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LEY 22294 (*)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Liquidación e Ingreso. Alícuota general

Régimen. Modificación. Generalización. Incremento de la tasa general

sanc. 03/10/1980; promul. 03/10/1980; publ. 06/10/1980

(*) Derogada por ley 23899, art. 38 .
El art. 38
de la ley 23899 (B.O.: 24/10/1990) establece: “Deróganse… la ley… 22294 … a partir de los noventa (90) días de la publicación de la presente”.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado t.o. en 1977 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inc. b) del art. 1 , por el siguiente:

b) Las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios, incluidas en el art. 3 , realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de telecomunicaciones internacionales, se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

2. Incorpóranse como párr. 3 y 4 del inc. a) del art. 2 , los siguientes:

Tratándose de transferencias reguladas a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas, tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

Cuando la contraprestación por la provisión de agua corriente no se fijara en función de las efectivas entregas -excepto el precedente supuesto de cuota fija-, a los fines de esta ley la misma no configurará una venta sino la prestación de un servicio.

3. Sustitúyense los incs. b) y c) del art. 3 , por los siguientes:

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. En dichos casos será de aplicación lo dispuesto en el párr. 2 del inciso anterior.

Se entenderá por obras a todas las mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que no impliquen meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento;

c) La obtención de bienes de la naturaleza y la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión-, por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización;

4. Sustitúyese el inc. d) del art. 4 , por el siguiente:

d) Realicen obras o presten servicios gravados; y quienes vendan inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, cuando éstos tuvieran incorporadas obras efectuadas por el causante o donante o sus anteriores transmitentes a título gratuito.

5. Sustitúyese el art. 5 , por el siguiente:

Art. 5.- El impuesto es adeudado:

a) En el caso de ventas, desde el momento de la entrega del bien o acto equivalente, salvo que se tratara de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, en cuyo caso el gravamen se adeudará desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o desde el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, desde el monto en que se termina la ejecución o prestación o desde el de la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto:

1) Que las mismas se efectuarán sobre bienes, en cuyo caso el gravamen se adeudará desde la entrega de tales bienes.

2) Que se tratara de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el gravamen se adeudará desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3) Que se tratara de servicios de telecomunicación tarifarios en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el gravamen se adeudará desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

4) Las comprendidas en el inc. c).

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) En el caso de locación de cosas y arriendo de circuitos o sistemas de telecomunicación, desde el momento en que se devengare el pago o desde el de su percepción, el que fuere anterior;

e) En el caso de mejoras sobre inmueble propio, desde el momento de la venta del inmueble;

f) En el caso de importaciones, desde el momento en que ésta sea definitiva;

g) En los casos previstos en el último párrafo del artículo anterior, desde el momento de la entrega del bien o finalización de la locación, salvo que se tratara de las provisiones a que alude el precedente inc. a), en cuyo caso regirá el momento previsto para éstas en dicho inciso.

6. Sustitúyese el art. 6 , por el siguiente:

Art. 6.- El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios -entendiéndose que la tasa reviste tal carácter-, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el art. 8 . Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

En el supuesto de los casos comprendidos en el art. 2 , ap. b) y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares;

2) Los gastos financieros -entendiéndose por tales a las erogaciones motivadas por pagos diferidos o fuera de término-, excepto los intereses y actualizaciones de deudas resultantes de las leyes 21391 y 21392 , y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

Tratándose de expropiaciones, el monto de la indemnización se considerará precio neto gravado.

En los casos previstos en el art. 3 , ap. b), el precio neto gravado será la proporción que, del convenido entre las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el pertinente avalúo fiscal o, en su defecto, el justiprecio que se practique a tales fines. En tales casos, si la venta fuera con pago diferido y se pactaran expresamente gastos financieros, éstos no integrarán el precio de venta gravado.

El impuesto de esta ley no integra el precio neto de la venta, la locación o la prestación de servicios gravados.

