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DECRETO 370/1996

VIVIENDA

Fondo Fiduciario para el Financiamiento Habitacional. Constitución. Patrimonio. Contratos de fideicomiso

del 3/4/1996; publ. 11/4/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Constitúyese el Fondo Fiduciario para el Financiamiento Habitacional (en adelante el Fondo Fiduciario), con el objeto de facilitar la obtención de mayores recursos a los organismos jurisdiccionales que tienen a su cargo la ejecución de la política habitacional en el país.

Art. 2.- Los organismos jurisdiccionales podrán adherir al Fondo Fiduciario a través de la celebración de contratos de fideicomiso con el Estado nacional.

Art. 3.- El Poder Ejecutivo nacional administrará el Fondo Fiduciario por medio de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación y designará al Consejo de Administración del Fondo que estará integrado por cinco (5) miembros, dos (2) de los cuales lo serán a propuesta del Consejo Nacional de la Vivienda.

Art. 4.- El patrimonio del Fondo Fiduciario se integrará con las transferencias de las carteras hipotecarias de los organismos jurisdiccionales, las que deberán cumplir simultáneamente con los siguientes recaudos:

a) Declarar el nivel histórico mensual de recuperos de la cartera transferida por cuotas de amortización e intereses, y

b) Garantizar dicho nivel con afectación de los recursos de transferencias automáticas del Fondo Nacional de la Vivienda.

Los gastos ocasionados por el funcionamiento del Fondo Fiduciario serán a cargo del patrimonio fideicomitido.

Art. 5.- Los contratos de fideicomiso posibilitarán, durante un plazo mínimo de dos (2) años, la incorporación parcial o total del stock de hipotecas existentes, como así las que se originen como resultado del proceso de regularización de dominio que instrumenten los organismos jurisdiccionales, según lo establecido en el cap. VI de la L 24464 .

Art. 6.- Desígnase al Banco Hipotecario Nacional como agente financiero del Fondo Fiduciario, a través del cual se ejecutarán todas las operaciones financieras.

En calidad de tal, deberá llevar por separado el registro contable de las operaciones del Fondo Fiduciario que se realicen por disposición de sus autoridades y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Entidades Financieras del Banco Central de la República Argentina.

Art. 7.- La administración de la cartera hipotecaria que sea transferida al Fondo Fiduciario podrá ser realizada por el Banco Hipotecario Nacional, o por otras entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 8.- Las autoridades del Fondo Fiduciario podrán disponer por intermedio del agente financiero, la emisión de títulos-valores para su colocación en el mercado de capitales, y/o negociar préstamos, los que serán garantizados con el patrimonio del Fondo Fiduciario y subsidiariamente por el agente financiero.

Estas emisiones deberán hacerse por los plazos y montos adecuados, cuidando de no afectar los precios de plaza.

Art. 9.- Los recursos generados por el Fondo Fiduciario serán utilizados exclusivamente a los fines previstos en la L 24464 y de acuerdo a lo que se convenga en los respectivos contratos de fideicomiso.

Su distribución se hará en función de los montos garantizados por cada jurisdicción y serán pagados por el agente financiero previa autorización de las autoridades del Fondo Fiduciario, la que sólo podrá ser otorgada en base a emprendimientos constructivos en desarrollo.

Las autoridades del Fondo Fiduciario por sí o por terceros, verificarán la utilización de los recursos a los fines previstos, mediante auditorías a los organismos ejecutores jurisdiccionales.

Art. 10.- El Fondo Fiduciario iniciará las operaciones financieras cuando haya ingresado al mismo un número no inferior a diez mil (10000) hipotecas.

Art. 11.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

NORMA CITADA: L 24464: 199-A-142.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88348