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LEY 340

CÓDIGO CIVIL

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Continuación

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

Título VIII:

De las donaciones

Art. 1789.– (*VS) Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1789. L. 1, tít. 4, part. 5; L. 1, t. 7, lib. 10, Nov. Rec.; L. 29, tít. 5, lib. 39, Dig.; Cód. francés, art. 894; napolitano, 814; holandés, 1703. SAVIGNY, en el t. 4 del Derecho romano destina el § 176 a comparar las legislaciones principales de Europa sobre las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las otras.

Art. 1790.– Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.

Art. 1791.– (*VS) No son donaciones:

1 (Derogado por ley 17711 ).

1 (Texto originario). La repudiación de una herencia o legado, con miras de beneficiar a un tercero;

2 La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;

3 El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;

4 La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;

5 El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;

6 (Derogado por ley 17711 ).

6 (Texto originario). El pago de lo que no se debe, con miras de beneficios al que se llame acreedor.

7 El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;

8 Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1791. Sea cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación, no hay donación. Véanse, sobre todo, los números de este artículo: SAVIGNY, Derecho romano, t. 4, desde la pág. 28 hasta la 53, y desde el § 105 hasta el 108 inclusive. DEMOLOMBE, t. 20, núms. 36 y sigs. y núms. 82 y sigs.

Art. 1792.– (*VS) Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1792. La aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos. En el Proemio de la part. 5 se coloca la donación entre los pleytos e posturas a que llaman en latín “contractus”, y de consiguiente, la iguala con todos los contratos, en cuanto a la necesidad de consentimiento recíproco, o aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de la sustancia misma de la convención. La máxima locus regit actum no le es aplicable; y así la donación hecha en un país donde la aceptación no es requerida de una cosa existente en ese país, no puede ser considerada válida entre nosotros.

Art. 1793.– (*VS) Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1793. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 130.

Art. 1794.– (*VS) Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1794. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 157.

Art. 1795.– (*VS) Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1795. Véase DEMOLOMBE, núm. 127. En algunos códigos y por muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establecimos respecto a los contratos en general, en el art. 1154.

Art. 1796.– (*VS) Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1793, 1794, 1795 y 1796. Los fundamentos de estos artículos se hallarán largamente expuestos en la sección 1, cap. 2, de GRENIER, De las donaciones. Lo mismo sucederá si el donatario muere antes que la hubiese aceptado el procurador nombrado para aceptarla. TROPLONG, núm. 1114.

Art. 1797.– (*VS) Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1797. Cód. francés, art. 933; holandés, 1721; de Luisiana, 1529.

Art. 1798.– (*VS) Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1798. Cód. de Baviera, lib. 3, cap. 8.

Capítulo I:

De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

Art. 1799.– Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.

Art. 1800.– (*VS) Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1800. Cód. francés, art. 943; napolitano, 867; holandés, 1704. La L. 8, tít. 4, part. 5, supone válidas las donaciones de todos los bienes: lo mismo la L. 35, tít. 54, lib. 8, Cód. romano. La L. 7, tít. 12, lib. 3, F. R. no permite la donación de todos los bienes. La L. 2, tít. 7, lib. 10 de la Nov. Rec., prohibió la donación de todos los bienes. Véase SAVIGNY, Derecho romano, t. 4, desde la pág. 146. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 409. Por el artículo, queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes aquellos sobre los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de éstos sólo sería una promesa, pues que no había tradición por parte del donante, ni posesión actual por parte del donatario.

Art. 1801.– (*VS) El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1801. Cód. francés, art. 949; napolitano, 873; holandés, 1706.

Art. 1802.– (*VS) El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1802. Cód. francés, art. 944. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 416. Toda obligación contraída bajo una condición que la haga depender de la voluntad del que se obliga, es sin duda nula; pero sin embargo, es permitido a las partes estipular que la convención podía en ciertos casos resolverse unilateralmente, como también subordinarla a una condición, cuyo cumplimiento dependa de la voluntad de una de las partes. No existe al parecer en teoría ninguna razón para apartarse en materia de donaciones de esos principios que especialmente debían ser aplicables a actos de pura liberalidad, como el Derecho romano los aplicaba a las donaciones (L. 37, Dig. “De leg”.). POTHIER da la razón del principio que copiamos en el artículo. “Nuestras leyes, dice, han conservado a los particulares el derecho de hacer donaciones entre vivos; pero han querido hacer más difícil el ejercicio de esta facultad. Por esto han ordenado, que no se pudiese donar sino abandonando la posesión y propiedad de la cosa, privándose de la facultad de disponer de ella de modo alguno, para que la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones”. Donat., sec. 2, art. 2. TROPLONG, Donat., núms. 1206 y sigs. TOULLIER, t. 5, núms. 218 y sigs. AUBRY y RAU, § 699 y las notas 5 y 7.

Art. 1803.– No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1 Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;

2 Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.

Capítulo II:

De los que pueden hacer y aceptar donaciones

Art. 1804.– Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.

Art. 1805.– El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.

Art. 1806.– (*VS) No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1806. Las incapacidades, para hacer o aceptar donaciones, son absolutas o relativas. Las incapacidades relativas, resultan de la calidad respectiva de las partes, y se aplican a la vez a la facultad de disponer por una de ellas, y a la facultad de recibir por la otra. Desde que el menor, por ejemplo, es incapaz para hacer una donación a su tutor, es claro que el tutor es incapaz para recibirla. No es esto decir que las incapacidades, aunque sólo sean relativas, sean siempre recíprocas. Hay personas que son absolutamente incapaces para hacer una donación, y que sin embargo son capaces para recibirla, como los menores; y hay personas como los padres naturales, que no son capaces de dar cuanto quieran a sus hijos, y que son capaces de recibir de ellos en los límites prescriptos para que la donación no sea inoficiosa.
DEMOLOMBE ha destinado el t. 18 de su grande obra a sólo tratar de las incapacidades absolutas y relativas para dar y recibir por títulos gratuitos. Allí se hallará extensamente tratada cada una de las incapacidades de los artículos siguientes.

Art. 1807.– (*VS) No pueden hacer donaciones:

1 Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

2 El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;

3 Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;

4 Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el art. 450 , número 5;

5 Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

6 Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;

7 Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1807. L. 1, tít. 4, part. 5.

Art. 1808.– (*VS) No pueden aceptar donaciones:

1 La mujer casada, sin licencia del marido o del juez (*);

(*) Véanse las leyes 11357 y 17711 .

2 Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;

3 Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;

4 Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;

5 Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1808. L. 2, tít. 4, part. 5. Cód. francés, art. 934.

Art. 1809.– (*VS) La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1809. DEMOLOMBE, t. 18, núms. 695 y sigs.

Capítulo III:

De las formas de las donaciones

Art. 1810.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1 Las donaciones de bienes inmuebles;

2 Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el art. 1185 .

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

Art. 1810.- (Texto originario). Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, y a falta de éste, ante el juez del lugar y dos testigos, bajo pena de nulidad.

1 Las donaciones de bienes inmuebles;

2 Las donaciones remuneratorias;

3 Las donaciones con cargo;

4 Las donaciones de un esposo a otro para después de su fallecimiento;

5 Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1810. Véase el tít. 16, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1811.– Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.

Art. 1812.– Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.

Art. 1813.– En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

Art. 1814.– El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.

Art. 1815.– (*VS) La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1815. El Cód. de Holanda, art. 1724 dice: “Los dones manuales de objetos muebles corporales, y de efectos al portador, serán válidos sin escritura, y por la sola entrega hecha al donatario”. Por Derecho romano, no era necesaria la escritura; pero sí la insinuación o la aprobación judicial, cuando la donación excedía de 500 sueldos de oro. L. 25, tít. 3, lib. 32, Dig. La L. 9, tít. 4, part. 5, es copia o epílogo de las diversas leyes romanas. Si un ome, dice, quisiere dar á otro, puédelo fazer sin carta fazta quinientos maravedis de oro. Mas si quisiere fazer mayor donación no valdría, fueras ende, si lo ficiese con carta, e con sabiduría del mayor juzgador del lugar. GOYENA, art. 952, nos dice: que la comisión de legislación discutió el artículo citado del Cód. de Holanda, y por las razones que expone limitó las donaciones de cosas muebles que se pudiesen hacer sin escritura, al valor de 100 ducados.
Nosotros hemos creído que se debe dejar libre a todos la disposición de sus bienes: que para imponer la aprobación judicial del acto, sería preciso dar reglas ciertas a los jueces, y no dejar las cosas a su arbitrio, como sucedía por la ley española. Juzgamos también que la cantidad donada no podía fijarse en la ley, pues lo que para un hombre rico es insignificante, para un pobre podrá importar una parte muy considerable de sus bienes. Los excesos que en tal materia pueda haber, se corrigen declarando inoficiosas las donaciones, que pasen de una parte determinada de los bienes que el donante posea. Las disposiciones a este respecto forman uno de los capítulos de este título. Sobre las donaciones manuales, DEMOLOMBE, t. 20, núms. 58 y sigs. TROPLONG, Donat., núms. 1041 y sigs.

Art. 1816.– (*VS) Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1816. Es decir, que el donante se desprenda actual e irrevocablemente de la cosa dada en favor del donatario, y que éste la acepte; que la tradición sea de presente, y que el donatario tome posesión de la cosa. La donación manual se hace sin tradición, si el donatario está en posesión de la cosa por otro título. La sola declaración del donante basta para cambiar la causa de la posesión anterior. La donación se cumple entonces sin tradición; mas no sin la posesión del donatario.

Art. 1817.– (*VS) Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1817. TROPLONG, Donat., núms. 1043 y sigs. La tradición de una cosa mueble puede efectivamente ser determinada por diferentes causas. Puede tener lugar a título de donación; pero también a título de préstamo, de depósito, de mandato, etc. Desde entonces es un hecho equívoco. Puede decirse que la primera regla es: que el que posee un mueble, tiene un título legal para poseerlo, y que puede cubrirse con él, y no entrar al juicio. Pero esa regla no es absoluta; no es aplicable sino en las relaciones del poseedor respecto de terceros, mas no rige las relaciones del poseedor de bienes muebles respecto del que, atacando la causa misma de su posesión, sostiene que está obligado a restituirle esos muebles, en virtud de una obligación personal, resultante de un delito o de un contrato. Si esa obligación personal es probada, él debe cumplirla y hacer restitución de la cosa.

Art. 1818.– La donación no se presume sino en los casos siguientes:

1 Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;

2 Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;

3 Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;

4 Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

Capítulo IV:

De las donaciones mutuas

Art. 1819.– Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.

Art. 1820.– (*VS) Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1820. Cód. francés, art. 1097. POTHIER, Donat., sec. 3, art. 2, § 1, y núm. 2. GRENIER, Donat., t. 1, núm. 187. DURANTON, t. 8, núm. 590. AUBRY y RAU, § 703.

Art. 1821.– La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.

Capítulo V:

De las donaciones remuneratorias

Art. 1822.– (*VS) Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1822, 1823 y 1824. ZACHARIAE, § 478.

Art. 1823.– Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.

Art. 1824.– Las donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.

Art. 1825.– (*VS) Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1825. Por lo tanto, el donante debe garantir lo evicción de la cosa donada. ZACHARIAE, § citado, nota 2. GRENIER, núm. 97. Si el acto es una dación en pago por servicios apreciables en dinero, puede dispensarse, dice TROPLONG, de las formalidades de las donaciones; mas si la donación no presenta el carácter de una dación en pago, que constituye el verdadero contrato oneroso, si no tiene por causa, más que un sentimiento de reconocimiento, no es sino una donación ordinaria que debe revestir formas solemnes. Donat, núms. 1073 y 1074.

Capítulo VI:

De las donaciones hechas con cargo

Art. 1826.– (*VS) La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1826. AUBRY y RAU, § 701, explican las diferencias entre el cargo y la condición, de que también ya hablamos en otra sección. Véase ZACHARIAE, § 476.

Art. 1827.– Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.

Art. 1828.– Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.

Art. 1829.– (*VS) Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1829. AUBRY y RAU, § 701. Sobre todos los artículos de este capítulo, SAVIGNY, Derecho Romano, § 175.

Capítulo VII:

De las donaciones inoficiosas

Art. 1830.– (*VS) Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el libro IV de este Código.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1830. L.L. 4, 8 y 9, tít. 4, part. 5; L. 5, tít. 3, lib. 10, Nov. Rec. Véase L. 7, tít. 12, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 920; napolitano, 837; holandés, 966.

Art. 1831.– (*VS) Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1831. Véase Cód. francés, arts. 921 y 923; holandés, 971; napolitano, 840; de Luisiana, 1494.

Art. 1832.– (Texto según ley 17711 ). La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

1 Por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;

2 Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

Art. 1832.- (Texto originario). La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

1 Por los herederos descendientes o ascendientes del donante, que ya existían al tiempo de la donación;

2 Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

Capítulo VIII:

De los derechos y obligaciones del donante y del donatario

Art. 1833.– (*VS) El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1833. Porque las donaciones entre vivos se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, en lo que no se halle especialmente determinado respecto de ellas. L. 4, tít. 4, part. 5. DEMOLOMBE, t. 20, núms. 551 y sigs.

Art. 1834.– (*VS) Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1834. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 542.

Art. 1835.– El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los títulos “De la evicción” y “De los vicios redhibitorios”.

Art. 1836.– Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.

Art. 1837.– Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.

Art. 1838.– El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.

Art. 1839.– (*VS) El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1839. La donación de una parte de los bienes presentes, no es una transmisión a título universal. El donatario es sólo un sucesor por título particular, y no está por lo tanto obligado al pago de las deudas del donante. POTHIER, Donat, sec. 3, art. 1 § 2. GRENIER, Donat, t. 1, núms. 86 y sigs. MERLIN, Rep. verb. Tiers. détenteur, núm 8.

Art. 1840.– (*VS) Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1840. Cuando se trata de una donación hecha en los términos siguientes: “doy la mitad o el tercio de mis bienes”, el donante puede decir con razón que por el término “mis bienes”, no ha entendido sino la fortuna que le quedase, deducidas sus deudas: que tal es en el lenguaje ordinario, como en el lenguaje jurídico, el sentido usual de la palabra “bienes”, y que por lo tanto debe ser autorizado o retener, del valor de sus bienes, el importe de sus deudas en el día de la donación. Véase AUBRY y RAU, § 706, nota 3.