7. Sustitúyese el art. 7 , por el siguiente:

Art. 7.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados, a que hace referencia el art. 6 , imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que dan origen a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado. Cuando las aludidas operaciones hubieran generado el crédito presunto a que alude el ap. a) del art. 8 , el importe a adicionar resultará de aplicar directamente, a los respectivos montos, el porcentaje que oportunamente se hubiere utilizado para su cálculo.

8. Modifícase el art. 8 , en la siguiente forma:

a) Incorpórase como párr. 2 del inc. h), el siguiente:

“También podrán deducir el gravamen presunto que obtengan de aplicar la alícuota del cuatro por ciento (4%), sobre los montos totales netos de las compras o locaciones del período que resultaran exentas por encuadrar en los aps. 1 o 3 del párr. 3 del art. 26 ”.

b) Elimínase de la última parte del inc. b) la expresión “in fine”.

9. Sustitúyese el art. 9 , por el siguiente:

Art. 9.- Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se apliquen a operaciones gravadas a distintas alícuotas, no corresponderá la apropiación discriminada del crédito emergente, pudiéndose afectar éste contra cualesquiera de ellas, salvo que resultara de aplicación la limitación prevista en el art. 13 .

Cuando tales adquisiciones se destinen indistintamente a operaciones gravadas exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo se determinará siguiendo las normas del artículo anterior y en función al monto de las respectivas operaciones del año fiscal correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al año fiscal inmediato siguiente en que se verificara alguna de ellas.

Cuando la pluralidad de destino involucrara obras del inc. b) del art. 3 que no tuvieran como única finalidad su posterior venta ni generaran para quien las realiza cómputos de los indicados en el art. 10 , procederá -antes de formularse la atribución prevista en el párrafo anterior- discriminar el crédito fiscal atribuible a dichas obras teniendo en cuenta la proporción de las referidas adquisiciones imputables a su costo.

10. Incorpórase a continuación del art. 10 , los siguientes:

Art …– Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos, salvo que el cómputo se rigiera por los arts. 9 o 10 , o que se tratara de gastos financieros indeterminados con anterioridad a tal momento.

Art …– Quienes asumieran (*) la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquéllas produjera sus efectos, excepto el correspondiente a gastos financieros que se encontraran indeterminados con anterioridad a tal momento.

Tratándose de los bienes de uso de quienes asumieran la condición de responsables inscriptos en mérito a las aludidas normas, y al solo efecto restrictivo dispuesto precedentemente, deberá entenderse que cada una de las cuotas a las que alude el art. 10 , genera un hecho imponible verificado al finalizar el ejercicio al que según dicha norma resultara imputable, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen el requisito de su facturación discriminada.

(*) Texto según fe de erratas publ. 04/11/1980; texto anterior: “asumieren”.

11. Sustitúyense el párr. 1 del art. 12 , por el siguiente:

Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del art. 6 . El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. Tratándose de operaciones exentas para el comitente por encuadrar en los aps. 1 o 3 del párr. 3 del art. 26 , dicho crédito se computará aplicando sobre el valor neto liquidado, la alícuota a que alude el párr. 2 del inc. a) del art. 8 . El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley, excepto el supuesto de crédito presunto en el que la alícuota se aplicará directamente sobre el valor neto liquidado.

12. Incorpóranse a continuación del art. 12 , el siguiente:

Régimen especial

Art. 12.- Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el ap. a) del art. 3 y por los contemplados en los incs. a) y c) de los arts. 1 y 3, respectivamente, que resultaran como consecuencia de los primeros, comprenda (*) una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal de aquéllos será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que el concepto de precio neto gravado se instituyen en este ley y su reglamentación.

En el supuesto previsto por este artículo el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos constituyeran para el concesionario materia imponible de otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

(*) Texto según fe de erratas publ. 04/11/1980; texto anterior: “comprende”.

