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DECRETO 15116/1946
FUERZAS ARMADAS
Ley Orgánica de la Armada. Modificación
del 27/05/1946; publ. 14/05/1947
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Modifíquese el articulado de la Ley Orgánica para el Personal de la Marina de Guerra (decretos 10700 de fecha 30 de mayo de 1945 y 22691 de fecha 26 de septiembre de 1945) en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplácese el art. 8 por el que a continuación se expresa:
Art. 8.- El personal en servicio efectivo tiene derecho al sueldo que para su grado fije la ley de presupuesto y a los suplementos de antigüedad y de servicio que la presente ley determina.
b) Reemplácese el art. 10 por el que a continuación se expresa:
Art. 10.- El personal en disponibilidad tiene derecho al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y suplemento de antigüedad si le correspondiere.
c) En el art. 12 sustitúyese el párr. 1 por el siguiente:
El personal comprendido en los incs. 1), 2), 3), 6) y 7) del art. 11 tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del sueldo y suplemento de antigüedad si le correspondiere.
d) Reemplácese en el inc. 4) del art. 17 en la siguiente forma:
No pueden usar uniforme ni la denominación jerárquica en actos o giras del carácter político o comercial ni en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos militares y, en todo caso, su uso deberá ajustarse al reglamento de uniformes en vigor.
El Poder Ejecutivo puede privarlo temporaria o definitivamente del derecho al uso de la denominación jerárquica o al uso del uniforme, fundado en conducta indecorosa, previo sumario.
e) Suprímase el cuerpo de aviadores del cuadro B a que se refiere el art. 25 .
f) Modifíquese el cuadro B a que se refiere el art. 25 en la forma que se expresa a continuación:
1. Inclúyase en el cuerpo de oficinistas navales el grado de soldado 2º;
2. Inclúyase en los cuerpos de carpinteros, herreros y plomeros el grado de suboficial mayor;
g) Sustitúyese el párr. 2 del art. 39 por el siguiente:
Los graduados en las escuelas industriales de la Nación, los que egresen de la Escuela de la Armada, los que ingresen a los cuadros después de efectuar cursos especiales y los suboficiales a que se refiere el inc. 7) del artículo precedente se incorporarán con el grado que determine la respectiva reglamentación…
h) Sustitúyese el art. 45 en la forma que se expresa a continuación:
Art. 45.- La condición de embarco se cumple mediante servicios efectivos a bordo de buques desempeñando funciones inherentes a cada grado y cuerpo. El personal debe satisfacer el mínimo de los años de embarco establecido a continuación:
1. Cuerpos general y de máquinas: Capitán de navío, un año; capitán de fragata, capitán de corbeta y teniente de navío, dos años en cada grado; teniente de fragata, teniente de corbeta y guardia marina, uno y medio año en cada grado; ambas asignaciones.
2. Cuerpos de electricidad, de intendencia y de capellanes: Un año en cada grado de capitán de fragata y guardia marina, inclusive;
3. Cuerpo médico, capitán de fragata, seis meses; de capitán de corbeta a teniente de fragata, inclusive, un año en cada grado;
4. Cuerpo de dentistas: Un año en el grado de capitán de corbeta o en el de teniente de navío y un año en el de teniente de fragata;
5. Personal subalterno: El que determine la reglamentación.
i) Sustitúyese el ap. d) del inc. 2) y los incs. 3) y 4) del art. 46 por los que siguen:
d) Demás oficiales excepto teniente de fragata, uno y medio años de servicios en Fuerza Aéreas; teniente de fragata, un año.
3. Cuerpo de defensa de costas:
a) Coronel: Un año de comando de agrupación de unidades;
b) Teniente coronel y mayor: Dos años de comando de unidad táctica y dos años de servicio en fuerzas de la especialidad, en total, debiendo desempeñar en cada uno de los grados dos años de las funciones citadas indistintamente.
c) Capitán: Dos años de mando de subunidad;
d) Teniente 1º: Un año de servicio con mando o como oficial de subunidad;
e) Teniente y subteniente: Uno y medio años de servicio con mando o como oficial de subunidad en cada grado.