Capítulo IX:

De la reversión de las donaciones

Art. 1841.– (*VS) El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1841. L. 7, tít. 4, part. 5, ZACHARIAE, § 475. El derecho de reversión, de que trata este capítulo, depende necesariamente de la condición que la muerte del donatario o de sus herederos preceda a la del donante. Este es el punto característico del derecho de reversión, pues ese derecho puede estar subordinado a otra condición, porque las donaciones pueden ser condicionales. Asi podría estipularse que la cosa donada volviera al dominio del donante, “si tal buque llegase dentro de seis meses”. Véase TROPLONG, Donat, núm. 1270.

Art. 1842.– (*VS) La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1842. Cód. francés, art. 951; napolitano, 875 y 876; holandés, 1709; de Luisiana, 1521. ZACHARIAE, lugar citado. En contra, L. 7, tít. 4, part. 5, y el Derecho romano que ordenaba se cumpliese todo lo que el donante hubiese establecido al hacer la donación. L. 9, tít. 54, lib. 8, Cód. romano. Muchos jurisconsultos dicen que el derecho de reversión en una donación, constituyendo una cláusula resolutoria de lo donación a beneficio del donante, éste puede transmitir ese derecho a sus herederos, aun sin estipulación expresa, porque él lo deja en su sucesión, como sus otros derechos y acciones, y desde entonces los herederos que representan la persona del difunto entran en la posesión del derecho. Aun cuando la donación fuese condicional, el donante tiene la facultad de transmitir el derecho de reversión a sus herederos, porque es un principio en los contratos que el acreedor condicional, muriendo antes de llegar la condición, transmite su derecho a sus herederos.
TROPLONG, Donat., en el núm. 1266, sosteniendo el art. 951 del Cód. francés, que es el mismo que el nuestro, les contesta que aunque el derecho de reversión pactado para los herederos, no sea una verdadera sustitución, lo es en efecto en cuanto a sus efectos; que en tal caso el donatario se hallaría en lo obligación de conservar la cosa para volverla a los herederos; que él no podía enajenar los bienes donados, que estaba obligado a conservarlos inmóviles e inertes, para transmitirlos, no a sus herederos, sino a los herederos del donante, que venían como los sustituidos a establecer un nuevo orden de sucesión, contrario a las sucesiones legítimas, presentando los mismos inconvenientes que las sustituciones fideicomisarias; que con mira de evitar esto, el pacto de reversión se ha hecho una estipulación puramente personal, que es incomunicable e intransmisible y no pasa a los herederos.

Art. 1843.– (*VS) El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1843. AUBRY y RAU, § 700. ZACHARIAE, § citado, nota 2. TROPLONG, núm. 1276. Porque el derecho de reversión como toda condición resolutoria, está en oposición al principio de la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos. Cuando llegue el caso del derecho de reversión, su cumplimiento tiene todas las consecuencias del cumplimiento de una condición resolutoria, con la sola excepción que los sucesores del donatario conservan los frutos percibidos de la cosa donada. ZACHARIAE, § 475. DURANTON, t. 8, núm. 492. TOULLIER, t. 5, núm. 288.

Art. 1844.– (*VS) Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiere establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1844. TOULLIER, t. 5, núm. 286. DURANTON, t. 6, núm. 491. AUBRY y RAU, § 700.

Art. 1845.– El donante puede, antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de este derecho.

Art. 1846.– (*VS) El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1846. AUBRY y RAU, § 700.

Art. 1847.– (*VS) La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1847. Cód. francés, art. 952. TOULLIER, t. 5, núm. 294. DURANTON, t. 8, núm 492. AUBRY y RAU, § 700. TROPLONG, Donat., desde el núm. 1279.

Capítulo X:

De la revocación de las donaciones

Art. 1848.– (*VS) La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1848. La L. 2, tít. 12, lib. 3, del F. R., declara irrevocables las donaciones, a no ser por las causas que las leyes autoricen para hacerlo.

Art. 1849.– (*VS) Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1849. L. 6, tít. 4, part. 5. Cód. francés, arts. 953 y 954; holandés, 1726; napolitano, 878 y 879. Según las L.L. 1, tít. 55 y 1, tít. 56, lib. 8, Cód. romano, el donante puede apremiar al donatario al cumplimiento de la condición o carga de la donación. Sobre este artículo y los siguientes, ZACHARIAE, § 483. DEMOLOMBE, t. 20, núms. 562 y sigs.

Art. 1850.– (*VS) El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1850. L.L. 5 y 6, tít. 4, part. 5. Cód. francés, arts. 953, 954 y 956; holandés, 1726; napolitano, 879 y 881; de Luisiana, 1546. Un ejemplo pondrá en claro la disposición del artículo: Yo os he dado mi casa que tengo en este pueblo, bajo la condición o con el cargo de que dentro de tres meses me daréis el curso de astronomía que estáis escribiendo. Si un incendio, sucedido por caso fortuito, ha quemado vuestro manuscrito antes que os hubieseis constituido en mora de entregarlo, yo no podría demandar la rosolución de la donación; mas si el incendio ha sobrevenido después de estar en mora respecto a la entrega del manuscrito, yo podría demandar la revocación de la donación, porque el efecto de la mora es poner la cosa estipulada y los peligros a cargo del deudor. La L. 3, Dig., “De Condict. caus. data”, pone este ejemplo: “Yo os doy 200 sext. a fin de que deis la libertad al esclavo Sticus, si muere antes de que estéis en mora de ejecutarlo, yo no podría repetir los 200 sext.”. Véase TROPLONG, Donat., núm. 1298.

Art. 1851.– (*VS) La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1851. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 613. Supóngase que los terceros han aceptado la donación con cargas a su favor: desde entonces vienen a ser indirectamente donatarios por el beneficio de la estipulación hecha a favor de ellos, y no pueden ser privados de él por el hecho personal del donatario principal.

Art. 1852.– El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.

Art. 1853.– Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.

Art. 1854.– (*VS) El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1854. En contra, TOULLIER, t. 5, núm. 283. DURANTON, t. 8, núms. 444 y 544. MARCADE, sobre el art. 954. Estos autores enseñan que el donatario está obligado personalmente con sus bienes al cumplimiento de los cargos, y que no se libra de la obligación de ejecutarlos abandonando la cosa donada. La única razón que dan es la que expresa MARCADE: “La donación, dice, es un contrato. El vínculo que por ella se forma no es menos serio, ni menos válido que el que forman los otros contratos; y pues que el donatario ha consentido sufrir los cargos que se le imponen, está obligado a ejecutarlos. En vano, para sustraerse de esa obligación, ofrecerá abandonar lo que ha recibido, pues que el concurso de las dos voluntades ha formado el contrato, tanto en su beneficio como en su contra”.
Fundamentos más sólidos que éstos nos conducen a la resolución contraria; por la naturaleza de la obligación, que no permite considerar al donatario como un deudor; por el espíritu de las leyes que interpretan la duda en favor de la libertad y no en favor de las obligaciones personales, por el nombre del contrato, la calidad de donante que toma el cedente, y la que el cesionario acepta. Poco importa que la intención del donante fuese obligar personalmente al donatario, si no la ha formulado expresamente en el acto. Si los cargos se imponen a la transmisión de una cosa, son sólo reservas hechas por el cedente sobre la cosa enajenada, restricciones puestas por él al importe de la cesión, y no obligaciones personales impuestas al cesionario. Los cargos son cláusulas subsidiarias, que no han podido formar para ninguna de las partes, el objeto principal del contrato, y que no pueden alterar la esencia de la liberalidad. Así, las leyes de todos los códigos tratan de las donaciones con cargos, bajo el título mismo de los donaciones puras y simples, y no contienen respecto de ellas, ninguna otra disposición especial para la revocación por inejecución de los cargos, mostrando de este modo que los cargos impuestos a una liberalidad, no destruyen su carácter, y que no pueden tener el efecto de sustituir, a las reglas propias de las liberalidades, las de los contratos onerosos.
Sólo por una cláusula expresa, el donatario podría llegar a ser deudor personal. Su situación es como la del poseedor de un bien hipotecado respecto al acreedor hipotecario, igual a la de todos aquellos que son obligados, no en su nombre propio y con todos sus bienes, sino en cierta calidad que ellos pueden repudiar, y sobre un bien determinado que pueden abandonar.

Art. 1855.– (*VS) Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1855. Cód. francés, art. 954.

Art. 1856.– Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquirente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.

Art. 1857.– Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.

Art. 1858.– (*VS) Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:

1 Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;

2 Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor;

3 Cuando le ha rehusado alimentos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1858. L. 10, tít. 4, part. 5 y L. 1, tít. 12, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 955; napolitano, 880; holandés, 1725; de Luisiana, 1547; de Austria, 948; L. 10, tít. 56, lib. 8, Cód. romano. Sobre los tres casos, véase DEMOLOMBE, t. 20, desde el núm. 614.

Art. 1859.– El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.

Art. 1860.– Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.

Art. 1861.– Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.

Art. 1862.– La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estado de dárselos.

Art. 1863.– Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.

Art. 1864.– La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.

Art. 1865.– (*VS) La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1865. Véase L. 10, tít. 4, part. 5 y L. 1, tít. 12, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 957; napolitano, 879; holandés, 1725; de Luisiana, 1547; de Austria, 948. L. 10, tít. 56, lib. 8, Cód. romano.

Art. 1866.– (*VS) La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1866. Cód. de Chile, art. 1432. Cód. francés, art. 958; napolitano, 883; holandés, 1727; de Luisiana, 1549; L. 7, tít. 56, lib. 8, Cód. romano.

Art. 1867.– (*VS) Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1867. Cód. francés, art. 958; napolitano, 883; holandés, 1727; de Luisiana, 1951.

Art. 1868.– (*VS) Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1868. Cód. de Chile, art. 1424. El Cód. holandés tampoco admite esta causa de revocación. En contra, L. 8, tít. 4, part. 5; L. 8, tít. 56, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 960; napolitano, 885; de Luisiana, 1556. Véase, sobre este punto, SAVIGNY, Derecho Romano, § 168. DEMOLOMBE, t. 20, núms. 715 y sigs. Si las donaciones pudiesen revocarse por nacerle hijos al donante, sería más regular decir que que el que tenga hijos no puede hacer donaciones, pues el que ha hecho una donación y la revoca por haberle nacido hijos, puede sin embargo dar a otro la misma cosa, o cosa de mayor importancia.

Título IX:

Del mandato

Art. 1869.– (*VS) El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1869. L. 20, tít. 12, part. 5. AUBRY y RAU, § 410. PONT, sobre el artículo del Cód. francés, 1984, núm. 798. Decimos “como contrato”: Todo mandato supone una orden para obrar; pero no toda orden de obrar es mandato como contrato. En el Derecho romano, el lenguaje jurídico se servía de expresiones diferentes, para significar la orden que una persona da a otra por forma de mandato como contrato, y la orden que se da al que se tiene bajo su dependencia. “Mando” se aplicaba al primer caso y “Jubeo” al segundo. Cuando se ordenaba una cosa a un hijo o a un esclavo, la orden se llamaba jusum, y no se le confundía con el mandato, porque el mandato supone que la persona a que se dirige, es libre de aceptarlo. De estas dos situaciones nacían acciones diversas. La acción quod jussu era diferente de la acción mandati. Véase regla 20, tít. 34, part. 7 y L. 5, tít. 15, part. 7.

Art. 1870.– Las disposiciones de este título son aplicables:

1 A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;

2 A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública;

3 A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio;

4 A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las disposiciones de este título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;

5 A las representaciones por gestores oficiosos;

6 A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos;

7 A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.

Art. 1871.– (*VS) El mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1871. ZACHARIAE, § 750, nota 7. AUBRY y RAU, § 410, notas 7 y 8. PONT, sobre los arts. 1984 y 1986. En el derecho francés, dice ZACHARIAE, el mandato no es gratuito por su esencia, sino sólo por su naturaleza, y así una estipulación de salario no altera su carácter. Párrafo citado, nota 8. El rasgo característico y distintivo del mandato, es la función representativa del mandatario y nada más. En nuestro derecho, el mandatario obliga al mandante respecto de terceros sin obligarse él mismo, mientras que el Derecho romano proclamaba un principio diametralmente opuesto. No se nos puede pues argüir con las leyes romanas. Las leyes españolas nada dicen a este respecto. TROPLONG trata extensamente la materia en el comentario al art. 1986.

Art. 1872.– (*VS) El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1872. TROPLONG, núm. 329.

Art. 1873.– (*VS) El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1873 y 1874. L.L. 12 y 24, tít. 12, part. 5; L. 6, tít. 35, lib. 4, Cód. romano; L. 6, tít. 1, lib. 17, Dig. y L. 60, tít. 17, lib. 50, Dig. El art. 1985 del Cód. francés, seguido por los demás códigos de Europa, sólo dice, que la aceptación del mandato puede ser tácita. El art. 2, cap. 9, lib. 4, del Cód. de Baviera, dice: “Que el mandato puede ser dado y aceptado tácitamente”. Sobre el mandato tácito hay en los comentadores del Cód. francés diversas opiniones. Véase § 411, nota 1 de AUBRY y RAU. TROPLONG, Mandat, desde el núm. 114, sostiene con razones y ejemplos incontestables contra TOULLIER y PROUDHON y otros autores, que puede haber mandato tácito. ZACHARIAE, § 751, nota 2, trata largamente la materia, demostrando de una manera incontestable que el mandato puede ser tácito, es decir, que puede resultar por vía de inducción de la existencia de ciertos hechos o de ciertas circunstancias.
Nosotros, consecuentes con los principios que hemos asentado en otros títulos, que el consentimiento en los actos jurídicos puede resultar del silencio mismo, y de la regla del Derecho romano, qui non prohibet pro se intervenire, mandare videtur, L. 60, Dig., “De regulis juris”, no trepidamos en establecer el mandato tácito.
En cuanto al mandato verbal, su prueba no puede ser recibida, sino conforme a lo dispuesto respecto a las pruebas de las obligaciones. Pero la observación de las reglas exigidas para la prueba de las obligaciones, no es de rigor sino respecto a las partes contratantes. Los terceros pueden siempre probar por testigos el mandato, porque siendo un negocio entre otros, les es casi imposible procurarse una prueba escrita. Véase ZACHARIAE, § 751, nota 4 y TROPLONG, núm. 145.

Art. 1874.– El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.

Art. 1875.– El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso.

Art. 1876.– (*VS) La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1876. Cód. francés, art. 1985 y sobre él TROPLONG. PONT, Mandat, núm. 869.

Art. 1877.– Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.