13. Sustitúyense el art. 13 , por el siguiente:

Art. 13.- Tratándose de operaciones previstas en el inc. b) del art. 3 , el (*) saldo de impuesto a favor del contribuyente, en tanto no resulte de ingresos directos efectuados por éste o de cómputos realizados según lo dispuesto en el art. 10 , sólo podrá ser utilizado contra el impuesto resultante de la venta de la obra que lo origina. Esta limitación no producirá efectos cuando la obra se realice con la única finalidad de su posterior venta y tal condición se acredite ante la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, ello sin perjuicio que de comprobarse su ulterior incumplimiento proceda el reintegro de los montos dispuestos, con más la actualización, intereses y multa que pudieren (*) corresponder.

(*) Textos según fe de erratas publ. 04/11/1980; textos anteriores: “del” y “pudieran”.

14. Sustitúyese el art. 16 , por el siguiente:

Art. 16.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los arts. 7 a 13 se liquidará y abonará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

La Dirección General Impositiva podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el art. 28 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones; si tales ingresos no se efectuaran o los mismos resultaran inexactos, podrá practicar su determinación o liquidación en cualquier momento.

Asimismo, cuando se omitiera el ingreso de los aludidos pagos a cuenta o los mismos fueran ingresados en menos, sin perjuicio de los intereses y actualización que pudieran corresponder, será de aplicación el régimen sancionatorio de la ley 11683 .

15. Sustitúyese el ap. 1) del párr. 3 del art. 17 , por el siguiente:

1) Quienes realicen las obras a que hace mención el inc. b) del art. 3 y los herederos, legatarios o donatarios a que alude el inc. d) del art. 4 ;

16. Modifícase el art. 26 , en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el párr. 1, por el siguiente:

“Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley las ventas, las locaciones indicadas en el ap. c) del art. 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto las cosas muebles que se clasifican en las partida de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que se juntan en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

b) Incorpórase como párr. 3, el siguiente:

“Cuando las observaciones a las pertinentes partidas restrinjan la exención a operaciones comprendidas en este párrafo, se entenderá que la franquicia sólo produce efectos para los siguientes hechos imponibles”:

1) Locaciones del ap. c) del art. 3 en las que el locador resultara productor de los bienes y el locatario fuera un responsable inscripto que los destinara a la consecución de exportaciones o de operaciones sujetas al gravamen no beneficiadas por exenciones;

2) Locaciones del ap. c) del art. 3 en las que el locatario revistiera la calidad de productor de los bienes.

3) Ventas del productor de los bienes a responsables inscriptos que los destinaran a la consecución de exportaciones o de operaciones sujetas al gravamen no beneficiadas por exenciones;

4) Entregas y/o daciones en pago a que aluden los aps. 3 y 4 del artículo siguiente.

17. Incorpóranse a continuación del art. 26 , el siguiente:

Art. 26.- A los fines de los dispuesto en el párr. 3 del artículo anterior, se entenderá que reviste la calidad de productor de los bienes:

1) Quien los obtenga de la naturaleza sea o no propietario del inmueble explotado;

2) Quien contratare con terceros dicha obtención en un inmueble de su propiedad o tenencia;

3) Los integrantes de explotaciones dedicadas a su obtención, respecto de los bienes que recibieren en concepto de participación en el capital y/o utilidades.

4) Quienes los recibieren de aquéllos que reúnan la calidad de productores de tales bienes, en concepto de arrendamiento del (*) inmueble aplicado a su producción o en pago de locaciones contratadas para su obtención.

(*) Texto según fe de erratas publ. 04/11/1980; texto anterior: “el”.

18. Sustitúyese el art. 27 , por el siguiente:

Art. 27.- Quedan exentas del gravamen de esta ley:

a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial;

b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones religiosas, asociaciones y entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual;

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación;

d) Las exportaciones. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Si la compensación permitida en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente el saldo de crédito de impuesto resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, o en su defecto les será reintegrado;

e) Las operaciones efectuadas por los beneficiarios a que alude el art. 11 de la ley 22095, durante el lapso que rija su acogimiento al mismo, en tanto dichas operaciones pudieran gozar del tratamiento preferencial previsto en la citada norma, el que quedará automáticamente sustituido por el de la presente.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incs. a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago del impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.

