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DECRETO 330/1974
COMERCIO EXTERIOR
Exportación de grasas y sebos vacunos. Suspensión. Se deja sin efecto
del 29/01/1974; publ. 01/02/1974;
Considerando:
Que han desaparecido las causas que motivaron la suspensión de los embarques de las grasas y cebos vacunos.
Que por lo tanto resulta aconsejable proceder a dejar sin efecto la suspensión de las exportaciones establecidas para estos productos.
Que la ley 20545 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar la suspensión de las exportaciones cuando la situación del mercado así lo aconseje.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta;
Art. 1.– Déjase sin efecto la suspensión de las exportaciones dispuesta por el decreto 838/1973 para los productos que se detallan a continuación:
15
02
00
01
Grasa natural congelada – Vacuna únicamente
15
02
00
02
Grasa vacuna de primer jugo
15
02
00
04
Grasa derretida vacuna, comestible
15
02
00
05
Grasa derretida vacuna, no comestible
15
02
00
08
Cebo derretido vacuno, comestible
15
02
00
11
Cebo derretido vacuno, no comestible
15
02
00
14
Cebo en rama o pisado – vacuno únicamente
15
02
00
19
Demás grasas y cebos comestibles – vacunos únicamente
15
02
00
29
Demás grasas y cebos incomestibles – vacunos únicamente
Art. 2.– Créase en la Secretaría de Estado de Comercio una comisión mixta integrada por representantes de las Subsecretarías de Comercio Exterior, Precios y Abastecimiento y de la Junta Nacional de Carnes, y por representantes de los sectores industrial, consumidor, productor y exportador, a fin de asesorar en cuanto a las condiciones de mercado y comercialización.
Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economía para que, si las condiciones de mercado, comercialización y abastecimiento lo hicieran necesario, establezca limitaciones a los volúmenes exportables.
Art. 4.– La Administración Nacional de Aduanas sólo dará curso a aquellos permisos de embarque que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Carnes.
Art. 5.– El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de economía.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Perón – Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU88179