Legislación nacional

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LEY 21525

CONTABILIDAD

SOCIEDADES COMERCIALES

Revalúo contable. Régimen. Modificaciones

sanc. 9/2/1977; promul. 9/2/1977; publ. 15/2/1977

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 9 de la ley 19742 por el siguiente:

Art. 9.– El saldo de actualización contable tendrá el siguiente destino:

a) Un importe equivalente al veinticinco por ciento (25%) del saldo de actualización contable hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto no podrá distribuirse ni capitalizarse y se registrará bajo el rubro saldo por actualización contable ley 19742 , integrando el grupo contable que incluya el capital.

b) La parte que exceda del importe indicado en el inc. a) con las limitaciones resultantes del inc. e), se registrará bajo el rubro saldo ley 19742 , integrando el grupo contable que incluya el capital. La suma que arroje este rubro podrá ser capitalizada sin limitaciones salvo en el caso de las sociedades cuyos títulos valores tengan autorización de oferta pública, en las que la parte capitalizable no podrá superar, por ejercicio, el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto resultante del balance general, respectivo. Los montos no capitalizados, dentro del máximo autorizado en cada ejercicio, podrán acumularse al o a los siguientes.

c) Para cubrir eventuales pérdidas finales de los ejercicios económicos, debiendo afectarse en primer término la parte referida en el inc. b) y las suma resultante del inc. d) y, agotadas éstas, la parte referida en el inc. a).

d) Las acciones, cuotas sociales o partes de interés de otras sociedades que hubieren actualizado sus bienes conforme con esta ley, se ingresarán directamente por su valor nominal o el de cotización a la fecha de su puesta a disposición , el que esa menor, registrándose en el rubro saldo por actualización contable participaciones en otras sociedades y podrá capitalizarse sin limitaciones.

e) No podrá registrarse suma alguna bajo el rubro saldo ley 19742 mientras el rubro saldo por actualización contable ley 19742 mantenga un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto.

Art. 2 En las emisiones que se resuelvan de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b) del artículo que se sustituye por la presente ley, para capitalizar saldos de revalúo ley 19742 , no será de aplicación lo establecido en el último párrafo del art. 216 de la ley 19550 .

Art. 3 Los rubros saldo por actualización contable ley 19742 y saldo ley 19742 constituidos con anterioridad a esta ley, serán ajustados de acuerdo con las prescripciones de los incs. a), b) y e) del artículo que quedan sustituidos por la presente ley.

Las disposiciones de esta ley tendrán efecto para todos los balances generales cerrados a partir del 31 de diciembre de 1975 inclusive; aquellos que ya hayan tomado una decisión en materia de capitalización de saldo ley 19742 por límites inferiores a los autorizados por la presente ley, podrán rever su decisión para ajustarse a los límites resultantes de la presente ley.

Art. 4 Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a la modificación introducida por la presente ley.

Art. 5 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82634