19. Sustitúyese el último párrafo del art. 28 , por el siguiente:

Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.

20. Sustitúyese el art. 29 , por el siguiente:

Art. 29.- La alícuota general del impuesto será del veinticinco por ciento (25%).

21. Sustitúyese el art. 31 , por el siguiente:

Art. 31.- El Poder Ejecutivo queda facultado para:

a) Fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo:

b) Modificar las alícuotas que rijan para la liquidación del gravamen;

c) Modificar las listas anexas a la presente ley mediante incorporaciones o eliminaciones y para agregar las que estimara necesarias a efectos de la aplicación de alícuotas diferenciales:

d) Acordar a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, servicios o locaciones gravados que utilicen para la construcción de locales de la misión, a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a similares construcciones efectuadas por nuestro país en su territorio, un tratamiento preferencial en materia de impuesto a los consumos, acorde con el beneficio que se otorga.

El ejercicio de las facultades conferidas por los incs. a) y b), no podrá exceder la alícuota del veinticinco por ciento (25%).

22. Incorpórase a continuación del art. 31 , el siguiente:

Art. 31.- Cuando la realidad económica indicara que:

a) El exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo o reintegro que prevé el inc. d) del art. 27 no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuara la exportación;

b) Las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación una venta en los términos de esta ley, tal será el tratamiento que deberá acordárseles a los fines de este impuesto, asimilándose el otorgamiento de la tenencia a la posesión y entendiéndose que el precio de la locación integra el de transferencia del bien.

23. Sustitúyese en la primera parte del artículo sin número incorporado por el pto. 4, del art. 7 de la ley 21911, la expresión “las actualizaciones previstas en los arts. 10 y 11” por “las actualizaciones previstas en los arts. 10, 11 y 28”.

24. Incorpórase a continuación del artículo sin número incorporado por el punto 4, del art. 7 de la ley 21911, el siguiente:

Art. 7.- En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.

25. Sustitúyese la planilla anexa al art. 3 por la que se incorpora como Anexo I de la presente ley.

26. Sustitúyese la planilla anexa al art. 26, por la que se incorpora como Anexo II de la presente ley.

Art. 2.– Derógase el párr. 2 del art. 5 de la ley 22232.

Art. 3.– Quedan exentos del impuesto al valor agregado los hechos imponibles emergentes del desagote y limpieza de cámaras sépticas y pozos negros así como los de pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales y locación de boxes en studs, verificados desde el 1 de enero de 1975 y hasta la fecha de publicación de la presente ley, exclusive.

Cuando la medida implicara una franquicia retroactiva, la misma producirá efectos sólo si los responsables beneficiados no hubieran percibido de sus respectivos adquirentes o locatarios el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido acreditaran su restitución.

Art. 4.– Incorpórase como párr. 2 del art. 45 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, el siguiente:

Será reprimido con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos análogos, omitiera el pago de impuestos o de sus ingresos a cuenta.

Art. 5.– Quedan derogados los tributos y aportes que se enumeran en la planilla incorporada como Anexo III de la presente ley.

Art. 6.– Estarán exentos del impuesto al valor agregado los hechos imponibles del inc. b) del art. 3 de la ley del gravamen, que se verifiquen como consecuencia de operaciones de venta de viviendas económicas -calificadas como tales de acuerdo al decreto 929/1974 y a la resolución de la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo 368/1976 -, concertadas con fecha cierta anterior a la de publicación de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dichas operaciones se considerarán gravadas a los fines del cómputo de los créditos fiscales que se originen a partir de la fecha en que produzca (*) efectos la presente norma.

El régimen previsto en este artículo alcanza sólo a los beneficiarios que, en el plazo que determine el Poder Ejecutivo, presentaran una declaración jurada especificando los nombres de los adquirentes y la ubicación de los respectivos inmuebles.

(*) Texto según fe de erratas publ. 04/11/1980; texto anterior: “produzcan”.