Art. 1878.– (*VS) Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes:

1 Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna;

2 Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1878. POTHIER, Mandat, núm. 32. DURANTON, t. 18, núm. 224. TROPLONG, núm. 148. PONT, Mandat, núm. 870.

Art. 1879.– (*VS) El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1879. Comprendiendo la dificultad de una definición recta y precisa del mandato general y del mandato especial, damos la del Cód. francés, art. 1987, sostenida por muchos escritores y combatida por otros. Y en efecto, si el mandato general es el que se da para todos los negocios del mandante, será preciso concluir que la reserva de uno o de algunos negocios basta para hacerlo especial, TROPLONG, queriendo precisar los términos de la definición del Cód. francés enseña que la procuración es general aunque encierre al mandatario en una determinada función, con tal que en ella le deje el poder de hacer todos los negocios previstos o imprevistos. De aquí concluye que hay dos especies de procuraciones generales: la una comprendiendo todos los negocios del mandante, y la otra comprendiendo un cierto género de negocios; y dos especies también de procuraciones especiales: la una para negocios ciertos hasta conducirlos a su fin, y la otra para un determinado acto aislado de un determinado negocio, núms. 274 y 275.
Pero, en fin, el artículo no dispone, es meramente doctrinal, y los artículos siguientes de este título salvan las dificultades prácticas que podrían ocurrir.

Art. 1880.– (*VS) El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1880. Cód. francés, art. 1988; holandés, 1833, L. 63, tít. 3, lib. 3, Dig.; L. 16, tít. 13, lib. 2, Cód. romano; AUBRY y RAU, § 412. PONT, núms. 896 y sigs. La L. 19, tít. 5, part. 3, parece que da la facultad de enajenar y transigir al mandatario sobre las cosas del mandante, cuando el mandato lleva la cláusula de libre y general administración. PONT, en el núm. 910, designa los objetos que comprende el mandato concebido en términos generales.

Art. 1881.– (*VS) Son necesarios poderes especiales:

1 Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

2 Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;

3 Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;

4 Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;

5 (Derogado por ley 23515 ).

5 (Texto originario). Para contraer matrimonio a nombre del mandante.

6 Para el reconocimiento de hijos naturales;

7 Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;

8 Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;

9 Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;

10 Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;

11 Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración;

12 Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

13 Para formar sociedad;

14 Para constituir al mandante en fiador;

15 Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;

16 Para aceptar herencias;

17 Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1881. TROPLONG, Mandat, desde el núm. 279 hasta el 298, trata de los diecisiete números de este artículo, y allí se indican los autores y leyes romanas en que se fundan las prohibiciones expuestas; y los códigos citados en el artículo anterior. En cuanto al núm. 6, decretal de Bonifacio VIII, capítulo último de Procurat in Sexto.

Art. 1882.– (*VS) El poder especial para transar, no comprende el poder para comprometer en árbitros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1882. Cód. francés, art. 1989. TROPLONG, núm. 321.

Art. 1883.– (*VS) El poder especial para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni el poder para hipotecar, el poder de vender.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1883. TROPLONG, núms. 322 y 323. TOULLIER, t. 7, núm. 23.

Art. 1884.– (*VS) El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1884. AUBRY y RAU, § 412.

Art. 1885.– (*VS) El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1885. TROPLONG, núm. 324 y véase PONT, Mandat, núm. 949.

Art. 1886.– (*VS) El poder para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1886. PONT, Mandat, núm. 944.

Art. 1887.– El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla, antes de haberla recibido.

Art. 1888.– (*VS) El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer novaciones, remisiones o quitas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1888. PONT, Mandat, núm. 941.

Capítulo I:

Del objeto del mandato

Art. 1889.– Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 1890.– El mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este Código o en otras leyes.

Art. 1891.– (*VS) El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1891. L. 25, tít. 12, part. 5; L. 6, § 3, y L.L. 22 y 26, tít. 1, lib. 17, Dig.; POTHIER, núm. 7, TROPLONG, núms. 30 y sigs.

Art. 1892.– (*VS) El mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1892. L.L. 20 y sigs., tít. 12, part. 5; Instit., De Mandat, § § 1 al 5; TROPLONG, núms. 34 y sigs.; PONT, Mandat, núm. 820.

Art. 1893.– (*VS) La incitación o el consejo, en el interés exclusivo de aquel a quien se da, no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que causare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1893. L. 23, tít. 12, part. 5, y regla 6, tít. 34, part. 7.

Capítulo II:

De la capacidad para ser mandante o mandatario

Art. 1894.– (*VS) El mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1894 y 1895. AUBRY y RAU, § 411.

Art. 1895.– Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos.

Art. 1896.– Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas.

Art. 1897.– (*VS) El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1897 y 1898. AUBRY y RAU, § 411 y nota 8. TROPLONG, desde el núm. 329, trata la materia de estos dos artículos. Igualmente PONT, desde el núm. 963.

Art. 1898.– El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.

Art. 1899.– Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o más mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados, con las excepciones siguientes:

1 Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos conjuntamente;

2 Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o los hubiese facultado para dividirla entre sí;

3 Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del otro u otros.

Art. 1900.– Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente.

Art. 1901.– Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de los nombrados no pudiese, o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo.

Art. 1902.– Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta de otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado primero al uno y en segundo lugar al otro.

Art. 1903.– Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo según el orden de su nombramiento.

Capítulo III:

De las obligaciones del mandatario

Art. 1904.– (*VS) El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1904. L.L. 20 y 21, tít. 12, part. 5; Instit., § 11, tít. 27, lib. 3; L. 5, tít. 1, lib. 17, Dig.; Cód. francés, art. 1991; holandés, 1837.

Art. 1905.– (*VS) Debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1905. Cód. francés, art. 1989; holandés, 1834. Instit., § 8, tít. 27, lib. 3; L.L. 5 y 22, §§ 11 y 41; tít. 1, lib. 17, Dig. PONT, Mandat, núms. 980 y sigs.

Art. 1906.– (*VS) No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1906. Instit., § 8, tít. 27, lib. 3; L. 5, § 5, tít. 1, lib. 17, Dig.; Cód. de Luisiana, art. 2980; bávaro, art. 9, cap. 9, lib. 4.

Art. 1907.– (*VS) El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1907. Cód. de Chile, art. 2149. TROPLONG, Mandat, N 397.

Art. 1908.– (*VS) El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1908. TROPLONG, núm. 408. DELAMARRE y LEPOITVIN, t. 2, págs. 183 y 219.

Art. 1909.– (*VS) El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1909. Cód. francés, art. 1993; holandés, 1839; de Luisiana, 2973 y 2974. L. 20, tít. 1, lib. 17, Dig. TROPLONG, núm. 425.

Art. 1910.– La relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Art. 1911.– (*VS) La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1911. TROPLONG, Mandat, desde el núm. 428.

Art. 1912.– (*VS) Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si, siendo lícito el mandato, resultasen ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá el mandante exigir que se las entregue.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1912. TROPLONG, núm. 422. PONT, Mandat, núm. 1008.

Art. 1913.– (*VS) El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido en mora de entregarlas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1913. L. 10, tít. 1, lib. 17, Dig. y L. 31, tít. 5, lib. 3, íd.

Art. 1914.– (*VS) El mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre sí la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose desde entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y de fuerza mayor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1914. Cód, de Chile, art. 2152.

Art. 1915.– (*VS) Los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1915. Cód. de Chile, art. 2153.

Art. 1916.– El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.

Art. 1917.– Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, deberá tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.

Art. 1918.– (*VS) No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1918. Cód. de Chile, art. 2144.

Art. 1919.– Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante.

Art. 1920.– (*VS) Cuando un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1920. Cód. francés, art. 1995; holandés, 1841. En contra: L. 60, tít. 1, lib. 17, Dig.; Cód. de Prusia, art. 201, tít. 13, part. 1.

Art. 1921.– (*VS) Cuando la solidaridad ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde de todas las consecuencias de la inejecución del mandato, y por la consecuencia de las faltas cometidas por sus comandatarios; pero en este último caso el uno de los mandatarios no es responsable de lo que el otro hiciere, traspasando los límites del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1921. AUBRY y RAU, § 413. L. 60, § 2, Dig. “De Mandat”.

Art. 1922.– (*VS) Cuando la solidaridad no ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde sólo de las faltas o de los hechos personales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1922. La cita anterior.

Art. 1923.– Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no está obligado sino por su porción viril; pero, si según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses.

Art. 1924.– (*VS) El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1924. Cód. francés, art. 1994; holandés, 1840. DURANTON, t. 18, núm. 25. Véase TROPLONG, Mandat, desde el núm. 446. PONT, núm. 1016, y L. 27, tít. 1, lib. 17, Dig.

Art. 1925.– Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.

Art. 1926.– (*VS) El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1926. AUBRY y RAU, § 413. En contra: L. 28, Dig. “Neg. gest.”, y 21, tít. 1, lib. 17, Dig. Véase L. 21, § 3, tít. 5, lib. 3, Dig.

Art. 1927.– (*VS) El mandante tiene acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1927. TROPLONG, núms. 486 y 487. PONT, Mandat, núm. 1024.

Art. 1928.– (*VS) Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1928. AUBRY y RAU, § 413.

Art. 1929.– El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.

Art. 1930.– (*VS) Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1930. Cód. francés, art. 1997. TROPLONG, núms. 519 y 522.

Art. 1931.– Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.

Art. 1932.– En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante.

Art. 1933.– (*VS) Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1933. TROPLONG, núms. 591, 776 y sigs.

Art. 1934.– (*VS) Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1934. Por ejemplo, cuando el poder autoriza para tomar prestados mil pesos, y el mandatario después de haberlos tomado de Pedro, toma otros mil de Juan, sin que éste tuviese conocimiento del primer préstamo, el mandante es obligado tanto a Pedro como a Juan. POTHIER, núm. 89. AUBRY y RAU, § 415. Sobre los seis últimos artículos, AUBRY y RAU, § 415. ZACHARIAE, § 755 y TROPLONG, desde el núm. 510.

Art. 1935.– (*VS) La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1935. TROPLONG, Mandat, núm. 610.

Art. 1936.– (*VS) La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1936. L. 16, tít. 1, lib. 20, Dig.; L. 1, tít. 18, lib. 4, Cód. romano. TROPLONG, núms. 617, 618 y 620. Salvamos el perjuicio de terceros, porque así se ha entendido constantemente el efecto retroactivo de la ratificación. No podría ser de otra manera sin violar los principios, porque en el tiempo que media entre el contrato del procurador y la ratificación, el dueño conserva todos sus derechos sobre la cosa, por ejemplo, cuando el mandatario, sin facultades para enajenar, hubiese vendido. El podía gravar o hipotecar lo que era suyo, y lo que hiciere es completamente válido, y lo liga de tal modo que en lo sucesivo no puede hacer, ni por lo tanto ratificar, actos contrarios a las obligaciones que ya tuviera contraídas irrevocablemente respecto de terceros.

Art. 1937.– Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.

Art. 1938.– Los terceros con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes reservadas, o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.

Art. 1939.– Celebrado el contrato por escritura pública, debe observarse lo dispuesto respecto a los instrumentos públicos, cuando los otorgantes fueren representados por procurador, o fueren representantes necesarios. Celebrado el contrato por instrumento privado, la parte contratante con el mandatario tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original, de donde conste el mandato, o una copia de ella en forma auténtica.

Art. 1940.– En caso de duda, si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario, se atenderá a la naturaleza del negocio, a lo que el mandato se encargaba, y a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las comisiones.

Capítulo IV:

De las obligaciones del mandante

Art. 1941.– Constituido el mandato en común por dos o más mandantes para un negocio común, no quedarán solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.

Art. 1942.– La sustitución del mandatario no autorizada por el mandante, ni ratificada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto.

Art. 1943.– Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario, y otra con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistirá el que fuese de fecha anterior.

Art. 1944.– En el caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.

Art. 1945.– (*VS) Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1945. L.L. 21 y 59, tít. 1, lib. 17, Dig.; L.L. 7 y 14, tít. 35, lib. 4, Cód. romano. Cód. francés, art. 2002; holandés, 1848. POTHIER, Mandat, núm. 82. TROPLONG, Mandat, núm. 692. Cada mandante ha elegido al mandatario para un negocio propio, y queda por lo tanto obligado al servicio. No sucede lo mismo cuando el mandatario contrata con un tercero, a nombre de dos o más mandantes. Respecto de estos terceros, la obligación del mandatario entra en las condiciones de las obligaciones mancomunadas, y los terceros no pueden decir que los mandantes les están solidariamente obligados, si así no se obligaron expresamente.

Art. 1946.– (*VS) Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1946. En cuanto a la primera parte, TROPLONG, núm. 516; L. 22, tít. 12, part. 5; L. 56, tít. 3, lib. 46, Dig.; Cód. de Prusia, art. 85, tít. 13, lib. 1. En cuanto a la segunda parte, Cód. francés, art. 1998; holandés, 1844; bávaro, art. 7, cap. 9, lib. 4.

Art. 1947.– (*VS) El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1947. AUBRY y RAU, § 415. TROPLONG, Mandat, núm. 516.

Art. 1948.– (*VS) El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1948. L. 12, § 17, tít. 1, lib. 17, Dig.

Art. 1949.– (*VS) Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1949. Cód. francés, art. 1999; holandés, 1845; de Luisiana, 2991. L. 20, tít. 12, part. 5, y véase la L. 28. POTHIER, núm. 78. DURANTON, t. 18, núm. 266. TROPLONG, Mandat, núms. 628 y sigs.

Art. 1950.– (*VS) El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1950. L. 12, § 9, tít. 1, lib. 17, Dig.; Cód. francés, art. 2001; holandés, 1847; de Luisiana, 2994.

Art. 1951.– (*VS) El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1951, 1952 y 1953. Cód. francés, arts. 1999 hasta 2001. AUBRY y RAU, § 414. ZACHARIAE, § 754. TROPLONG, núms. 660 y 673. DURANTON, t. 18, núm. 269. Por el Derecho romano el mandatario no puede reclamar indemnizaciones sino por aquellas pérdidas que la ejecución del mandato hubiese sido la causa directa o inmediata. L. 26, § 6, Dig. “De Mandat”. Así opina también POTHIER, núms. 74 y sigs.

Art. 1952.– Debe también satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de Procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.

Art. 1953.– Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuese imputable.

Art. 1954.– Repútase perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato.

Art. 1955.– El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el entero cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese hecho.

Art. 1956.– (*VS) Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1956. Cód. de Luisiana, art. 2992; holandés, 1849; prusiano, art. 83, tít. 13, part. 1. TROPLONG, núm. 698.

