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DECRETO 330/1974

COMERCIO EXTERIOR

Exportación de grasas y sebos vacunos. Suspensión. Se deja sin efecto

del 29/01/1974; publ. 01/02/1974;

Visto la ley 20545 , y

Considerando:

Que han desaparecido las causas que motivaron la suspensión de los embarques de las grasas y cebos vacunos.

Que por lo tanto resulta aconsejable proceder a dejar sin efecto la suspensión de las exportaciones establecidas para estos productos.

Que la ley 20545 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar la suspensión de las exportaciones cuando la situación del mercado así lo aconseje.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta;

Art. 1.– Déjase sin efecto la suspensión de las exportaciones dispuesta por el decreto 838/1973 para los productos que se detallan a continuación:

15

02

00

01

Grasa natural congelada – Vacuna únicamente

15

02

00

02

Grasa vacuna de primer jugo

15

02

00

04

Grasa derretida vacuna, comestible

15

02

00

05

Grasa derretida vacuna, no comestible

15

02

00

08

Cebo derretido vacuno, comestible

15

02

00

11

Cebo derretido vacuno, no comestible

15

02

00

14

Cebo en rama o pisado – vacuno únicamente

15

02

00

19

Demás grasas y cebos comestibles – vacunos únicamente

15

02

00

29

Demás grasas y cebos incomestibles – vacunos únicamente

Art. 2.– Créase en la Secretaría de Estado de Comercio una comisión mixta integrada por representantes de las Subsecretarías de Comercio Exterior, Precios y Abastecimiento y de la Junta Nacional de Carnes, y por representantes de los sectores industrial, consumidor, productor y exportador, a fin de asesorar en cuanto a las condiciones de mercado y comercialización.

Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economía para que, si las condiciones de mercado, comercialización y abastecimiento lo hicieran necesario, establezca limitaciones a los volúmenes exportables.

Art. 4.– La Administración Nacional de Aduanas sólo dará curso a aquellos permisos de embarque que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Carnes.

Art. 5.– El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de economía.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88179