Art. 7.– La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial, pero sólo producirá efectos en la oportunidad y forma que disponga el Poder Ejecutivo, excepción hecha de los casos particulares que se enuncian a continuación, lo que producirán efectos:

1. A partir del 1 de enero de 1975, siempre que los responsables que resultaran beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos adquirentes o locatarios el gravamen del cual quedan liberados, o habiéndolo percibido acreditaran su restitución: la exclusión de la base de imposición, de los intereses actualizaciones de deudas resultantes de las leyes 21391 y 21392 , y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley:

a) La incorporación al ámbito de imposición del hecho imponible administración de trabajos u obras sobre inmuebles.

b) Las modificaciones introducidas por los ptos. 12, 14, 19, 23 y 24 del art. 1 y las de los art. 2 y 3 .

c) La sustitución dispuesta en el pto. 21 del art. 1 , excepto en lo relativo a la facultad que se acuerda a través del inc. d) del nuevo art. 31, la cual sólo podrá ser ejercida en relación a las adquisiciones que se verifiquen a partir de dicha fecha.

3. A partir del 1 de enero de 1981: la modificación introducida por el art. 4 .

4. Respecto de la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados que se verifiquen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los arts. incorporados por el pto. 10 del art. 1 .

5. Respecto de operaciones que resulten alcanzadas por el art. 11 de la ley 22095 en mérito a comunicaciones de acogimiento efectuadas a la autoridad de aplicación con posterioridad a la fecha que determine el Poder Ejecutivo, el inc. e) del nuevo art. 27, salvo que se tratara de operaciones gravadas, no beneficiadas por exenciones objetivas con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley, en cuyo caso el aludido inciso sólo producirá efectos en relación a comunicaciones de acogimiento efectuadas a partir de los cinco (5) años contados desde la fecha que fijare el Poder Ejecutivo, citada precedentemente.

6. Respecto de exportaciones o hechos imponibles que se verifiquen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el artículo incorporado por el pto. 22 del art. 1 .

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy – Reston – Amadeo

Anexo I

PLANILLA ANEXA AL ART. 3 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, T.O. EN 1977 Y SUS MODIFICACIONES

LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales -propios o ajenos- o fuera de ellos, excepto las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios o establecimientos de enseñanza -oficiales o privados reconocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes o, en su caso, para el alumnado.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles y similares.

3. Efectuada por posadas, hoteles y alojamientos por hora.

4. Efectuadas por casa de baños, masajes y similares.

5. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios, excepto los de instituciones comprendidas en los incs. f) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

6. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares, excepto el corte de cabello y la rasuración con navaja de la barba y/o bigote.

7. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares.

8. Efectuadas por tintorerías.

9. Efectuadas por quienes presten servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, excepto Encotel.

10. Efectuadas por quienes provean agua corriente, gas o electricidad.

11. De cosas muebles excluidos aerodinos, embarcaciones y animales.

12. De carpas, toldos, sombrillas y otros bienes en playas o balnearios y similares.

13. De depósito, conservación o guarda de bienes del hogar y de uso personal.

14. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

15. De inmuebles para recreo, veraneo, conferencias, reuniones, fiestas y similares.

16. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles excluidos aerodinos, embarcaciones y animales.

17. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

18. De matanza y faenamiento de animales o cualquier manipuleo de sus partes o despojos.

19. De decoración de inmuebles afectados a la vivienda.

20. De boxes en studs.

21. Destinados a preparar, coordinar o administrar trabajos u obras sobre inmuebles, tales como los realizados por arquitectos, ingenieros, coordinadores, supervisores, proyectistas, administradores y similares.

22. Involucradas en el precio del acceso a espectáculos de cualquier naturaleza con o sin participación de los concurrentes, así como las que pudieran efectuarse en los mismos.

23. Involucradas (*) en el precio del acceso a lugares de entretenimiento y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, “discotheques”, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.).

(*) Texto según fe de erratas publ. 04/11/1980; texto anterior: “Involucrados”.

Anexo II

PLANILLA ANEXA AL ART. 26 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, T.O. EN 1977 Y SUS MODIFICACIONES

NCCA Partida

Texto

Observaciones

01.01

Caballos, asnos y mulos, vivos.