Art. 1957.– No está obligado el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario:

1 Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten;

2 Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario;

3 Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba;

4 Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario, o que éste no pudiese exigir sino una cantidad determinada.

Art. 1958.– Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.

Art. 1959.– Pagados los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no está obligado a pagar retribuciones o comisiones a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.

Capítulo V:

De la cesación del mandato

Art. 1960.– (*VS) Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1960. POTHIER pone el ejemplo de un poder dado durante la ausencia del mandante, que se acaba cuando hubiese vuelto del viaje. Mandat, núm. 119.

Art. 1961.– (*VS) El mandante debe estar y pasar por la fecha de los actos privados ejecutados por el mandatario, y es de su cargo la prueba de que el acto hubiese sido antidatado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1961. A diferencia de lo que se ha dispuesto para los actos, bajo firma privada, pues que el mandante lo eligió. TROPLONG, Mandat, núm. 763.

Art. 1962.– (*VS) Cesa también el mandato dado al sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1962. POTHIER pone el ejemplo del mandatario de un tutor que hubiera nombrado un procurador para algún negocio del menor, cuyas facultades acaban cesando el tutor en la administración que le estaba conferida. Mandat, núm. 112, TROPLONG, núm. 753. DELAMARRE y LEPOITVIN, t. 2, núm. 434.

Art. 1963.– (*VS) El mandato se acaba:

1 Por la revocación del mandante;

2 Por la renuncia del mandatario;

3 Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;

4 Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1963. Cód. francés, art. 2003; holandés, 1850. Instit., §§ 9, 10, 11, tít. 27, lib. 3. Las leyes de España nada dicen sobre la materia.

Art. 1964.– (*VS) Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1964. TROPLONG, núms. 724 y 726. L. 26, Dig. “De Mandat.”. Cód. francés, art. 2008.

Art. 1965.– No será obligatorio al mandante, ni a sus herederos, o representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o ignorancia imputable de la cesación del mandato.

Art. 1966.– (*VS) Será obligatorio al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato, aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1966. Cód. francés, art. 2008; holandés, 1854. Instit., § 10, tít. 27, lib. 3. L. 26, tít. 1, lib. 17, Dig.

Art. 1967.– (*VS) En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1967. Cód. francés, arts. 2005 y 2009; holandés, 1855; de Austria, 1026. TROPLONG, en el comentario al art. 2009. ZACHARIAE, § 756.

Art. 1968.– Es libre a los terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por los contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podrán prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación del mandato.

Art. 1969.– (*VS) No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1969. Cód. francés, art. 2010; austríaco, 1025. TROPLONG, núm. 717. DELAMARRE y LEPOITVIN, t. 2, núm. 438.

Art. 1970.– (*VS) El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1970. 1970. Cód francés, art. 2004; holandés, 1851. Instit., § 9, tít. 26, lib. 3.

Art. 1971.– (*VS) El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1971. Cód. francés, art. 2006; holandés, 1853. L. 31, § 2, tít. 3, lib. 3, Dig.

Art. 1972.– (*VS) Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1972. TROPLONG, núm. 780. Cód. francés, art. 2006. Todo el comentario de TROPLONG, sobre esta materia.

Art. 1973.– (*VS) El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará el primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1973. POTHIER, núm. 114. TROPLONG, núm. 788.

Art. 1974.– (*VS) Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1974. TROPLONG, núm. 719.

Art. 1975.– (*VS) Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1975. TROPLONG, núm. 791.

Art. 1976.– La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

Art. 1977.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.

Art. 1977.- (Texto originario). El mandato es irrevocable en el caso en que él hubiese sido la condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, o cuando un socio fuese administrador de la sociedad, por el contrato social, no habiendo justa causa para privarlo de la administración.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1977. TROPLONG, núm. 718.

Art. 1978.– (*VS) El mandatario puede renunciar el mandato, dando aviso al mandante; pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1978. Cód. francés, art. 2007; holandés, 1854. Instit., § 11, tít. 27, lib. 3. L. 22, § 11, tít. 1, lib. 17, Dig. POTHIER explica lo que en el derecho se llama renuncia intempestiva, y es cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo, núm. 44. En las L.L. 22 a 27, tít. 1, lib. 17, Dig., se ponen por ejemplo varias causas justas para la renuncia del mandato; y TROPLONG enumera y discute muchas de ellas, desde el núm. 801.

Art. 1979.– (*VS) El mandatario, aunque renuncie el mandato con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1979. Cód. de Prusia, art. 172, tít. 13, part. 1.

Art. 1980.– (*VS) La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1980. AUBRY y RAU, § 416. POTHIER, núm. 108. DURANTON, t. 18, núm. 283. TROPLONG, núms. 728 y 740. DELAMARRE y LEPOITVIN, t. 2, núm. 445.

Art. 1981.– (*VS) Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1981. En contra: TROPLONG, desde el núm. 734. Gran cuestión entre los jurisconsultos. TROPLONG la trata extensamente.

Art. 1982.– (*VS) El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario, o en el interés de un tercero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1982. AUBRY y RAU, § 416. TROPLONG, núm. 718. DURANTON, t. 18, núm. 284.

Art. 1983.– Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.

Art. 1984.– (*VS) La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1984. POTHIER, núm. 111. TROPLONG, en el núm. 744 y sigs., pone varios casos que causan incapacidad en todo o en parte.

Art. 1985.– (*VS) Subsistirá sin embargo el mandato conferido por la mujer antes de su matrimonio, si fuese relativo a los actos que ella puede ejercer, sin dependencia de la autorización del marido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1985. Sobre el mandato dado por la mujer soltera que después ha contraído matrimonio, véase TROPLONG, desde el núm. 749.

Título X:

De la fianza

Art. 1986.– (*VS) Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1986. L. 1, tít. 12, part. 5. Instit. Proemio, tít. 21, lib. 3.

Art. 1987.– Puede también constituirse la fianza como acto unilateral antes que sea aceptada por el acreedor.

Art. 1988.– (*VS) La fianza puede preceder a la obligación principal, y ser dada para seguridad de una obligación futura, sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. Puede referirse al importe de las obligaciones que contrajere el deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1988. L. 6, tít. 12, part. 5. L. 6, tít. 1, lib. 46, Dig. AUBRY y RAU, § 423, nota 5.

Art. 1989.– (*VS) La fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinado, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1989. ZACHARIAE, § 757, nota 2. POTHIER, núm. 399. DURANTON, t. 18, núm. 297.

Art. 1990.– El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no existiere la obligación principal; pero queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.

Art. 1991.– (*VS) La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1991. L. 42, Dig. “De Fidej.” AUBRY y RAU, § 423. TROPLONG, Cautionnement, núms. 120 y sigs.

Art. 1992.– (*VS) Cuando la obligación principal no tuviere por objeto el pago de una suma de dinero, o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador de la obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1992. ZACHARIAE, núm. 759, nota 14. TROPLONG, núm. 51.

Art. 1993.– (*VS) Toda obligación puede ser afianzada, sea obligación civil o sea obligación natural, sea accesoria o principal derivada de cualquiera causa, aunque sea de un acto ilícito; cualquiera que sea el acreedor o deudor, y aunque el acreedor sea persona incierta; sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, pura o simple; a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1993. L. 5, tít. 12, part. 5. L. 8, Dig. “De Fidej.” Instit., tít. 3, lib. 21, § 1. Cód. de Chile, arts. 2338 y sigs. TROPLONG, núm. 50.

Art. 1994.– (*VS) La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1994. L. 5, tít. 12, part. 5. Instit., § 1, tít. 21, lib. 3. Cód. francés, art. 2012; italiano, 1899; napolitano, 1884; holandés, 1858. El art. 1352 del Cód. de Austria, dice: “El fiador de una persona que no puede obligarse, es considerado como codeudor solidario, aun cuando le fuese desconocida la incapacidad. Pero si la obligación principal es nula por causa de violencia, error, falta de solemnidades, etc., lo será también la fianza”. Véase TROPLONG, núms. 46 y sigs., hasta el núm. 84. AUBRY y RAU, § 424. TOULLIER, t. 6, núm. 394. DURANTON, t. 18, núms. 305 y sigs.

Art. 1995.– (*VS) El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1995. L. 7, tít. 12, part. 5. L. 13, tít. 18, lib. 3, F. R.; Instit., § 5, tít. 21, lib. 3. Cód. francés, art. 2013; italiano, 1900; napolitano, 1885; holandés, 1859. El Cód. de Prusia, art. 277, part. 1, tít. 14, dice: “La fianza no puede exceder de lo que es debido por el deudor principal; pero el fiador puede obligarse a dar garantías más fuertes”. El fiador puede, por lo tanto, obligarse bajo una cláusula penal, constituir hipoteca por su obligación, u obligarse con más rigor respecto al lugar o tiempo del pago.

Art. 1996.– Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad líquida, su obligación se limitará al valor de la deuda afianzada, si por la liquidación resultare que a ella excedía el valor de lo prometido por el fiador.

Art. 1997.– (*VS) Si la fianza fuese del principal o expresase la suma de la obligación principal, comprenderá no sólo la obligación principal, sino también los intereses, estén estipulados o no.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1997. AUBRY y RAU, § 426. Véase L. 1, tít. 12, part. 5, y Cód. francés, art. 2016; italiano, 1903; napolitano, 1888; holandés, 1862. En algunos códigos y en muchas obras de jurisprudencia, se reputan como accesorios de la obligación principal los gastos del juicio contra el deudor; pero éstos en realidad no son accesorios de la obligación. El art. 1353 del Cód. de Austria, más conforme a los principios, declara: que la fianza debe interpretarse en un sentido estricto, y que así el fiador que se obligó por un capital que llevaba intereses, no responde sino de los intereses que el acreedor tuviese derecho a exigir al tiempo de la constitución de la fianza. El Cód. de Prusia, art. 258, parte 1, tít. 14, declara también que la fianza debe siempre entenderse en sentido estricto, y lo mismo el art. 9, cap. 10, lib. 4, del Cód. de Baviera. Por estas consideraciones no hemos aceptado la extensión que dan a la fianza el Cód. francés y los otros que lo han seguido.

Art. 1998.– (*VS) La fianza puede ser legal o judicial. Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1998. Véase Cód. francés, arts. 2018 y 2019; napolitano, 1890 y 1891; italiano, 1904 y 1905; holandés, 1864 y 1865.

Art. 1999.– (*VS) El obligado a dar una fianza, no puede sustituir a ella una prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1999. Cód. de Chile, art. 2337. ZACHARIAE, § 757, nota 1. TROPLONG, núms. 40 y 202. En contra: POTHIER, Obligaciones, núm. 393.

Art. 2000.– (*VS) La disposición del artículo anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ella prendas o hipotecas suficientes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2000. Véase L.L. 41, tít. 2, part. 3, y 2, tít. 3, lib. 2, F. R. Cód. de Chile, § 2 del artículo citado. TROPLONG, núm. 591.

Art. 2001.– (*VS) Si el fiador después de recibido llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir que se le dé otro que sea idóneo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2001. Cód. francés, art. 2020; italiano, 1906; napolitano, 1892; holandés, 1866; de Luisiana, 3012. Por Derecho romano la disposición del artículo sólo tenía lugar en la fianza legal y judicial, y no en la convencional. L.L. 3, al fin, tít. 1, 4, tít. 5, lib. 46, Dig., y 4, tít. 4, lib. 36, ídem.

Art. 2002.– (*VS) En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2002. Véase GOYENA, art. 1742. Por Derecho romano el que se obligó sin prometer fiador, no puede ser compelido después a darlo, salvo por justa causa, al arbitrio del juez, como si pendiente el plazo o la condición, se advirtiera que el deudor venía a insolvencia, como se ha dicho en la nota al art. 2001.

Art. 2003.– La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.

Art. 2004.– (*VS) La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2004. AUBRY y RAU, § 423. Según DURANTON, t. 18, núm. 332, y ZACHARIAE, § 757, núm. 4, el fiador solidario debía, en sus relaciones con el acreedor, ser considerado en todo respecto como codeudor solidario no conservando su calidad de fiador, sino respecto del deudor principal. Esta opinión es contraria a la naturaleza de las cosas. La fianza no es sino una obligación accesoria, y debe guardar siempre este carácter esencial, cualesquiera que sean las modificaciones y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales se han constituido. El artículo no tiene otro objeto que colocar respecto al derecho del acreedor, al fiador solidario, y rehusarle la facultad de prevalerse del beneficio de excusión de que goza el simple fiador.

Art. 2005.– (*VS) Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los codeudores solidarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2005.TROPLONG, 523. AUBRY y RAU, 423, nota 7, al fin.

Art. 2006.– La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.

Art. 2007.– Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.

Art. 2008.– Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.

Art. 2009.– Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Art. 2010.– No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.

Capítulo I:

De los que pueden ser fiadores

Art. 2011.– (*VS) Todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, sin diferencia de casos, con excepción de los siguientes:

1 Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de 500;

2 Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren;

3 Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez;

4 Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales;

5 Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales;

6 Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2011. L.L. 1 y 2, tít. 12, part. 5; L. 6, tít. 18, lib. 3, F. R. y véase L.L. 4 y 5, tít. 11, part. 5.

Capítulo II:

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Art. 2012.– (*VS) El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2012. L. 9, tít. 12, part. 5. Nov. 4, cap. 1. Cód. francés, art. 2021; italiano, 1907; napolitano, 1893; holandés, 1868; de Luisiana, 3014; prusiano, 283, tít. 14, part. 1.

Art. 2013.– (*VS) No le es necesaria al acreedor la previa excusión en los casos siguientes:

1 Cuando el fiador renunció expresamente a éste beneficio;

2 Cuando la fianza fuese solidaria;

3 Cuando se obligó como principal pagador;

4 Si como heredero sucedió al principal deudor;

5 Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación;

6 Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República;

7 Si la obligación afianzada fuere puramente natural;

8 Si la fianza fuere judicial;

9 Si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2013. Véase Cód. francés, art. 2021. Los arts. 355 y 356 del Cód. de Austria exoneran al acreedor de la excusión de los bienes del deudor, cuando éste quebrare o fuere desconocido su domicilio. El holandés, art. 1869: “Si el deudor se hallase en estado de insolvencia”. El Cód. de Prusia, art. 297, tít. 14, part. 1: “En caso de quiebra, o de no poder accionar contra el deudor en el Reino”. La L. 9, tít. 12, part. 5, manda: que hallándose ausente el deudor, pueda el fiador pedir al juez plazo conveniente para presentarlo; y no haciéndolo en el plazo dado, pierde el beneficio de excusión. La simple ausencia del deudor, del lugar en que deba hacerse el pago, no impide que el acreedor pueda demandarle mientras conste su domicilio dentro de la República, y por esto no aceptamos la disposición de la Ley de Partida. El Cód. de Holanda: “Si la fianza es judicial”, art. 1869. Sobre la ausencia del deudor, L. 9, tít. 12, part. 5.

