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DECRETO 3350/1972
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Régimen. Personal de la estiba. Inclusión
del 2/6/1972; publ. 12/6/1972
Visto el decreto 3256/1965 , ratificado por ley 16887 , y
Considerando:
Que de conformidad con las normas del citado decreto, para que los trabajadores comprendidos en el régimen de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba tengan derecho a la percepción íntegra de las asignaciones familiares previstas en la ley 18017 y sus modificatorias, se requiere que hayan trabajado 22 jornadas ordinarias en días hábiles, sábados o domingos, durante el mes calendario, a las órdenes de distintos empleadores.
Que de acuerdo con el citado decreto, se entiende por jornada ordinaria la que el trabajador desarrolla entre las 7.30 y 11.30 horas y entre las 13.30 y 17.30 horas.
Que el trabajo realizado en días domingos o fuera del horario ordinario no da derecho a percibir suma alguna en concepto de asignación familiar cuando el trabajador tenga menos de 22 días de labor en un mismo mes.
Que las disposiciones legales precedentemente comentadas no se ajustan a las normas que regulan el trabajo portuario, sancionadas mediante decreto ley 2729/1966 .
Que, por lo demás, tales normas restringen considerablemente el derecho al goce de las asignaciones familiares estatuidas por ley 18017 .
Que si bien el criterio restrictivo que presidió la emisión del decreto 3256/1965 tuvo su justificación en el momento de su dictado, con la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba el afianzamiento financiero alcanzado por la citada caja permite adoptar al presente un criterio más amplio en el otorgamiento de las prestaciones.
Que las medidas que se disponen por el presente decreto encuadran en la política nacional 45, aprobada por decreto 46/1970 .
Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 21 de la ley 18017 ,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la ley 18017 , de conformidad con las normas del presente decreto.
Art. 2. El trabajo o cómputo de dieciocho (18) jornadas en días hábiles, sábados, domingos o feriados durante el mes calendario, a las órdenes de un mismo o distintos empleadores, dará derecho al personal que acredite los requisitos establecidos por la ley 18107 y sus modificatorias y el decreto 3256/1965 , a la percepción de las asignaciones familiares íntegras.
Art. 3. Se entiende por jornada la que el trabajador desarrolle indistintamente en uno de los siguientes turnos:
1º turno: de 1 a 7 horas;
2º turno: de 7 a 13 horas;
3º turno: de 13 a 19 horas;
4º turno: de 19 a 1 horas.
Si los turnos tuvieran distinta hora de iniciación, se tomarán los equivalentes.
Art. 4. Cuando el trabajador tenga menos de dieciocho (18) jornadas de labor en un mismo mes, percibirá la parte proporcional de las asignaciones familiares que le correspondan, en relación a los días trabajados o computados.
Art. 5. En caso que el trabajador contara con fracciones de jornal en el mes calendario, a los efectos de los arts. 3 y 4 se sumarán las fracciones y su total se dividirá por seis (6) para determinar la cantidad de jornadas que representan.
Art. 6. A los efectos de los arts. 4 y 5 , las asignaciones familiares que correspondan por cada jornada de labor se determinarán de la siguiente manera:
a) Se dividirá por dieciocho (18) el monto íntegro de las asignaciones a que tuviera derecho el trabajador;
b) Se liquidará el importe determinado conforme al inciso precedente, por cada jornada trabajada o computada en el mes calendario.
Art. 7. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, dejarán de aplicarse las disposiciones contenidas en los arts. 25 , 26 , 27 , 28 , 29 y 30 del decreto 3256/1965, ratificado por ley 16887 .
Art. 8. El presente decreto rige a partir del primer día del mes siguiente al de su fecha.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Lanusse Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU88192