Sin exclusiones.

01.02

Animales vivos de la especie bobina, incluso los del género búfalo.

Sin exclusiones.

01.03

Animales vivos de la especie porcina.

Sin exclusiones.

01.04

Animales vivos de las especies ovina y caprina.

Sin exclusiones.

01.05

Aves de corral, vivas.

Sin exclusiones.

01.06

Otros animales vivos.

Sin exclusiones.

03.01

Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.

Enteros, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

03.03

Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.

Enteros, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

04.01

Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.

Leche completa en estado natural, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 25 de la ley, únicamente.

04.05

Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.

Huevos frescos con cáscara, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

04.06

Miel natural.

Sin centrifugar y sin adición alguna, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

05.03

Crines y sus desperdicios, incluso en capas con o sin soporte de otras materias.

Crines en bruto, únicamente.

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.

Operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, excluidas las que tengan por objeto las especies de floricultura, únicamente.

06.02

Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.

Excluidos los correspondientes a las especies de floricultura, únicamente.

07.01

Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.

Frescas, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

07.05

Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.

Enteras, incluso desvainadas, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

07.06

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú.

Frescos sin trozar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.01

Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con cáscara o sin ella.

Frescos, enteros y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.02

Agrios, frescos o secos.

Frescos, enteros y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.03

Higos, frescos o secos.

Frescos, enteros y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.04

Uvas y pasas.

Uvas frescas, enteras y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.05

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.01), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.

Frescos, enteros y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.06

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

Frescos, enteros y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.07

Frutas de hueso, frescas.

Frescas, enteras y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.08

Bayas frescas.

Frescas, enteras y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

08.09

Las demás frutas frescas.

Frescas, enteras y sin refrigerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.

Café verde en bayas, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

09.02

Té.

Hojas, flores y capullos, frescos, enteros y sin enrollar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

09.03

Yerba mate.

Hojas enteras, frescas o desecadas, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

10.01

Trigo y morcajo o tranquillón.

Sin exclusiones.

10.02

Centeno.

Sin exclusiones.

10.03

Cebada.

Sin exclusiones.

10.04

Avena.

Sin exclusiones.

10.05

Maíz.

Sin exclusiones.

10.06

Arroz.

Arroz cáscara, únicamente.

10.07

Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales.

Sin exclusiones.

12.01

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

Sin exclusiones.

12.03

Semillas, esporas y frutos, para la siembra.

Sin exclusiones.

12.04

Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar.

Frescas y enteras, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

12.05

Raíces de achicoria, frescas o desecadas, incluso cortadas, sin tostar.

Frescas y enteras, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

12.06

Lúpulo (cono y lupulino).

Conos de lúpulo frescos, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

12.07

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.

Frescos y enteros, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

12.08

Algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana no expresados ni comprendidos en otras partidas.

Algarrobas frescas y enteras en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

12.09

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.

En bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

12.10

Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.

Frescos y enteros, sin prensar o aglomerar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

13.01

Materias primas vegetales tintóreas o curtientes.

En bruto y frescas, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

14.01

Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería (mimbre, caña, bambú roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, cortezas de tilo y análogos).

En bruto y frescas, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

14.05

Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas.

En bruto y frescos, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

15.15

Ceras de abejas y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente.

Cera virgen de abeja, en bruto sin blanquear ni colorear, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

22.01

Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.

Agua ordinaria que transportada en vehículos al lugar de expendio se enajene fraccionada, únicamente.

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

Sin exclusiones.

24.02

Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco.

Sin exclusiones.

27.09

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

Sin exclusiones.

27.10

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceite de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70% y en las que estos aceites constituyan el elemento base.

Combustibles líquidos -excepto diesel oil y fuel oil- que tengan precio oficial de venta, salvo que se tratara de operaciones exentas de los gravámenes de la ley 17597 y sus modificaciones o de importaciones destinadas a comercializaciones que no generen el ingreso de los aludidos gravámenes, y combustibles del tipo para motores a turbina de aviación, únicamente.