Art. 2014.– Si los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción, o si estuviesen embargados por otro acreedor, o dependieren en alguna manera de otro juicio, no será necesaria la excusión de esos bienes para exigir al fiador el pago de la obligación.

Art. 2015.– (*VS) Aunque el fiador no sea reconvenido podrá requerir al acreedor desde que sea exigible la deuda para que proceda contra el deudor principal, y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2015. Cód. de Chile, art. 2356.

Art. 2016.– (*VS) Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho a que se excutan no sólo los bienes del deudor afianzado por él, sino también los de sus codeudores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2016. Cód. de Chile, art. 2362. POTHIER, Obligaciones, núm. 413.

Art. 2017.– (*VS) Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2017. Cód. de Chile, art. 2364.

Art. 2018.– Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

Art. 2019.– (*VS) El fiador del fiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2019. Cód. de Chile, art. 2366.

Art. 2020.– (*VS) Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2020. L. 15, tít. 12, part. 5; L. 13, tít. 18, lib. 3, F. R.; L. 19, tít. 1, lib. 44, Dig.; TROPLONG, núm. 522. AUBRY y RAU, § 423 y nota 7.

Art. 2021.– (*VS) El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2021. L. 15, tít. 12, part. 5. AUBRY y RAU, § 426, nota 14.

Art. 2022.– (*VS) La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2022. AUBRY y RAU, § 426. MERLIN, Verb. Caution, § 4, núm. 3.

Art. 2023.– (*VS) El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2023. AUBRY y RAU, § 426.

Art. 2024.– (*VS) Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Todo lo dispuesto en el Título XII, Sección primera, Parte primera de este libro, es aplicable a los fiadores simplemente mancomunados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2024. L. 19, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec.; Cód. de Chile, art. 2367. En contra: L. 8, tít. 12, part. 5; Instit., § 4, tit. 21, lib. 3, y todos los códigos extranjeros. Véase Proyecto de GOYENA, art. 1750. El Cód. de Chile, aunque conforme con la primera parte del artículo, es contrario a la segunda, y dispone que la insolvencia de uno de los fiadores sea soportada por los otros. Lo contrario hemos establecido en el art. 671.

Capítulo III:

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 2025.– (*VS) El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2025. La L. 14, tít. 12, part. 5, deja este tiempo al arbitrio del juez. La L. 8, tít. 18, lib. 3, F. R., señala un año. Este término es también el que señala el Cód. de Prusia, art. 359, tít. 14, part. 1. Exceptúanse dos casos: 1 cuando la fianza no ha sido gratuita sino onerosa; 2 cuando el acreedor en el contrato exigió la fianza de determinada persona, y el fiador afianzó la obligación conociendo que se exigía su fianza.

Art. 2026.– (*VS) El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor, o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:

1 Si fuese judicialmente demandado para el pago;

2 Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;

3 Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras obligaciones;

4 Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2026. Véase Cód. francés, art. 2032; italiano, 1019; napolitano, 1904; holandés, 1880; de Luisiana, 3026; de Austria, 1365. L. 14, tít. 12, part. 5. L.L. 38 y 56, tít. 1, lib. 17, Dig., y L. 10, tít. 35, lib. 4, Cód. romano.

Art. 2027.– (*VS) El derecho declarado al fiador en el artículo anterior, no comprende al fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2027. Véase L. 12, al fin, tít. 12, part. 5.

Art. 2028.– Si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

Art. 2029.– (*VS) El fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna. Esta disposición comprende los privilegios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2029. L. 11, tít. 12, part. 5, y L. 4, tít. 18, lib. 3, F. R. Por estas leyes el fiador tenía que pedir la cesión de las acciones del acreedor para poder demandar a los co-fiadores. Conforme con el artículo, Cód. francés, art. 2029; italiano, 1916; napolitano, 1901; de Austria, 1358; holandés, 1877; prusiano, 338 y 339, tít. 14, parte 1. El Derecho romano y de Partidas no daban acción alguna, cuando el fiador hubiese dado la fianza contra la voluntad del deudor. L. 12 citada de Partida.

Art. 2030.– (*VS) El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago; como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2030. L. 12, tít. 12, part. 5. Instit., § 6, tít. 21, lib. 3; Cód. francés, art. 2028; Italiano, 1915; napolitano, 1900; holandés, 1876; de Luisiana, 3021.

Art. 2031.– (*VS) Si el fiador pagó antes del vencimiento de la deuda, sólo podrá cobrarla después del vencimiento de la obligación del deudor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2031. L. 16, tít. 12, part. 5; L. 22, tít. 1, lib. 17, Dig.

Art. 2032.– (*VS) El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede pedir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2032. Cód. francés, art. 2030; italiano, 1917; napolitano, 1902; de Holanda, 1878; de Luisiana, 3023.

Art. 2033.– (*VS) Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor.

Si el fiador paga sin dar conocimiento al deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2033. Cód. francés, art. 2031; italiano, 1918; napolitano, 1903; de Holanda, 1879; prusiano, 349, tít. 14, part. 1; austríaco, 1361. L. 29, tít. 1, lib. 17, Dig. Véase L. 15, tít. 12, part. 5.

Art. 2034.– (*VS) Tampoco el fiador podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiese pagado, si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2034. L. 15, tít. 12, part. 5, AUBRY y RAU, § 427.

Art. 2035.– (*VS) Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2035. AUBRY y RAU, lugar citado.

Art. 2036.– (*VS) El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2036. L. 16, tít. 12, part. 5.

Capítulo IV:

De los efectos de la fianza entre los co-fiadores

Art. 2037.– (*VS) El co-fiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros co-fiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2037. Véase L. 11, tít. 12, part. 5.

Art. 2038.– (*VS) El fiador que paga más de lo que le corresponde, es subrogado por el exceso, en los derechos del acreedor contra los co-fiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos los co-fiadores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2038. La ley citada de Partida. Cód. de New York, § 675.

Art. 2039.– (*VS) Al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros co-fiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fuesen meramente personales a éste.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2039. Véase L. 15, tít. 12, part. 5.

Art. 2040.– Tampoco podrán oponer al co-fiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondiesen a él contra el acreedor, y de las cuales no quiso valerse.

Art. 2041.– (*VS) El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros co-fiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2041. Cód. de Vaud, art. 1513.

Capítulo V:

De la extinción de la fianza

Art. 2042.– (*VS) La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2042. Instit., al principio del tít. 30, lib. 3. Cód. francés, art. 2034; italiano, 1925; austríaco, 1363; de Nápoles, 1906; holandés, 1882.

Art. 2043.– (*VS) La fianza se extingue también, cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo, o por negligencia del acreedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2043. Cód. francés, art. 2037; italiano, 1928; napolitano, 1909; holandés, 1885; de Luisiana, 3031. POTHIER, Obligaciones, núm. 557. MERLIN, QQ. Verb. Solidarité, § 5. TOULLIER, t. 7, núm. 172. DURANTON, t. 18, núm. 382. TROPLONG piensa que no hay en la ciencia del derecho una doctrina más falsa y más funesta que la que funda el artículo del Cód. francés, que es el mismo que el nuestro, y no concibe cómo ha podido encontrar partidarios. Dice así: “El fiador no tiene un derecho a priori», un derecho adquirido a la cesión de los derechos del acreedor. La fianza es un contrato unilateral: el fiador se obliga hacia al acreedor, mas éste no contrae ninguna obligación con el fiador, ni nada le promete. Las garantías estipuladas con el deudor principal, han sido en su interés exclusivo. El no promete al fiador conservarlas intactas para poder más tarde, hacer cesión de ellas. Desde entonces puede usarlas como mejor la parezca, pueda dejarlas perder sin que el fiador pueda quejarse de sus actos. Sin duda, que si él posee esas garantías en el momento que el fiador le pague, debe cedérselas, porque esa cesión, no le causa ningún perjuicio: habría dolo por su parte en rehusarlas; pero con tal que él las ceda en el estado en que se encuentren en el momento del pago, satisface plenamente a lo que la equidad puede exigirle. Por lo tanto, el acreedor puede renunciar a las hipotecas y privilegios que tenía en seguridad de su crédito; y esta renuncia a sus garantías no libra al fiador”. Cautionnement, núms. 557 y sigs.
MOURLON ha escrito una larga y profunda disertación contra la opinión de TROPLONG, que se halla en el tomo 3 de la Revista Crítica de Legislación, pág. 290. Sin duda que la persona que afianza una deuda ya garantizada con prenda o hipoteca, cuenta con estas garantías para asegurar su recurso contra el deudor. En esta confianza es que consiente en prestar su responsabilidad; y no es justo que el acreedor por su hecho lo prive de la eficacia, o de la realidad de las garantías con que contaba, cuando contrajo su obligación para su propia seguridad.
Las consideraciones en que se funda TROPLONG, son especiales al Derecho romano. Todo el mundo sabe en efecto, que una estipulación regularmente hecha en cuanto a la forma, producía una obligación general, o tan restringida como lo fuese la expresión gramatical de que las partes se hubiesen servido en la interrogación y la respuesta. Así, si un tercero prometía pagar por el deudor, la insolvencia de éste quedaba a cargo del fiador en todos los casos, cualquiera que fuese el origen de ella, y aunque proviniese del hecho positivo del acreedor. Estaba obligado a todo evento, porque los términos de su promesa eran generales y sin límites. La ley, fijándose exclusivamente en el sentido gramatical de las palabras empleadas, prescribía a los jueces cómo debían entender la estipulación. En una palabra, las obligaciones tenían por principio generador, no la intención real de las partes, sino la fórmula hablada. Pero hoy es otra cosa; la estipulación romana ha pasado. La intención expresa o tácita de las partes es el principio generador de la obligación.

Art. 2044.– (*VS) El artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se dio, y no a las que se dieran al acreedor después del establecimiento de la fianza.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2044. AUBRY y RAU, § 429, y nota 7. TROPLONG, núms. 570 y 571. En contra: ZACHARIAE, t. 3, pág. 166. DURANTON, t. 18, núm. 382.

Art. 2045.– (*VS) Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda libre en proporción de esa parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2045. TROPLONG, núm. 572. POTHIER, Obligaciones, núm. 557.

Art. 2046.– (*VS) La prórroga del plazo del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2046. L. 10, tít. 18, lib. 3, F. R. Véase Proyecto de GOYENA, art. 1765. En contra: Cód. francés, art. 2039; italiano, 1930; napolitano, 1911; holandés, 1887; de Luisiana, 3032. POTHIER, Obligaciones, núm. 407.

Art. 2047.– (*VS) La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2047. TROPLONG, núms. 579 y 583. En contra: DURANTON, t. 18, núm. 383.

Art. 2048.– (*VS) La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2048. AUBRY y RAU, § 429. TROPLONG, núm. 488. DURANTON, t. 12, núm. 376. TOULLIER, t. 7, núm. 427.

Art. 2049.– La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal, extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo de acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.

Art. 2050.– (*VS) Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2050. Cód. francés, art. 2030; italiano, 1929; napolitano, 1910; holandés, 1886; de Luisiana, 3031. La acción que tendría el acreedor por la evicción de la cosa recibida en pago, es distinta de la que el fiador había afianzado. Pero si la evicción tuviese lugar respecto a la cosa debida en la obligación, la fianza continuaría. ZACHARIAE, § 763, nota 6.

Título XI:

De los contratos aleatorios. del juego, apuesta y suerte

Art. 2051.– (*VS) Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2051. Cód. francés, art. 1964; italiano, 1729.

Art. 2052.– (*VS) El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2052. TROPLONG, Contratos Aleatorios, núm. 27. POTHIER, Del Juego, núms. 1 y 2. PONT, Contrat. Aleat., núm. 591.

Art. 2053.– (*VS) La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2053. AUBRY y RAU, § 386. PONT, núm. 598. Por el Derecho romano la apuesta era válida, con tal que en su causa o en su objeto, no fuese contraria a la ley, a la moral, o a la honestidad pública. L. 3, Dig., “De Aleat”. El Derecho francés, igualó la apuesta al juego. Véase PONT, Contrat. Aleat., núms. 599 y 601.

Art. 2054.– La suerte se juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Art. 2055.– (*VS) Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2055. L. 15, tít. 23, lib. 12, Nov. Rec. Véase L. 36, Vers. otrosí, tít. 5, Part, 5. Cód. francés, art. 1965; italiano, 1803; napolitano, 1837; de Holanda, 1825; de Baviera, cap. 12, lib. 4. Cód. de Austria, 1270; prusiano, 577. L.L. 1 y sigs., tít. 5, lib. 11, Dig. y 1 y 3, tít. 43, lib. 3, Cód. romano. No es fácil comprender el espíritu de la legislación de las Partidas. Ellas guardan silencio sobre las deudas de juego; y entre tanto la L. 6, tít. 14, part. 7, niega toda acción por injurias o hurto que cometieren los jugadores contra el dueño de la casa que los recibe, porque debía suponer que eran “ladrones”. La L. 10, tít. 16 de la misma Partida, habla de los jugadores; pero tan sólo de los que engañan con dados falsos, o de otra manera semejante.

Art. 2056.– (*VS) Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2056. Cód. francés, art. 1966; italiano, 1848. Véase GOYENA, sobre el art. 1701 de su Proyecto.

Art. 2057.– (*VS) La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2057. AUBRY y RAU, § 326. TOULLIER, t. 6, núm. 389. DURANTON, t. 12, núms. 405 y 406.

Art. 2058.– (*VS) El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2058. TROPLONG, Contrat. Aleat., núms. 59 y 60. PONT, Contrat. Aleat., núms. 644 y sigs.

Art. 2059.– (*VS) Si una obligación de juego o apuesta hubiese sido revestida como título a la orden, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe del que recibió el billete. La entrega de él no equivaldrá a pago que hubiese hecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2059. AUBRY y RAU, § 386. TROPLONG, núm. 61. PONT, Contrat. Aleat., núms. 63 y sigs.

