación del remate por causas no
imputables al martillero, éste tendrá
derecho a percibir el 50 % de la comisión y el reintegro de los
gastos que haya efectuado, a cargo
del responsable de la nulidad.

Art. 235. – Las inscripciones para efectuar las subastas
judiciales se cerrarán anualmente el día
veintiocho de febrero.

TITULO 5

ARCHIVO DEL PROVINCIA

SECCION TRIBUNALES

Art. 236. – En el Archivo General de la Provincia existirá una
sección denominada «Tribunales» la
que se formará:

1) con los expedientes judiciales concluidos y paralizados mandados
archivar por los jueces.

2) Con los expedientes concluidos y protocolos que remitan los
jueces de paz de la campaña.

3) De toda otra documentación que dispongan las leyes, decretos o
el Reglamento Interno del
Poder judicial.

Art. 237. – En el mes de febrero de cada año, los Secretarios de
los distintos organismos judiciales
entregarán bajo inventario los expedientes que deban archivarse.
Los jueces de paz no letrados remitirán también, en la misma época
los expedientes terminados y los
protocolos correspondientes.

Art. 238. – El Jefe de la Sección dará recibo de los expedientes y
protocolos expresando las fojas
que contengan, y pondrá en conocimiento de la Sala de
Superintendencia del Superior Tribunal de
Justicia las infracciones contra las leyes fiscales.

Art. 239. – Los expedientes no podrán ser sacados del Archivo
salvo cuando los jueces lo
ordenaren a petición de parte, para continuar su trámite, o como
medida para mejor proveer.
Queda prohibido desglosar de los protocolos o expedientes,
documentos o pieza alguna; podrán
sacarse a costa del que lo solicite, dentro del local del Archivo,
copia fotográfica o por cualquier
procedimiento que no altere el estado del documento.

TITULO 6

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

Art. 240. – La organización de los establecimientos carcelarios,
así como el nombramiento y
remoción de los funcionarios y empleados de los mismos estará a
cargo del Poder ejecutivo quien
dictará el Reglamento General estableciendo el régimen y disciplina
que en ellos debe regir, sin
perjuicio de la Superintendencia de los Jueces del fuero _Penal.

Art. 241. – Los establecimientos de encausados y los de penados
estarán bajo jurisdicción inmediata
del Poder Judicial, en cuanto se refiere al cumplimiento o
ejecución de sus resoluciones.

Art. 242. – El Poder ejecutivo dotará a dichos establecimientos de
un departamento de sanidad y
talleres para la capacitación de los internados.
Asimismo destinara un pabellón exclusivamente para menores
internados.

Art. 243. – La Administración y el régimen de los establecimientos
carcelarios estarán a cargo de un
Director, del Alcaide y demás funcionarios que determine el Poder
Ejecutivo.

Art. 244. – Salvo los casos previstos por la constitución, la
orden de admisión o soltura de presos
sometidos a jurisdicción judicial será dictada por el Tribunal o
Juez correspondiente, a la autoridad
administrativa que corresponda. Esta orden se dará por escrito y no
será cumplida si no tuviere esa
forma.
El Director o Alcaide llevará archivo de todas las órdenes o
comunicaciones judiciales.

Art. 245. – El Alcaide llevará un libro de entradas y otro de
salida de los presos, cuyas fojas
foliadas llevarán el sello del Superior Tribunal de Justicia y
serán rubricadas por su Secretario
Administrativo.
En estos libros se anotará el nombre y apellido del preso, su
nacionalidad, edad, estado, profesión,
sexo, filiación, fecha de entrada, de salida y de la orden
respectiva y de la autoridad de quien emane.
Se anotarán asimismo los castigos disciplinarios y demás
observaciones personales respecto de su
conducta.

Art. 246. – No se apremiará a los presos con más prisión que las
ordenadas por el Juez, y las
correcciones disciplinarias a que hubiere lugar en los casos de
violencia o amenaza contra los otros
presos a los empleados de la cárcel, o que cometieran algún
desorden.

Art. 247. – El Alcaide es el guardián inmediato del
establecimiento carcelario, y tendrá en el mismo
su vivienda para el mejor desempeño de su obligaciones.

TITULO 7

VISITAS

Art. 248. – Las visitas generales y ordinarias se efectuaran en la
primera semana de los meses de
Mayo y Diciembre.
A estos efectos la Sala en lo criminal, laboral y Minas invitara a
las autoridades del Poder
ejecutivo y a los miembros del Superior Tribunal de justicia, y
deberán asistir los camaristas, jueces
y Fiscal del Superior Tribunal, Fiscales del fuero Penal y los
defensores de pobres, Menores,
ausentes e incapaces. Podrán asistir también los abogados que
tuvieren la defensa de encausados.

Art. 249. – Después de cada visita, los jueces y funcionarios
obligados a asistir, elevarán un informe
a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a
fin de que se comunique al Poder
Ejecutivo las observaciones que se hicieren.