27.11

Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos.

Operaciones en las que Y.P.F. y Gas del Estado resultaran adquirentes, locatarias o importadoras, únicamente.

36.01

Pólvoras de proyección.

Las destinadas a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

36.02

Explosivos preparados.

Las destinadas a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

36.03

Mechas; cordones detonantes.

Las destinadas a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

36.04

Cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores.

Los destinados a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

44.01

Leña; desperdicios de madera, incluido el aserrín.

Leña sin descortezar, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

44.03

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.

Madera en bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

48.01

Papeles y cartones fabricados mecánicamente, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas.

Papel prensa; papeles concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones, periódicas o no; papel especial para la impresión de billetes de banco; únicamente.

48.07

Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los de la partida 48.06 y del cap. 49), en rollos o en hojas.

Papeles estucados concebidos para la impresión de libros, revistas, y otras publicaciones, periódicas o no, únicamente.

49.01

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.

Sin exclusiones.

49.02

Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.

Sin exclusiones.

49.03

Álbumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear en rústica o encuadernados de otra forma, para niños.

Sin exclusiones.

49.04

Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.

Sin exclusiones.

49.06

Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.

Excluidos los planos relativos a trabajos u obras sobre inmuebles y/o cualquier otro elemento en que se concreten las locaciones y/o prestaciones comprendidas en los aps. 19 y 21 de la planilla anexa al art. 3 de la ley.

49.07

Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos.

Excluidos los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (sin incluir talonarios de cheques) que no sean válidos, completos y firmados, únicamente.

49.11

Estampas, grabados, fotografías y demás impresos, obtenidos por cualquier procedimiento.

Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso de entrada a plataformas o andenes), puestos en circulación por la respectiva entidad emisora, únicamente.

50.01

Capullos de seda propios para el devanado.

Operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

53.01

Lanas sin cardar ni peinar.

Sin exclusiones.

53.02

Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.

En bruto, únicamente.

54.01

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas).

Lino en bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

54.02

Ramio en bruto, descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de ramio (incluidas las hilachas).

Ramio en bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

55.01

Algodón sin cardar ni peinar.

Sin exclusiones.

57.01

Cáñamo (“cannabis sativa”) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas).

Cáñamo en bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

57.03

Yute y demás fibras textiles del líber no expresadas ni comprendidas en otras partidas, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas).

Yute en bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

57.04

Las demás fibras textiles vegetales en arma o trabajadas, pero sin hilar; desperdicios de estas fibras (incluidas las hilachas). Demás fibras textiles vegetales en bruto, en tanto se trate de operaciones a las que alude el párr. 3 del art. 26 de la ley, únicamente.

 

72.01

Monedas.

Sin exclusiones.

87.08

Carros y automóviles blindados de combate, con o sin armamento, sus partes y piezas sueltas.

Sin exclusiones.

88.02

Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios.

Los concebidos para la defensa nacional o el transporte comercial y los destinados a la formación de personal aeronavegante, a las fuerzas armadas o a las fuerzas de seguridad, únicamente.

89.01

Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo.

Excluidos los concebidos para recreo o deporte, únicamente.

89.02

Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos.

Sin exclusiones.

89.03

Barcos faros, barcos bombas, dragas de todas clases, pontones, grúas y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal; diques flotantes.

Sin exclusiones.

89.04

Barcos destinados a desguace.

Sin exclusiones.

89.05

Artefactos flotantes diversos, tales como depósitos, cajones, boyas, balizas y similares.

Excluidos los concebidos para recreo o deportes, únicamente.

93.01

Armas blancas (sables, espadas, bayonetas, etc.) sus piezas sueltas y sus vainas.

Las destinadas a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

93.02

Revólveres y pistolas.

Los destinados a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

93.03

Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas 93.01 y 93.02).

Las destinadas a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

93.06

Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partidas 93.01 (incluidos los esbozos para cañones de armas de fuego).

Las correspondientes a las armas de las partidas 93.02 y 93.03, destinadas a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

93.07

Proyectiles y municiones, incluidas las minas; partes y piezas sueltas, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.

