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LEY 21389

ABOGACÍA Y PROCURACIÓN

Organismos de previsión. Actuación. Percepción de honorarios. Regulación

promul. 13/8/1976; publ. 20/8/1976

Art. 1.- Agrégase al decreto ley 17040/1966 (t.o. 1974), como artículos 5 bis y 5 ter, las siguientes disposiciones:

Art. 5 bis. Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artículo 5 , y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.

Art. 5 ter. Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artículo 2 sin estar habilitado como tal por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.

Art. 2.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 5 del decreto ley 19722/1972, el siguiente texto:

El empleador que diera a esos anticipos una aplicación distinta, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Art. 3.- Comuníquese…

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82602