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DECRETO 1453/1990
BUQUES
Registro Nacional. Modificación
del 30/7/1990; publ. 16/8/1990
Visto lo informado por el prefecto nacional Naval, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que los aranceles previstos en el decreto 3794 del 3 de mayo de 1973, modificado por los decretos 4087 del 30 de diciembre de 1977, 623 del 16 de septiembre de 1982, 2847 del 10 de septiembre de 1984 y 3644 del 19 de noviembre de 1984, han quedado totalmente desactualizados.
Que no puede lograrse una adecuada actualización con la sola modificación del valor unidad, dado que el desfasaje y distorsión de valores ha quebrado su principio de relatividad, por lo que resulta imprescindible variar los índices establecidos para algunas tasas fijas a fin de elevarlas apropiadamente sin que ello afecte los montos que por otros conceptos percibe el Registro Nacional de Buques.
Que es necesario, por esta única vez, fijar el valor unidad en una suma que compense la depreciación monetaria sufrida y modificar su actualización automática anual por una actualización automática mensual, a fin de evitar que se produzcan sensibles distorsiones durante el año calendario.
Que la tasa mínima establecida con relación a las tasas proporcionales, ha quedado desactualizada con relación al valor de las embarcaciones.
Que asimismo resulta conveniente disminuir la tasa fija anual conforme a la antigüedad de la embarcación incorporando un nuevo período, variar los índices a fin de equilibrar la relatividad de los valores y establecer su pago en dos (2) cuotas.
Que resulta adecuado determinar el título ejecutivo idóneo para iniciar las ejecuciones fiscales pertinentes.
Que el restablecimiento del concepto de tasa fija por renovación anual de matrícula, conforme lo normaba el art. 5 del decreto 1683/1966 , permitirá a la Prefectura Naval Argentina llevar en forma actualizada el Registro de la Matrícula Nacional, que comprende la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, practicando en las oportunidades pertinentes las reinscripciones que permitan su adecuada depuración y favoreciendo además la publicación del elenco de la Marina Mercante.
Que la actualización de los aranceles y las demás modificaciones enunciadas, contribuirán a que la Prefectura Naval Argentina mantenga eficientes servicios en las funciones de Policía de la Propiedad y Policía de Seguridad de la Navegación y en salvaguarda de la vida humana en las aguas que por ley tiene asignadas.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 2 , 7 , 8 , 9 , 10 , 11 y 17 del decreto 3794 del 3 de mayo de 1973, modificado por sus similares 4087 del 30 de diciembre de 1977, 623 del 16 de septiembre de 1982, 2847 del 10 de septiembre de 1984 y 3644 del 19 de noviembre de 1984, por los siguientes:
Art. 2. Abonarán una tasa proporcional del:
a) 1 o/oo, toda inscripción de títulos, actos o contratos y toda clase de anotación en el Registro, que no esté gravada por este arancel con tasa especial.
b) 0,50 o/oo, toda inscripción de hipoteca.
c) 0,25 o/oo:
I. La cancelación de las inscripciones de buques o artefactos navales en la Matrícula Nacional, calculado sobre el valor de los mismos, y
II. La cesión de créditos hipotecarios.
A los efectos de la liquidación de la tasa, se computarán como enteras las fracciones de valores inferiores a australes uno (=A= 1,00) y en ningún caso la tasa a ingresar por los actos que grava este artículo será menor a la indicada en el art. 9 .
Art. 7. Se fija el valor unidad en la suma de australes ciento veinte (=A= 120,00) para septiembre de 1989.
Art. 8. La autoridad de aplicación, actualizará mensual y automáticamente el valor unidad fijado en el artículo precedente, aplicando a éste la variación que resulte del índice de precios al consumidor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o cualquier otro que lo reemplace, a cuyo fin utilizará el índice porcentual del mes inmediato anterior.
Art. 9. Se fija en un índice cincuenta (50) para la tasa mínima establecida en el art. 2 in fine.
Art. 10. La inscripción de buques y artefactos navales en la matrícula nacional, abonará la tasa establecida en el art. 2 y además, anualmente, por renovación de matrícula, una tasa fija conforme su porte y destino, de acuerdo a los índices que a continuación se establecen:
a) En el Registro Especial de Yates: Dos (2) toneladas: índice 250; tres (3) y cuatro (4) toneladas: índice 350; cinco (5) y seis (6) toneladas: índice 500; siete (7) a nueve (9) toneladas: índice 750; diez (10) a quince (15) toneladas: índice 1000; dieciséis (16) a veinte (20) toneladas: índice 1500; veintiuna (21) o más toneladas: índice 3000.
b) En la Matrícula Mercante Nacional: dos (2) a seis (6) toneladas: índice 100; siete (7) a veinte (20) toneladas: índice 300; veintiuna (21) a cincuenta (50) toneladas: índice 750; cincuenta y una (51) a cien (100) toneladas: índice 1000; ciento una (101) a quinientas (500) toneladas: índice 1500; quinientas una (501) a mil (1000) toneladas: índice 3000; mil una (1001) a mil quinientas (1500) toneladas: índice 4800; mil quinientas una (1501) a dos mil (2000) toneladas: índice 7200; dos mil una (2001) a cinco mil (5000) toneladas: índice 9000; cinco mil una (5001) o más toneladas: índice 12.000.
La tasa establecida en el presente artículo se abonará en dos (2) cuotas, con vencimiento la primera el 30 de abril y la segunda el 31 de octubre de cada año calendario y se liquidará sobre los tonelajes de arqueo totales.
Las embarcaciones inscriptas en el Registro Especial de Yates que acrediten una antigüedad de treinta (30) años o más desde su inscripción en la matrícula nacional, los veleros de dos (2) o más toneladas de arqueo total y las deportivas que durante el año calendario acrediten fehacientemente su participación en regatas internacionales, nacionales o interclubes, pagarán el veinticinco por ciento (25%) de la tasa establecida en el presente artículo; las que acrediten una antigüedad que oscile entre los veinte (20) y treinta (30) años pagarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa y las que acrediten una antigüedad que oscile entre los diez (10) y veinte (20) años abonarán el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha tasa.
Art. 11. La falta de pago de la tasa por renovación de la matrícula, dentro de los plazos establecidos según lo previsto en el artículo precedente, implicará la mora de pleno derecho.
En este caso, corresponderá la aplicación de un interés punitorio del dos por ciento (2%) mensual no acumulativo, hasta un máximo del ciento veinte por ciento (120%). Dicho interés se liquidará sobre el monto de la mencionada tasa actualizada de acuerdo a la legislación aplicable.
Asimismo, se dispondrá la prohibición de navegar del buque o artefacto naval y se promoverán las ejecuciones fiscales pertinentes, para lo cual será título ejecutivo la certificación emanada del director de la Administración de la Prefectura Naval Argentina.
Art. 17. Se le asigna un índice 200 a la tasa por renovación de matrícula que corresponde abonar a todos los buques o artefactos navales utilizados única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos que no sean destinados a realizar actos de comercio y que se hallen matriculados en las dependencias jurisdiccionales.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Menem Romero González
Cita digital del documento: ID_INFOJU86010