Art. 2060.– (*VS) No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará obligado a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2060. TROPLONG, Contrat. Aleat., núm. 67. PONT, núms. 647 y sigs. AUBRY y RAU, § 386. VOET, tít. 5, lib. 5. El Cód. de Prusia, art. 581, tít. 11, part. 1, dice así: “No hay acción alguna para pedir en justicia el reembolso del dinero prestado para jugar o apostar”.

Art. 2061.– (*VS) El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2061. TROPLONG, núm. 73. AUBRY y RAU, § citado. PONT, núm. 650.

Art. 2062.– (*VS) El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2062. TROPLONG, núm. 72. AUBRY y RAU, § 386, nota 8.

Art. 2063.– (*VS) El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2063. Las citas del art. 2055. Cód. francés, art. 1967, y sobre él, PONT, Contrat. Aleat., núm. 651. El Derecho romano no sólo permitía repetir lo pagado por deuda de juego, sino que ordenaba que si el jugador o sus herederos no ejerciesen la acción de repetición, la ejerciesen los oficiales municipales, y empleasen las sumas producidas en trabajos de utilidad pública. L.L. 1, 2 y 3, Cód. “De aleatoribus et alearum lusu”.

Art. 2064.– (*VS) Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2064. PONT, núms. 651 y sigs.

Art. 2065.– Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.

Art. 2066.– Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida.

Art. 2067.– Si el que hubiese perdido no tuviere capacidad para hacer un pago válido, sus representantes pueden reclamar lo pagado, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuyas casas tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

Art. 2068.– Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción.

Art. 2069.– Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de policía.

Título XII:

Del contrato oneroso de renta vitalicia

Art. 2070.– (*VS) Habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2070. L. 6, tít. 15, lib. 10, Nov. Rec.; Cód. francés, art. 1968; holandés, 1812; austríaco, 1284 y 1285, y véase DURANTON, t. 18, núm. 120. No tratamos de la constitución de rentas perpetuas como eran los censos, porque esa clase de renta no podrá constituirse sino sobre bienes raíces; pues cuando tratemos de los derechos reales, estableceremos que en ellos no se pueden reconocer gravámenes de rentas de ninguna clase por más de diez años.
Tratamos en este título sólo del contrato oneroso de renta vitalicia, porque cuando la renta se constituye gratuitamente, es una donación a plazo; y si por testamento, es también un legado a plazo.
Si el capital productivo de renta vitalicia no fue recibido por el deudor, sino reconocido en mero beneficio de otro; o si la renta vitalicia fue prometida, sin que se hubiese reconocido algún capital, no habrá renta vitalicia constituida por contrato oneroso, sino simplemente una donación o un legado.

Art. 2071.– El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho, pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero, o por la tradición de la cosa, en que consistiese el capital.

Art. 2072.– (*VS) Si el precio de una renta vitalicia es dado por un tercero, la liberalidad que éste ejerce por tal medio hacia la persona a cuyo beneficio la renta es constituida, es regida en cuanto a su validez intrínseca y sus efectos, por las disposiciones generales respecto a los títulos gratuitos; mas el acto de la constitución de la renta no está, en cuanto a su validez extrínseca, sometido a las formalidades requeridas para las donaciones entre vivos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2072. Cód. francés, art. 1973. AUBRY y RAU, § 388. DURANTON, t. 18, núms. 138 y sigs. Así, en cuanto a la primera parte, es nula, cuando es hecha a favor de una persona incapaz de recibir a título gratuito. También es reducible a la tasa de la cantidad disponible, cuando es hecha por una persona que deja herederos forzosos. En cuanto a la segunda, la liberalidad del que constituye la renta, no está sujeta a una aceptación expresa. La razón es que, en la hipótesis de que se trata, el contrato de constitución de una renta, es a título oneroso entre las partes principales, es decir, entre el que la constituye y el que da el precio de la renta; y la liberalidad hecha a beneficio de un tercero, no es sino una estipulación accesoria. La anulación, la revocación o la reducción de esta liberalidad, no influyen en manera alguna sobre la eficacia del contrato, que debe ser ejecutado en provecho del que ha dado el precio de la renta, o de sus herederos.

Art. 2073.– Tiene capacidad para contratar la constitución de una renta vitalicia por dinero que diese, el que la tuviere para hacer empréstitos; y tiene capacidad para obligarse a pagarla el que la tuviere para contraer empréstitos.

Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.

Art. 2074.– (*VS) La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2074. Las L.L. 3 y 4, tít. 15, lib. 10, de la Nov. Rec., disponían que el capital debía precisamente ser en dinero y no en otra especie.

Art. 2075.– Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

Art. 2076.– La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada al acreedor.

Art. 2077.– (*VS) Una renta vitalicia puede ser constituida en cabeza del que da el precio o en la de una tercera persona, y aun en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2077. DURANTON, t. 18, núms. 130 y 135. AUBRY y RAU, § 388. Cód. francés, arts. 1971, 1972 y 1973; napolitano, 1843, 1844 y 1845; holandés, 1813. La L. 6, tít. 15, lib. 10, Nov. Rec. prohibió que los censos vitalicios se constituyesen por más de dos vidas.

Art. 2078.– (*VS) El contrato de renta vitalicia será de ningún efecto cuando la renta ha sido constituida en cabeza de una persona que no existía el día de su formación, o en la de una persona que estaba atacada, en el momento del contrato, de una enfermedad de la que muriere en los treinta días siguientes, aunque las partes hayan tenido conocimiento de la enfermedad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2078. Cód. francés, arts. 1974 y 1975; napolitano, 1846 y 1847; holandés, 1816. TOULLIER, t. 6, núm. 47; AUBRY y RAU § 388. DURANTON, t. 18, núm. 144 y sigs.

Art. 2079.– (*VS) En el caso en que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusar satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto por el contrato para su extinción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2079. DURANTON, t. 18, núm. 142.

Art. 2080.– El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato.

Art. 2081.– (*VS) La renta no se adquiere, sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2081. Cód. francés, art. 1980; napolitano, 1852; holandés, 1822. PROUDHON, Usufruit, t. 2, núm. 10. AUBRY y RAU, § 389. DURANTON, t. 18, núms. 173 y sigs.

Art. 2082.– (*VS) El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2082. DURANTON, núm. 183. Cód. francés, art. 1983; napolitano, 1855; holandés, 1824.

Art. 2083.– (*VS) La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona en cabeza de quien ha sido constituida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2083. Cód. francés, art. 1982.

Art. 2084.– (*VS) Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de los pensionistas, y si el pensionista que sobrevive tiene derecho a acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2084. DURANTON, t. 18, desde el núm. 134, demuestra que en la materia no hay derecho de acrecer. En contra: TROPLONG, núm. 245. AUBRY y RAU, § 390. POTHIER, Rent. Viag., núm. 241 y sigs. FREITAS en el art. 2261 de su Proyecto de Código Civil, resuelve lo mismo que DURANTON. Nosotros aceptamos esa resolución, fundándonos en que cuando una cosa divisible es debida a dos personas sin solidaridad, los principios deciden que no es debida sino la mitad de cada una de ellas, y que cada una de ellas no puede exigir sino la mitad. El derecho de la una es independiente del derecho de la otra: puede subsistir cuando el otro se extinga; pero subsistirá tal como era. El uno no recibe en su derecho ni extensión, ni restricción por la muerte del otro acreedor. Su mancomunidad no es solidaria, y el objeto de la obligación, la renta, es divisible.

Art. 2085.– (*VS) Cuando la renta vitalicia es constituida en cabeza de dos o más, a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quienes fue constituida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2085. DURANTON, t. 18, núm. 133. En este caso sólo hay un acreedor. Designando dos personas en lugar de una sola, ha querido únicamente aumentar la duración de la renta, y no dividir el contrato en sus efectos a la muerte de una de ellas.

Art. 2086.– (*VS) Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero, llega a morir antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2086. DURANTON, t. 18, núm. 129.

Art. 2087.– (*VS) Si el deudor de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubiesen disminuido por hecho suyo las que había dado, el acreedor puede demandar la resolución del contrato, y la restitución del precio de la renta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2087. Cód. francés, art. 1977; napolitano, 1849. AUBRY y RAU, § 390 y nota 5. DURANTON, núms. 162 y 163.

Art. 2088.– (*VS) La falta de pago de las prestaciones, no autoriza al acreedor a demandar la resolución del contrato, si no fue hecho con pacto comisorio. El sólo tendrá derecho para demandar el pago de cada una de las prestaciones no pagadas, como se procede contra cualquier deudor de sumas de dinero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2088. Cód. francés, art. 1978; holandés, 1819; napolitano, 1849. AUBRY y RAU, § 390. DURANTON, t. 18, núm. 170. Por la L. 1, tít. 15, lib. 10, Nov. Rec., era permitido el pacto que si la renta de un censo no se pagare al plazo determinado, la heredad cayese en comiso.

Título XIII:

De la evicción

Art. 2089.– (*VS) El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2089. MAYNZ, § 295, Observación 2. La palabra evicción en su acepción etimológica, que fue también su primera acepción, expresa la idea de una desposesión, a consecuencia de una sentencia judicial. Pero desde mucho tiempo, dice DEMOLOMBE, la palabra evicción ha cesado de tener en la ciencia y en la práctica la acepción limitada que antes tenía, y se emplea al contrario, en un sentido más extenso para designar toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio, que sufra el que adquirió la cosa (t. 17, núm. 333).

Art. 2090.– (*VS) Responderá igualmente el que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2090. Véase L. 63, tít. 5, part. 5. TROPLONG, Vente, núm. 415.

Art. 2091.– (*VS) Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2091. O como dice MAYNZ, la evicción debe tener por causa un vicio inherente al derecho del enajenante, § 295. L. 32 y sigs, tít. 5, part. 5. L.L. 1 y sigs., tít. 2, lib. 21, Dig.; Cód. francés, arts. 1528 y 1529; italiano, 1482 y 1483; napolitano, 1472 y 1473; holandés, 1526 y 1527. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 333 y sigs. AUBRY y RAU, § 625, núm. 2. CHABOT, sobre el art. 884, núms. 2 y 4. DURANTON, t. 7, núms. 526 y sigs. Decimos “turbación de derecho”, es decir una demanda judicial o extra judicial, por la que un tercero reclamase un derecho cualquiera, como por ejemplo, si un tercero ejerciese una acción hipotecaria que lo amenazase de ser vencido en el derecho que creía tener en la cosa libre de toda carga, o si pretendiese un derecho de propiedad en todo o en parte, o un derecho de usufructo, de uso o habitación, o simplemente de arrendamiento. En fin, toda acción real, y aun las acciones personales o posesorias que pueden ser ejercidas contra terceros, constituyen una turbación de derecho.
En cuanto a las turbaciones de hecho, por las cuales un tercero sin pretender ningún derecho, ejerce actos indebidos, como si pasase por el fundo del propietario, la garantía entonces está en la ley misma, y el propietario debe dirigirse contra el autor de las vías de hecho. Véase DEMOLOMBE, núms. 338 y sigs.

Art. 2092.– (*VS) Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2092. MAYNZ, § 297. TROPLONG, Vente, núm. 415. La ley romana dice: Si fundum mihi alienum vendideris et hic ex causa lucrativa moeus factus sit, nihilominus te actio competit. L. 13, tít. 1, lib. 19, Dig.

Art. 2093.– La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.

Art. 2094.– (*VS) Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2094. MARCADE, sobre el art. 1629. AUBRY y RAU, § 355. Véase TROPLONG, Vente, núm. 423.

Art. 2095.– (*VS) Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2095. Véase DEMOLOMBE, t. 17, núms. 352 y sigs. Cuando, por ejemplo, la prescripción ha comenzado respecto a la servidumbre de un predio antes de enajenarse, y se realiza cuando ese predio está ya en poder del que lo había adquirido. POTHIER enseña que es responsable de la evicción el que transmitió el derecho cuando la prescripción ha comenzado estando la cosa en su dominio; por el contrario, TROPLONG, Vente, núm. 425; DUVERGIER, núm. 314 y otros jurisconsultos sostienen que el derecho creado por una prescripción, no existiendo sino desde el día en que la prescripción se ha cumplido, la evicción resultaría de un derecho posterior a la enajenación, y no habría por lo tanto acción por ella. MARCADE sobre el art. 1629, combate como exageradas ambas opiniones, y aconseja la resolución de nuestro artículo.

Art. 2096.– (*VS) Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2096. En contra, POTHIER, núm. 98, respecto al título lucrativo. La razón en que se funda es que no hay subrogación en los derechos. Cuando el donatario no tiene acción contra el donante, no puede tenerla contra aquel de quien el donante adquirió el derecho; y también porque el donatario en verdad nada pierde. Pero el que transmite la propiedad de una cosa, se juzga que transmite al mismo tiempo todos los derechos reales y personales que le corresponden por razón de esa cosa. En el caso del artículo, el vendedor, por ejemplo, que hubiese transferido la cosa al donante, vendría a ser quien aprovechase de la donación que el comprador hiciese a un tercero. MARCADE, sobre el art. 1629, núm. 4, combate la opinión de POTHIER. Lo mismo TROPLONG, núms. 237 y sigs. DURANTON, t. 16, núms. 254 y sigs. DUVERGIER, núm. 343.

Art. 2097.– (*VS) La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2097. L. 32, tít. 5, part. 5, y L. 7, tít. 10, lib. 3, F. R.; L. 1, tít. 2, lib. 21, Dig.; Cód. francés, art. 1626; napolitano, 1472; holandés, 1528; de Luisiana, 2477; italiano, 1633.

Art. 2098.– (*VS) Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2098. L. 32, al fin, tít. 5, part. 5 y las citas de los códigos en los artículos anteriores. MARCADE, sobre el artículo citado, núm. 5, explica los tres casos del artículo.

Art. 2099.– (*VS) Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción; siempre que hubiere mala fe de parte suya.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2099. Cód. francés, art. 1628; napolitano, 1474; holandés, 1530; de Luisiana, 2480. L. 6, tít. 1, lib. 19, Dig.

Art. 2100.– (*VS) La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2100. Véase L. 19, tít. 5, part. 5 y la L. 6, tít. 10, lib. 3, F. R. Y véase GOYENA, art. 1400, que funda la resolución del artículo.