Art. 250. – Las visitas para los penados y procesados, por sus
familiares y amigos, no podrán
efectuarse sino en los días, horas y formas prescriptas por el
reglamento de los establecimientos
carcelarios.
Los abogados defensores de los encausados tendrán libre acceso en
cualquier día y momento dentro
de las horas en que se encuentra abierta la cárcel, para hablar
previamente con su defendidos.

SECCION QUINTA

TITULO UNICO

RECESO ANUAL DE LOS TRIBUNALES

Art. 251. – El Poder Judicial tendrá receso durante el mes enero y

diez días corridos en los meses
de julio o agosto, a partir de la fecha que determine la Sala de
Superintendencia del Superior
Tribunal de Justicia.

Art. 252. – Para despachar los asuntos urgentes durante el receso,
en la primera quincena del mes
de diciembre y en la segunda del mes de junio de cada año, la Sala
de Superintendencia del Superior
Tribunal de Justicia designará:

a) 3 (Tres) de sus miembros de conformidad a los dispuesto por el
Art. 36 inc. 16 y a los efectos
previstos por el mismo. Modificado por la Ley 5.990. (Texto Ley
5990) Uno de los vocales de
conformidad a los dispuesto por el Art.35, inc. 16 y a los efectos
previstos en el mismo.-
Modificado por la Ley Nº 6.143. (Texto Ley 6143)

b) Un Vocal de cada una de las Cámaras de los diversos fueros.

c) Un Juez de Primera Instancia en lo civil y Comercial, un Juez de
Instrucción en lo Criminal y un
Juez de Paz Letrado de la Capital.

d) Un Fiscal para el Tribunal de Feria entre el Fiscal del Superior
Tribunal de justicia y los
Fiscales de Cámara.

e) Un Fiscal de Primera Instancia y un Defensor de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces.

f) Los Secretarios y personal necesarios.

Art. 253. – A los efectos de los artículos anteriores, serán
considerados de carácter urgente:

1) Las medidas provisionales de seguridad.

2) Los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales.

3) Quiebras convocatorias y concursos civiles hasta obtener
aseguramiento de los bienes.

4) Todos aquellos asuntos cuyo retardo pueda traer perjuicio
irreparable para las partes.

Art. 254. – Las cuestiones que se planteen directamente ante cada
Cámara serán resueltas por el
Vocal del Fuero que correspondiere.
En contra de estas resoluciones, que fueren susceptibles de recurso
y en cuestiones de urgencia
de su competencia, intervendrá el Superior Tribunal de Justicia
constituido, para la feria, quien en
caso de ausencia o impedimento de alguno de sus miembros sera
integrado de conformidad al
artículo 24 de la Ley Orgánica de Tribunales.

Los recursos contra las resoluciones de primera instancia serán
resueltos por la Cámara del Fuero
que correspondiere.

El Tribunal de Feria designara los días y horas de atención al
publico. Modificado por la Ley N.
6.011. Las cuestiones que se planteen directamente ante cada Cámara
serán resueltas por el Vocal del
Fuero que correspondiere. En contra de estas resoluciones y las
dictadas en primera instancia que
fueren susceptibles de recurso intervendrá el Tribunal de Feria
integrado por los Vocales de Cámara
designados para actuar en el receso. Las cuestiones de urgencia de
competencia del superior
Tribunal de Justicia, y habilitados para la Feria, serán resueltas
por el Tribunal en pleno, cuyos
miembros serán convocados a tales efectos por el Vocal designado de
conformidad al Art. 35 inciso
16. Similar procedimiento se observará, convocando a los miembros
de la Sala, cuando la cuestión
deba resolverse por cualquiera de ellas. En caso de impedimento o
ausencia de alguno de sus
miembros, será suplido con el Vocal de la Cámara de Feria que
convocare el vocal designado de
conformidad al Art. 35, inciso 16. El Tribunal de Feria designará
los días y horas de atención al
público.- Modificado por la Ley Nº 6.143. (Texto Ley 6143)

Art. 255. – Los Jueces de instrucción en lo criminal de la Banda,
Añatuya y Frías, y los jueces en lo
Civil y comercial de esas circunscripciones judiciales,
respectivamente, serán designados
alternativamente cada año para la atención de los asuntos de feria.
Durante el receso actuarán los días y
horas designadas por el Tribunal de Feria.

Art. 256. – Ningún Juez de Feria podrá ser recusado sin causa.

TITULO COMPLEMENTARIO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Las instituciones que fueran legisladas en la anterior Ley
Orgánica y que se omiten en la
presente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a
la fecha, hasta tanto se dicten las
leyes y reglamentos especiales a estos efectos.

Segunda: Las instituciones que se modifican, hasta tanto no sean
instrumentados los requisitos
para su ejercicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones
anteriores.
La modificación de las estructuras y procedimientos, a raíz de las
instituciones que se crean, entrarán
a regir desde el momento en que se encuentren dadas las condiciones
necesarias a tales efectos.
La Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia
determinará la oportunidad en que se
encuentren satisfechas las condiciones referidas.