Los destinados a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad, únicamente.

Observaciones generales:

1. La observación “sin exclusiones” implica, no obstante, la exclusión de toda cosa mueble que resulte clasificada en la partida respectiva por aplicación de las reglas generales interpretativas 3b o 4 de la nomenclatura.

2. Con carácter general se excluye toda cosa mueble que se presente en estuches, cajas, vainas, panoplias, maletines o similares, formando juegos, surtidos o conjuntos con otra u otras no comprendidas en algunas de las partidas (incluidas sus observaciones específicas) mencionadas en esta planilla. A tales fines se considerará que el estuche, caja, vaina, panoplia, o similar continente que contenga al juego, surtido o conjunto, es una de las cosas que lo integra como tal, cuando esté específicamente diseñado para el juego, surtido o conjunto y/o, por sus características o valor, no sea un mero envase accesorio de éste.

Anexo III

TRIBUTOS Y APORTES QUE SE DEROGAN

1. Impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria (ley 21399 ).

2. Contribuciones sobre venta o faena de ganado y sobre las comisiones que en tales operaciones perciban los rematadores, martilleros o intermediarios, con destino a la Junta Nacional de Carnes; (incs. a) y b) del art. 16 de la ley 21740).

3. Contribución sobre la venta de equinos, (art. 3 de la ley 20426).

4. Contribución sobre venta para faena de ganado bovino, ovino, porcino y equino, con destino al Fondo Nacional de Sanidad Animal, (inc. a) del art. 3 de la ley 19852 y sus modificaciones).

5. Impuesto a la venta o faena de ganado vacuno con destino al Fondo Nacional de la Vivienda (ley 19876 ).

6. Contribución sobre los recursos vivos del mar (inc. a) del art. 1 de la ley 22107).

7. Contribución sobre exportación, venta e industrialización de granos y exportación de sus residuos, (incs. a) y b) del art. 13 del decreto ley 6698/1963 -ratificado por la ley 16478 – y sus modificaciones).

8. Contribución sobre la producción de algodón, (inc. a) del art. 2 de la ley 18656 e inc. a) del art. 18 de la ley 19990).

9. Impuesto móvil a la yerba mate, (inc. k) del art. 3 de la ley 20371).

10. Sobretasa al vino (inc. a) del art. 53 del Cap. VII del Tít. I de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979).

11. Impuesto al azúcar (inc. a) del art. 9 de la ley 19597).

12. Impuesto a los edulcorantes artificiales (ley 18332 ).

13. Contribución y gravamen adicional sobre los productos y subproductos de la agricultura y ganadería que se exporten (inc. a) del art. 16 del decreto ley 21680/1956 ratificado por la ley 14467 y modificado por leyes 15273 , 15429 , 18134 , 18428 y 20340 ; ap. 1 del art. 19 de la ley 15273; ap. 1 del art. 6 y art. 8 de la ley 21673).

14. Sobreprecio al carbón mineral (último párrafo del art. 2 del decreto 121742/1942).

15. Gravamen sobre especialidades farmacéuticas (ley 20192 ).

16. Tributos con destino al fondo especial del extracto de quebracho (aps. 1, 2 y 3 del art. 1 de la ley 19989).

17. Impuesto para educación técnica (Ley de Impuesto para Educación Técnica, t.o. en 1977).

18. Impuesto a los créditos otorgados a empresas industriales por instituciones bancarias y financieras no bancarias (art. 3 del decreto ley 4837/1958 ratificado por ley 14467 y modificado por el art. 19 de la ley 20954).

19. Impuesto especial a la compra de entradas o derecho de acceso a los hipódromos, casinos y salas de juego de azar, (arts. 1 y 2 de la ley 20453).

20. Impuesto a las entradas de cinematógrafos (inc. a] del art. 24 de la ley 17741).

21. Aporte y contribución sobre sueldo anual complementario (arts. 48 y 49 del decreto ley 33302/1945 ratificado por ley 12921 ).

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82821