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DECRETO 3191/1976

TURISMO

Alojamientos turísticos. Categorización. Modificación

del 07/12/1976; publ. 13/12/1976

Visto el decreto 1818/1976 , y

Considerando:

Que corresponde intercalar los incs. 7 y 8 al art. 7 del mencionado decreto, ajustando expresión literal del art. 8 del mismo acto.

Que debe dictarse a tales efectos la medida pertinente.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Intercálase en el art. 7 del decreto 1818/1976, los siguientes incs.:

7) Las habitaciones que no posean baño privado estarán equipadas con:

a) Lavabo con servicio permanente de agua fría y caliente mezcladas,

b) botiquín o repisa con espejo, iluminados,

c) toallero, y

d) tomacorriente.

8) Los servicios sanitarios compartidos tendrán una superficie mínima de 3,20 m2, con un lado mínimo de 1,50 m y estarán equipados con:

a) Lavabo,

b) bidet,

c) ducha (estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables),

d) inodoro,

e) repisa y espejo, iluminados, y

f) toallero.

Art. 2.– Aclárase que en el art. 8 , inc. 7, literal a, donde dice “lavado”, debe leerse “lavabo”.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Videla – Bardi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88130