Tercera: las disposiciones de la presente ley en materia de
competencia solamente se aplicarán a
las causas que se inicien a partir de su vigencia.

Cuarta: La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de
la fecha de promulgación.

Quinta: El Poder Ejecutivo deberá efectuar una edición oficial de
la Ley Orgánica de los Tribunales.

Sexta: Deróganse las disposiciones legales vigentes en cuanto se
opongan a la presente Ley.

LEY N. 3.710
Sobre la creación de Dirección de Administración del Poder Judicial.

LEY N. 4.868
Por la que se modifica el último apartado del Art. 1) de la Ley
3.710.

Art. 1 «Créase la Dirección de Administración del Poder Judicial,
que actuara bajo la jefatura de un
Director de Administración, que dependerá jerárquicamente de la
Sala de Superintendencia del
Superior Tribunal de Justicia y que funcionará con el personal que
determine la Ley de Presupuesto
y será reemplazado en caso de ausencia por el Contador del Poder
Judicial».

Art. 2 «Transfórmanse los cargos de Contador Público y Auxiliar de
Contaduría de los Tribunales del
Trabajo en los de Director de Administración y Jefe de
Liquidaciones, respectivamente».

Art. 3 «Para las funciones de Director de Administración se
requerirá el título de Doctor en Ciencias
Económicas o Contador Público Nacional y estará equiparado en
remuneración al Secretario de Cámara
y para las de jefe de Liquidaciones el de Perito Mercantil como
mínimo.

Art. 4 «Aparte de las funciones económico – contables,
administrativas y técnicas qu87e le asigne el
superior Tribunal de Justicia, por via de Acordada, el Director de
Administración tendrá además a su
cargo, el cumplimiento de las funciones que le asigne el Art. 11,
inc. b) de la Ley N. 3603 para lo
cual contará con la colaboración del Jefe de Liquidaciones.

La Ley 3710 del O–71 fue publicada en el B.O. el –71

La Ley 4868 del -O-80 fue publicada en el B.O. el O-O-80

INDICE
Sección 1º.- Composición del Poder Judicial. . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .1
Titulo 1.- Generalidades. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
. . . . . . . . . . 3 Titulo 2.- Disposiciones
comunes a los Jueces, Funcionaros y Auxiliares
de la Administración de Justicia. . . . .4
Sección 2º.- Tribunales
Título 1.- Superior Tribunal de Justicia. . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
. . . . . . . . . . . . . . .5
Título 2.- Cámaras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .6
Titulo 3.- Jueces de 1º Instancia. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
. . . . . . . . . . . . . . 7
Título 4.- Jueces de Menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.. . . . .
. . . . . . . . . . . .. . .8
Titulo 5.- Cámara de Paz Letrada. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . .
. . . . . . . . . . . . . . 10
Título 6.- Juez de Paz Letrado. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . .11
Título 7.- Juez de Paz No Letrado. .. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
. . . . . . . . . . . . . . . 12
Titulo 8.- Jurado de Enjuiciamiento. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .
. . . . . . . . . . . . . . . . 13
Seccion 3º.- Funcionarios y Empleados.-
Título 1.- Fiscal del Superior Tribunal de Justicia. . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
Título 2.- Fiscal de Cámara. . . . . .
Titulo 3.- Fiscal en lo Civil y Comercial. . . . . . .
Título 4.- Fiscal en lo Criminal. . . . . . . . . . . .
Titulo 5.- Agentes Fiscales. . . . . . . . . . . .
Titulo 6.- Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces. . .
. . . . . . .
Titulo 7.- Relator. .. . . . . . .
Titulo 8.- Secretarios y Prosecretarios. . . . . . . . . .
Titulo 9.- Empleados. . . . . . .
Titulo 10.- Registro Público de Comercio. . . . . . .
Titulo 11.- Oficina de Notificaciones y Mandamientos juridicos. . .
. . .
Titulo 12.- Mesa General de Entradas. . . . . . . .
T´tiulo 13.- Oficina de Justicia de Paz No Letrado. . . . . . . . .

Titulo 14.- Cuerpo Médico Forense. . . . . . . ç
Título 15.- Biblioteca del Poder Judicial. . . . . . . . . .
Sección 4º.- Auxiliares.
Titulo 1.- Colegio de Abogados. . . . . . .
Titulo 2.- Procuradores. . . . . . . .
Título 3.- Peritos. . . . . ..
Título 4.- Martillero. . . . . . . .
Titulo 5.- Archivo de la Provincia.
Sección Tribunales. . . . . . . . . .
Título 6.- Establecimientos Carcelarios. . . . . . . . .
Título 7.- Visitas. . . . .
Sección 5º.- Titulo Único.-
Receso Anual de Tribunales. . . . . . . . . .
.
Titulo Complementario
Disposiciones transitorias. . . . . . ..

Edición realizada por el Sr. Luis Eduardo Rodriguez Vieyra,
empleado dependiente de la
Secretaria Privada del Superior Tribunal de Justicia, Octubre de
19-

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81192