Art. 2101.– (*VS) Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:

1 Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo;

2 Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;

3 Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2101. Cód. francés, art. 1629; italiano, 1485; napolitano, 1475; holandés, 1530; de Luisiana, 2481. L. 11, § 18, lib. 19, Dig. Sobre los tres casos, véase MARCADE, lugar citado, núm. 6. AUBRY y RAU, § 355. MAYNZ, § 295.

Art. 2102.– (*VS) La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2102. El Cód. francés, art. 1628, y los demás códigos extranjeros declaran nula la renuncia, cuando la evicción es causada por un hecho del enajenante, sea anterior o posterior a la evicción. Pero TROPLONG, núm. 477, DUVERGIER, núm. 337 y AUBRY y RAU, § 355, sostienen que se puede estipular la excepción de la garantía por un hecho anterior a la enajenación. La disposición del artículo importa anular todo pacto doloso. La ley romana pone el caso de un hecho personal del vendedor, anterior a la venta, y el pacto de no prestarlo, y sin embargo lo declara nulo. Si venditor sciens, dice, obligatum aut altenum vendidisse et adjectum sit neve eo nomine quid prestaretur estimare oportet dolum malum ejus. L. 6, § 9, tít. 1, lib. 19, Dig.

Art. 2103.– (*VS) El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2103. Véase L. 63, tít. 5, part. 5. Non videtur esse celatus, dice la ley romana, qui scit, neque certiorari debuit, qui non ignorabit. L. 1, tít. 1, lib. 19, Dig. La interpretación de las cláusulas relativas a la garantía de las cargas, dice AUBRY y RAU, hace nacer comúnmente serias dificultades, por ejemplo, “la cláusula de que el fundo está libre de toda carga y servidumbre”, ¿somete al enajenante a la garantía de las servidumbres aparentes de las que están a la vista de todos? Por otra parte, ¿el enajenante está libre de la garantía de las cargas ocultas cuando en el contrato se ha puesto la cláusula de que el “fundo se enajena tal como está con todas las servidumbres activas y pasivas”? Estas cuestiones no son susceptibles de una solución “a priori”; deben ser decididas según las circunstancias y los antecedentes que presenten, pues se correría riesgo de engañarse sobre la verdad de la intención de las partes, siguiendo servilmente la letra de las fórmulas, que comúnmente no son sino de estilo, § 355, nota 53. Lo mismo TROPLONG, Vente, núms. 527 y sigs. DURANTON, t. 16, núm. 302.

Art. 2104.– (*VS) Las cargas aparentes, y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2103 y 2104. Sobre esta materia, AUBRY y RAU, § citado.

Art. 2105.– (*VS) Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2105. TROPLONG, núms. 418 y 468. DURATON, t. 16, núm. 261. DUVERGIER, núm. 319. AUBRY y RAU, § citado.

Art. 2106.– (*VS) Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2106. TROPLONG, Vente, núm. 418. POTHIER, Vente, núm. 187. L. 27, Cód. “De evict.”.

Art. 2107.– (*VS) La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2107. MARCADE, sobre el art. 1629, núm. 8, POTHIER, núms. 104 y sigs. AUBRY y RAU, § 355, nota 5, hasta la 8 inclusive. TROPLONG, núms. 434 y sigs. DUVERGIER, nún. 355. EYSSANTIER ha escrito una extensa e ilustrada disertación sobre la indivisibilidad o divisibilidad de la obligación de garantía. Sostiene que la obligación de garantía es indivisible activa y pasivamente, si la cosa vendida no es susceptible de partes; que fuera de este caso, no habiendo convención en contrario, es divisible. Si es divisible, el adquirente no puede obrar contra cada uno de los garantes, sino por su parte o porción, bien sea por vía de acción, o por vía de excepción. Pero podrá demandar la resolución de la venta contra los vendedores conjuntos, o los herederos del deudor, cuando la evicción es tan importante, que se puede pensar que no habría comprado la cosa sin la parte vencida. Revista de Legislación, t. 11, desde la pág. 318.

Art. 2108.– (*VS) El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2108. Véase L.L. 32 y sigs., tít. 5; part. 5.

Art. 2109.– (*VS) El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción y saneamiento al enajenante que se la transmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2109. TROPLONG, núm. 437. POTHIER, Vente, núm 149. Por Derecho romano y por el Derecho de las Partidas, el recurso era gradual. El adquirente debía citar al enajenante inmediato, éste al que le había transmitido la cosa y así sucesivamente hasta llegar al enajenante originario. Se observaba este orden, porque según el Derecho romano, las acciones no podían pasar de una persona a otra sin una cesión. Pero por nuestro Derecho no es así. El acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, Cum omni sua causa, es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente, es pues tácita y necesariamente subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él, y reúne esos derechos en su persona.

Art. 2110.– (*VS) La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2110. L.L. 32 y 36, tít. 5, part. 5.

Art. 2111.– (*VS) No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2111. POTHIER, Vente, núm. 96. TROPLONG, Vente, núm. 415.

Art. 2112.– (*VS) La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2112. Cód. francés, art. 1497 y 1640. L. 36, tít. 5, part. 5. TROPLONG, sobre el artículo citado del Cód. francés.

Art. 2113.– (*VS) Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2113. L. 36, tít. 5, part. 5. L.L. 56 y 63, Dig. “De evict.”.

Art. 2114.– La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor.

Art. 2115.– (*VS) En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció en favor de la otra.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2115. ZACHARIAE, § 768. POTHIER, núms. 645 y sigs. L. 33. Cód. romano, “De Transact.”.

Art. 2116.– En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más analogía.

Art. 2117.– Cuando el adquirente venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.

Capítulo I:

De la evicción entre comprador y vendedor

Art. 2118.– (*VS) Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2118. L. 32, tít. 5, part. 5. Cód. francés, arts. 1630 y 1631; italiano, 1486 y 1487; holandés, 1530; napolitano, 1476; de Luisiana, 2482. Véase TROPLONG, núm. 489. DURANTON, t. 16, núm. 284. AUBRY y RAU, § 355.

Art. 2119.– (*VS) El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2119. Las citas del artículo anterior.

Art. 2120.– (*VS) Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese un indemnización incompleta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2120. AUBRY y RAU, § 355, nota 31.

Art. 2121.– (*VS) El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2121. Cód. francés, arts. 1633 y 1489, y sobre él, TROPLONG, L.L. 8, 66 y 70, tít. 2, lib. 21, Dig.; L.L. 43 y 45, tít. 1, lib. 19, íd. MARCADE, sobre el art. 1632 y sigs., núm. 5. MAYNZ, § 297.

Art. 2122.– (*VS) En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2122. Cód. de Chile, art. 1851.

Art. 2123.– (*VS) El vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2123. Cód. francés, art. 1635; holandés, 1535; italiano, 1491; napolitano, 1481. AUBRY y RAU, lugar citado. ley 9, Cód. romano, “De Evict.”.

Art. 2124.– (*VS) El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2124. Regla 17, tít. 34. part. 7. Véase Cód. francés, art. 1632, y TROPLONG, sobre dicho artículo. AUBRY y RAU, § citado.

Art. 2125.– (*VS) En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2125. Véase L. 35, tít. 5, part. 5; Cód. francés, arts. 1636 y 1638; italiano, 1492 y 1494; napolitano, 1482; de Luisiana, 2487.

Art. 2126.– Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Art. 2127.– (*VS) Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2127. Véase Cód. francés, art. 1637, y sobre él, TROPLONG. AUBRY y RAU, § 355, nota 37.

Capítulo II:

De la evicción entre los permutantes

Art. 2128.– (*VS) En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2128. Véase el art. 1489. L. 4, tít. 6, part. 5. ZACHARIAE, § 695 y nota 7.

Art. 2129.– Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.

Art. 2130.– (*VS) Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2130. ZACHARIAE, § 695, nota 9, y los autores citados por él enseñan, que en todo caso de evicción de la cosa dada en cambio, el permutante vencido puede repetir del tercer poseedor la restitución de la cosa que entregó, en permuta con el vencido.

Art. 2131.– En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.

Capítulo III:

De la evicción entre socios

Art. 2132.– (*VS) El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2132. TROPLONG, Société, núm. 537. DUVERGIER, núm. 160. ZACHARIAE, § 716 y nota 4. El Cód. francés, art. 1845, iguala en caso de evicción la responsabilidad del socio que ha puesto un cuerpo cierto, con la del vendedor respecto al comprador. Pero TROPLONG y ZACHARIAE, lugares citados, demuestran que en muchos casos es muy diferente la responsabilidad de los socios de la de los vendedores.

Art. 2133.– Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado.

Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más: 1 Los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos; 2 Los costos del pleito con el vencedor; 3 El valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.

Art. 2134.– Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.

Art. 2135.– (*VS) Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2135 y 2136. ZACHARIAE, § 716 y nota 4.

Art. 2136.– Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.

Art. 2137.– Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.

Art. 2138.– (*VS) Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2138. POTHIER, Du Pret., núm. 179. TROPLONG, íd. núm. 154. ZACHARIAE, 725 nota 6.

Art. 2139.– Si la prestación del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.

Capítulo IV:

De la evicción entre los copartícipes

Art. 2140.– Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.

Art. 2141.– (*VS) En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2141. L. 9, tít. 15. part. 6. L. 1, tít. 38, lib. 3, Cód. romano. L. 14, tít. 36, íd. Cód. francés, art. 884; italiano, 1035; holandés, 1129; napolitano, 804; de Luisiana, 1422. ZACHARIAE, § 793.

Art. 2142.– (*VS) En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2142. Cód. francés, art. 885; italiano, 1036; holandés, 1130; napolitano, 805; de Luisiana, 1426.

Art. 2143.– Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.

Art. 2144.– (*VS) La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2144. ZACHARIAE, § 392 y nota 13. DEMOLOMBE, t. 17, núm. 363. AUBRY y RAU, § 625 y nota 38. CHABOT, art. 884, núm. 10. BELOST – JOLIMONT, sobre CHABOT. Observ. 1.

Capítulo V:

De la evicción entre donantes y donatarios

Art. 2145.– (*VS) En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2145. ZACHARIAE, § 481 y nota 3.

Art. 2146.– (*VS) Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:

1 Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;

2 Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;

3 Cuando fuere donación con cargos;

4 Cuando la donación fuere remuneratoria;

5 Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2146. ZACHARIAE, § 481.

Art. 2147.– (*VS) Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2147. ZACHARIAE, lugar citado, nota 6. DURANTON, t. 8, núm. 529. L. 18, Dig. “De donat”.

Art. 2148.– (*VS) El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2148. Las citas del artículo anterior.

Art. 2149.– (*VS) En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2149. ZACHARIAE, § 481, nota 8.

Art. 2150.– En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.

Art. 2151.– (*VS) Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2151. ZACHARIAE, § 451, nota 9. GRENIER, Donat, núm. 97. DURANTON, t. 8, núms. 527 y sigs.

Art. 2152.– Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.

Art. 2153.– El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.

Art. 2154.– (*VS) El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2154. Cód de Austria, art. 945; holandés 1711; prusiano, 1083, part. primera, tít. 11; L. 2, tít. 45, lib. 8, Cód. romano y L. 18 § 3, tít. 5, lib. 39, Dig. Véase las citas del art. 2096.

Capítulo VI:

De la evicción entre cesionarios y cedentes

Art. 2155.– (*VS) La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de subrogación legal.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2155. Sobre todo este capítulo, véase el tít. 7, De Olea. “De Cesione jurium”.

Art. 2156.– A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.

Art. 2157.– A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.

Art. 2158.– En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está dispuesto respecto al vendedor, cuando es vencido el comprador en la cosa comprada.

Art. 2159.– (*VS) Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2159. L. 34, tít. 5, part. 5.

Art. 2160.– (*VS) En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2160. L. 34, tít. 5, part. 5; L. 1, tít. 45, lib. 8, Cód. romano. L.L. 14 y 15, tít. 4, lib. 18, Dig.; Cód. francés, art. 1696; italiano, 1465; holandés, 1545; napolitano, 1542.

Art. 2161.– Si los derechos hereditarios fueren legítimos (*), o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción.

(*) El art. 3568 del Esboço de Freitas, fuente del precepto, dice “litigiosos”. En las ediciones oficiales del Código Civil argentino dice “legítimos”. No fue rectificado por las leyes de Fe de Erratas.

Art. 2162.– Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Art. 2163.– Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.

Título XIV:

De los vicios redhibitorios

Art. 2164.– (*VS) Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2164. Véase L.L. 63, 64, 65 y 66, tít. 5, part. 5; L. 1, § 8, tít. 1, lib. 21, Dig.; L.L. 13, § 10; 48 § 4 y 55, tít. y lib. íd.; Cód. de Chile, art. 1858. Cód. francés, arts. 1641 y 1642; italiano, 1498 y 1499; holandés, 1541 y 1542; de Nápoles, 1487 y 1488; de Luisiana, 2496 y 2497. Los defectos pequeños no son vicios redhibitorios. L. 1, § 8, Dig. “De aedil. edict”.

Art. 2165.– Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Art. 2166.– (*VS) Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2166. TROPLONG, Vente, núm. 561. MAYNZ, § 296.

Art. 2167.– (*VS) Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2167. L.L. 18 y 19, §§ 1 y 4, tít. 1, lib. 21, Dig.; MAYNZ, § 296.

Art. 2168.– (*VS) Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2168. Es una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos, si la brevedad del tiempo que corre entre la enajenación y la destrucción de la cosa, hace suponer de derecho que el principio de esta destrucción existía al tiempo de la enajenación; o si el adquirente debe probar que el vicio no ha nacido después de la adquisición. En los arts. 2513 y sigs. del Cód. de Luisiana, se declara que la redhibición de los animales no puede intentarse, sino en los quince días siguientes a la venta.
El art. 924 del Cód. de Austria, dice que cuando un animal muere o se enferma a las veinticuatro horas de la entrega, se presume que estaba atacado antes de ella.
El Cód. prusiano, art. 199, tít. 9, part. 1, dice: “Si el animal enferma o muere a las veinticuatro horas de la entrega, responde el vendedor; si después, el comprador debe probar la preexistencia de la enfermedad”. Aceptamos sin embargo la opinión de TROPLONG, que el adquirente, que es el demandante, debe probar la existencia del vicio en el momento de la adquisición, núm. 569.

Art. 2169.– (*VS) La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2169. L. 17, § 20. L.L. 19, §§ 14, 31 y 52, tít. 1, lib. 21, Dig. MAYNZ, § 296. Cód. de Chile, art. 1859. TROPLONG, Vente, núm. 560.