4. Al personal superior y subalterno de cualquier cuerpo, que preste servicios efectivos en fuerzas aéreas, se le computará el tiempo de prestación de esos servicios como embarco. También se contará como embarco al servicio efectivo prestado en fuerzas de defensa de costas, excepto para el cuerpo general, asimismo se contará como un servicio efectivo en sus respectivas fuerzas los prestados a bordo de los buques por el personal de aviación o de defensa de costas en aviación.
j) Sustitúyese el último párrafo del art. 52 por el que sigue:
Para los dentistas y farmacéuticos, será integrado por tres capitanes de navío médicos y cuando no se contare con este número se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior.
k) Suprímese del último párrafo del art. 56 lo siguiente:
Con excepción de los promovidos a capitanes de corbeta y mayores, que variarán su colocación en el escalafón de acuerdo al orden de mérito que les asigne el Tribunal.
l) Modifíquese el párr. 2 del art. 62 por el que sigue:
Los cabos, marineros y soldados serán ascendidos en la forma que determine la reglamentación.
ll) Suprímese el ap. b), inc. 2) del art. 66 lo siguiente:
Hasta ochenta pesos mensuales.
m) Modifíquese el párr. 2 del art. 74 como sigue:
No se concederá el retiro voluntario mediando sumario o cumpliendo condena. En caso de guerra o durante el estado de sitio, la concesión del retiro es facultativa del Poder Ejecutivo.
n) Sustitúyese el inc. 1) del art. 75 por el que sigue:
1. Doble el tiempo de servicios prestados en estado de guerra y de sitio; en este último caso, cuando así lo determine expresamente el Poder Ejecutivo.
ñ) Sustitúyese el inc. 1) del art. 79 por el siguiente:
1. El personal que cumpla las siguientes edades:
a) Cuerpo general de aviación, de defensa de costas, de pilotos aviadores, de máquinas y de electricidad; almirante 65 años; vicealmirante 63 años; contralmirante, 60 años; capitán de navío, 57 años; capitán de fragata, 54 años; capitán de corbeta, 50 años, y teniente de navío 45 años.
b) Demás cuerpos excepto capellanes: Capitán de navío, 60 años; capitán de fragata, 57 años; capitán de corbeta, 50 años; y teniente de navío, 45 años;
c) Cuerpo de capellanes: Vicario general, 65 años; capitán de fragata, 63 años; capitán de corbeta, teniente de navío y teniente de fragata, 60 años.
d) Suboficiales 52 años; cabos, 48 años; marineros y soldados, 45 años (…).
o) Sustitúyese el art. 82 por el siguiente:
Art. 82.- Entiéndese por sueldo, a los efectos de la liquidación de la pensión de retiro para el personal superior, el total que percibe el personal en servicio activo de acuerdo con la ley de presupuesto en vigor en la fecha del decreto del retiro para cada grado militar y además el suplemento de antigüedad a que se refiere el art. 66 , inc. 1), aps. a) y b), cuando se los haya percibido en actividades durante un tiempo no inferior a un año con exclusión de todo otro suplemento; y para el personal subalterno el total del sueldo propiamente dicho y el suplemento de antigüedad determinado en el art. 66 , inc. 1), aps. c), d) y e). El sueldo del cadete, a estos mismos efectos, será el que corresponda a marinero 1º.
p) Sustitúyese el inc. 1) del art. 97 por el que sigue:
1. A los deudos del personal militar fallecido en situación de actividad:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o hijos, la mitad del haber de retiro íntegro de su grado.
b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda ni hijos, la mitad del haber de retiro que le hubiera correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicio del causante fuese menos de quince años la pensión será igual a la mitad del haber del retiro que para su sueldo corresponde a quince años.
q) Reemplázase el art. 123 por el siguiente:
Art. 123.- El personal del cuerpo de aviadores del cuadro B a que se refiere el art. 25 y suprimido por el presente se mantendrá hasta su natural eliminación.
r) Inclúyese como art. 127 el siguiente:
Art. 127.- Hasta tanto no se incluya el suplemento de servicio activo en la remuneración que para cada grado fija la ley de presupuesto, se entenderá por sueldo a los efectos de lo establecido en la presente ley el monto total de ambas asignaciones.
Art. 2.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones del presente sin perjuicio de los efectos que hubiesen producido.
Art. 3.– Dése cuenta oportunamente al Congreso Nacional, etc.
Farrell – Pantín – Urdapilleta – Cooke – Astigueta – Marotta – Pistarini – Ávalos – Sosa Molina
Cita digital del documento: ID_INFOJU86131