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LEY 15335
CINEMATOGRAFÍA
Industria Cinematográfica. Régimen de fomento. Modificación
sanc. 14/09/1960; promul. 29/09/1960; publ. 08/10/1960
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Reemplázanse las tres categorías del porcentaje establecido en el art. 17 , inc. a) del decreto ley 62/1957, por las siguientes:
a) Veinte por ciento (20%) para las películas filmadas en blanco y negro, cualquiera sea el procedimiento de filmación;
b) Treinta por ciento (30%) para las películas filmadas en colores, cualquiera sea el procedimiento de filmación.
Art. 2.– En el caso de que lo dispuesto en el artículo que antecede origine un déficit en el ejercicio financiero del Instituto Nacional de Cinematografía, se enjugará el mismo disminuyendo el porcentaje establecido en la primera parte del art. 19 del decreto ley 16386/1957 hasta el 20%. No cubriéndose el déficit con esa compensación, se disminuirán proporcionalmente y en la medida necesaria los porcentajes establecidos en el art. 1 .
Art. 3.– A los fines de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Instituto Nacional de Cinematografía a retener el 10% de los fondos adjudicados en virtud de los artículos que anteceden, el que será reintegrado a los afectados en la proporción que admitan las disponibilidades del Fondo de Recuperación Industrial.
Art. 4.– Sustitúyese el art. 1 del decreto ley 16384/1957 por el siguiente:
El Instituto Nacional de Cinematografía queda facultado para otorgar préstamos para la producción de películas argentinas de largometraje. Dichos préstamos no excederán del 50% del costo de producción y deberán ser cancelados dentro del plazo de un año de la fecha de estreno de la película o de dos años a contar de la fecha del otorgamiento del préstamo, en caso de no realizarse el estreno dentro del año de finalizada la filmación.
No podrá otorgar un nuevo préstamo al mismo productor o empresa productora, hasta después de haber cancelado el cincuenta por ciento del préstamo inmediato anterior, y saldada totalmente toda deuda anterior al mismo.
Los préstamos serán acordados tomando en cuenta la responsabilidad moral y material del productor, la calidad del libro y del equipo artístico y técnico.
Es condición esencial para el otorgamiento del préstamo, la presentación previa de un plan de financiación, al que se deberá agregar la documentación probatoria correspondiente, del cual resulte fehacientemente demostrado que el productor tiene financiada la parte no cubierta por el préstamo.
También deben acompañarse originales y copias de los contratos realizados con los elementos artísticos y técnicos que intervengan en la película.
Quedará definitivamente excluido de los beneficios de la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, quien incurra en falsedad u omisión de las manifestaciones que debe formular de acuerdo con este artículo.
Art. 5.– Sustitúyese el párr. 1 del art. 2 del decreto ley 16384/1957, por el siguiente:
Art. 2.- Quedarán afectados a la cancelación del crédito con privilegio especial a favor del Instituto Nacional de Cinematografía.
Art. 6.– Derógase el art. 6 del decreto ley 16384/1957.
Art. 7.– Fíjase el 8% de interés anual en lugar del 5% establecido en el art. 8 del decreto ley 16384/1957.
Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guido – Monjardín – Barraza – González
Cita digital del documento: ID_INFOJU81692