Art. 2170.– (*VS) El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2170. L. 14, tít. 8, part. 5, y véase L. 4, tít, 1, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 2171.– (*VS) Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2171. Cód. francés, art. 1649. Sobre la razón de la disposición del artículo, véase TROPLONG, núm. 583.

Art. 2172.– Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

Art. 2173.– (*VS) Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2173. Las citas al art. 2164, y L. 14, tít. 8, part. 5.

Art. 2174.– (*VS) En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2174. Cód. francés, art. 1644; italiano, 1501; napolitano, 1490; holandés, 1543. L. 18, t. 1, lib. 21, Dig. La L. 64, tít. 5, part. 5, sólo concede la acción redhibitoria, cuando el vendedor sabía el vicio de la cosa vendida; cuando lo ignoraba, sólo le da la acción quanti minoris.

Art. 2175.– (*VS) El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2175. L. 65, tít. 5, part. 5. TROPLONG, núm. 581. VOET, Ad Pand. De aedil. edict. DURANTON, t. 16, núm. 328, TOULLIER, t. 10, núm. 163. AUBRY y RAU, § 355 bis.

Art. 2176.– (*VS) Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2176. L. 63, tít. 5, part. 5; L. 14, tít. 8, part. 5; L. 45, tít. 1, lib. 18, Dig.; Cód. francés, arts. 1645 y 1646; italiano, 1502 y 1503; napolitano, 1491 y 1492; holandés, 1544 y 1545.

Art. 2177.– (*VS) Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2177. Véase L.L. 34 y 38, §§ 13 y 14, tít. 1, lib. 21, Dig.

Art. 2178.– (*VS) Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2178. Cód. francés, art. 1647; italiano, 1504; napolitano, 1493; holandés, 1546. L. 13, tít. 1, lib. 19, Dig.

Art. 2179.– (*VS) Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2179. L.L. 31 y 47, § 11, tít. 1, lib. 21, Dig. DURANTON, t. 16, núm. 326. DUVERGIER, núm. 414. AUBRY y RAU, § 335 bis, nota 16. En contra, Cód. francés, art. 1647.

Art. 2180.– (*VS) Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2180. Véase MAYNZ, § 296 al fin.

Art. 2181.– (*VS) La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2181. TROPLONG, núm. 576. L. 31 § 10, tít. 1, lib. 21, Dig. MAYNZ, § 296.

Título XV:

Del depósito

Art. 2182.– (*VS) El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2182. L. 1, tít. 3, part. 5. AUBRY y RAU, § 401. Pero no siempre que se guarda gratuitamente una cosa, hay depósito. Para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito, es preciso que ella tenga por fin principal la guarda de la cosa. Cuando la guarda de la cosa es sólo secundaria, cuando no es sino la consecuencia de un contrato ya perfecto, en nada cambia la naturaleza de este contrato. Si yo, por ejemplo, os encargo recibir de un tercero una cosa, y guardarla hasta que disponga de ella, el contrato es mandato y no depósito. Lo mismo sería si por resultado de una convención, quedare en poder del mandatario una suma de dinero, y el mandante le encargare que se la guardase hasta disponer de ella. L. 8, Dig., “Mandati”. POTHIER núm. 10. TROPLONG, Dépôt, núms. 23 y 30.
En los códigos y entre los jurisconsultos hay variedad de juicio sobre la naturaleza de la cosa que debe ser objeto del depósito. VOET y DOMAT juzgan que el depósito puede también ser de cosas inmuebles. POTHIER y HEINECIO, que sólo puede ser de cosas muebles. La ley citada de Partida, que puede ser tanto de muebles, como de inmuebles; y los códigos de Francia, de Nápoles, sardo, holandés y de Luisiana, disponen que el depósito no puede tener por objeto, sino cosas muebles. Nosotros seguimos la disposición de la ley 2 de Partida, pues el objeto principal del acto es la guarda de una cosa. No encontramos razón para que se diga que una persona que cierra su casa y deposita en otra las llaves de ella, no efectúa depósito, sino locación de servicios, pues el objeto de ese acto ha sido depositar la casa, aunque subsidiariamente se exija algún servicio del que la recibe. No se niega que el secuestro puede ser de cosas inmuebles; pero el secuestro no es sino un depósito judicial, y por consiguiente aunque el acto no sea un contrato, puede concluirse que no es de la esencia del depósito el que la cosa depositada sea mueble.
Decimos en el artículo, “gratuitamente”, conforme a la esencia que le da al depósito la L. 2, tít. 3, part. 5. La L. 1, § 8, tít. 3, lib. 16, Dig., y los códigos de Francia, de Luisiana, de Nápoles, de Holanda y sardo. Por la L. 3, tít. 15, lib. 3, F. R., no es de la esencia del depósito que sea gratuito.

Art. 2183.– (*VS) Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato, o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2183. PONT, Dépôt, núms. 377 y sigs.

Art. 2184.– (*VS) El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2184. Véase TROPLONG, Dépôt, núms. 37 y 38. PONT, Dépôt, núm. 397. Lo que forma el objeto del contrato, no es lo que el uno o el otro ha entendido dar o recibir, sino lo que efectivamente ha dado o recibido.

Art. 2185.– Las disposiciones de este título se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato.

En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables:

1 Al depósito constituido en virtud de disposiciones de última voluntad;

2 Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etcétera;

3 Al depósito de las masas fallidas regidas por las leyes comerciales;

4 A los depósitos en cajas o bancos públicos, a los cuales se deben aplicar con preferencia las leyes que les sean especiales.

Art. 2186.– No habrá depósito sin contrato, ley o decreto judicial que lo autorice. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este Código sobre los poseedores de mala fe.

Art. 2187.– (*VS) El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante; y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2187. L.L. 1 y 8, tít. 3, part. 5; L. 1, tít. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, arts. 1920 y 1949; italiano, 1838 y 1864; napolitano, 1792 y 1821.

Art. 2188.– El depósito voluntario es regular o irregular.

Es regular:

1 Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;

2 Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;

3 Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza;

4 Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.

Art. 2189.– Es irregular:

1 Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del artículo anterior, núm. 2, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere;

2 Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles; si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.

Capítulo I:

Del depósito voluntario

Art. 2190.– El contrato de depósito es un contrato real, y no se juzgará concluido, sin la tradición de la cosa depositada.

Art. 2191.– Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, que el depositante no hubiere autorizado al depositario para cobrarlo.

Art. 2192.– (*VS) La validez del contrato de depósito exige de parte del depositante y del depositario la capacidad de contratar.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2192. Sobre el depósito hecho por persona incapaz, o a los incapaces; véase TROPLONG, sobre los arts. 1925 y 1926.

Art. 2193.– (*VS) Sin embargo, si una persona capaz de contratar, acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario, y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario, por el tutor, curador, o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito, o por esta misma si llega a tener capacidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2193. L. 17, tít. 16, part. 6. Instit., § 1, al fin, tít. 21, lib. 1.

Art. 2194.– (*VS) Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz, en otra que no lo era, el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2194. Cód. francés, art. 1926; italiano, 1842; holandés, 1739; napolitano, 1798.

Art. 2195.– (*VS) La persona incapaz, que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz, puede cuando fuese demandada por pérdidas o intereses originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada, repeler la demanda por la nulidad del contrato; pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de la restitución de la cosa depositada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2195 y 2196. AUBRY y RAU, § 402.

Art. 2196.– La persona incapaz que ha hecho un depósito, puede sustraerse a las obligaciones que el contrato le impondría si el depósito fuese válido; pero queda siempre sometida a la acción de los gestores de negocios, si por consecuencia del depósito, el depositario, obrando útilmente, hubiese gastado algo en la conservación del depósito.

Art. 2197.– (*VS) El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2197. Regla 13, tít. 34, part. 7; Cód. francés, art. 1992; italiano, 1840.

Art. 2198.– (*VS) El depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el depositario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2198. AUBRY y RAU, § 402. TROPLONG, núm. 39.

Art. 2199.– (*VS) La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante, sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna acción por el depósito, ni puede retener la cosa depositada hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2199. AUBRY y RAU, § 402, nota 4. DURANTON, t. 18, núm. 27.

Art. 2200.– La validez del contrato de depósito, no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular.

Art. 2201.– El contrato de depósito no puede ser probado por testigos, sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos. Si excediese esta suma, y el depósito no constase por escrito, el que es demandado como depositario, es creído sobre su declaración, tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella.

Capítulo II:

De las obligaciones del depositario en el depósito regular

Art. 2202.– (*VS) El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2202. L. 3, tít. 3, part. 5; L.L. 2 y 4, tít. 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1927; italiano, 1843. AUBRY y RAU, § 403. Es explícita la L. 32, tít. 3, lib. 16, Dig. Pero no se puede decir del depositario lo que se dispone respecto del comodatario, que en un caso de peligro para sus cosas y las cosas depositadas, deba como al comodatario, salvar primero las ajenas que las suyas porque el comodato es a favor del comodatario, y el depósito a favor del deponente, y no del depositario. La L. 2, tít. 15, lib. 3, F. R., contiene una disposición singular, ordenando que si en un caso dado, se pierde la cosa depositada, y no se pierde ninguna cosa del depositario, debe éste pagar al deponente la cosa perdida.

Art. 2203.– (*VS) El depositario no responde de los acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando éstos se han verificado por su culpa, o cuando se ha constituido en mora de restituir la cosa depositada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2203. L. 4, tít. 3, part. 5 y L.L. 1, y 10, tít. 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1929 y sobre él TROPLONG.

Art. 2204.– Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante. Faltando a estas obligaciones, es responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare.

Art. 2205.– (*VS) La obligación del depositario de conservar la caja o bulto cerrado, comprende la de no abrirlo, si para ello no estuviere autorizado por el depositante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2205. ZACHARIAE, § 736. POTHIER, núms. 36 y sigs. PONT, núms. 449 y sigs. L. 1, § 38, Dig. “De Deposit.”.

Art. 2206.– Esa autorización en caso necesario se presume, cuando la llave de la caja cerrada le hubiere sido confiada al depositario; y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito, no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto depositado.

Art. 2207.– (*VS) Si por la autorización expresa, o presunta del depositante, o por cualquier otro acontecimiento, el depositario llegare a saber el contenido del depósito, es de su obligación guardar el secreto, so pena de responder de todo daño que causare al depositante, a menos que el secreto por la calidad de la cosa depositada, lo expusiese a penas o multas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2207. Cód. francés, art. 1931, y TROPLONG, sobre dicho artículo. PONT, sobre el mismo artículo, núms. 448 y sigs.

Art. 2208.– (*VS) El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2208. Cód. francés, art. 1930; italiano, 1846; sardo, 1964; de Luisiana, 2911; holandés, 1749. L.L. 1, y 21, Dig. “De Deposit.”. TROPLONG, Dépot., núm. 100. POTHIER, núms. 36 y 37. El Cód. de Austria, art. 959, dice: “Cuando el depositario tiene permiso para servirse, o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza, y ya no es depósito sino préstamo o comodato”. GOYENA, sobre el art. 1670 de su proyecto, opina lo mismo, fundándose en las leyes romanas y de Partida que cita, las cuales en verdad no desnaturalizan el acto por permitirse al depositario el uso de la cosa. El depósito de una cosa mueble, no consumible, no pierde su carácter de depósito regular, como ya lo hemos establecido, porque el fin principal del acto no ha sido prestar la cosa sino ponerla en guarda. Si se permite el uso, no por eso se destruye. Cuando son cosas consumibles las depositadas, y se permite el uso de ellas, hay un depósito irregular, reconocido como tal en todas las legislaciones, sin que por ese uso el acto se convierta en otro género de contrato.

Art. 2209.– Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato como locatario, o pagará los intereses de ley como mutuario a título oneroso, según fuese la cosa depositada.

Art. 2210.– (*VS) El depositario debe restituir la misma cosa depositada en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2210. L. 5, tít. 3, part. 5; Cód. francés, art. 1933; italiano, 1848; napolitano, 1808; holandés 1755.

Art. 2211.– (*VS) El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2211. En el caso del artículo, los códigos extranjeros legislan, según fuere el depósito divisible o indivisible, ordenando para el primer caso que el depositario lo entregue según las porciones hereditarias. Pero a nuestro juicio, el depositario no tiene que saber cuáles sean esas porciones, y su obligación es entregar la cosa depositada a los que representan el derecho del depositante en el todo del depósito. La ley romana en el caso de ser varios los depositantes, daba a cada uno de ellos el derecho de pedir el todo del depósito, por el principio de la indivisibilidad de la obligación en un caso tal. L. 1, tít. 3, lib. 16, Dig. Véase la L. 5, tít. 3, part. 5; L. 7, tít. 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1937; italiano, 1853; napolitano, 1809; holandés, 1756. AUBRY y RAU, § 403, nota 9. PONT, sobre el art. 1937, núms. 449, 479 y sigs.

Art. 2212.– (*VS) Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver el precio que hubiesen recibido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2212. Sobre este artículo, TROPLONG, desde el núm. 124. PONT, sobre el art. 1936, núm. 462.

Art. 2213.– (*VS) Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2213. Cód. francés, art. 1941; italiano, 1857; holandés, 1760; napolitano, 1813.

Art. 2214.– (*VS) Si el depositante hubiese perdido la administración de sus bienes, la restitución debe hacerse a la persona a la cual hubiera pasado la administración de esos bienes.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2214. Cód. francés, art. 1940; napolitano, 1812; holandés, 1759.

Art. 2215.– (*VS) El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario debe entregar el depósito al depositante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2215. Véase L. 6, tít. 3, part. 5; L. 6, tít. 15, lib. 3, F. R.; L. 1, § 39, tít. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, art. 1938; italiano, 1854; napolitano, 1972; holandés, 1767. PONT, sobre el art. 1938, núm. 486.

Art. 2216.– (*VS) El depositario debe restituir la cosa depositada, en el lugar en que se hizo el depósito. Si en el contrato se hubiese designado otro lugar, debe transportar la cosa a éste, siendo de cuenta del depositante los gastos que el transporte causare.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2216. L. 12, tít. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, arts. 1942 y 1943; italiano, 1858 y 1859; napolitano, 1814 y 1815; de Luisiana, 2925 y 2926.

Art. 2217.– (*VS) Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2217. Véase L. 5, tít. 3, part. 4, L. 10, tít. 15, lib. 3, F. R.; L. 1, §§ 45 y 46, tít. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, art. 1944; napolitano, 1816; holandés, 1762.

Art. 2218.– (*VS) El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el entero pago de lo que se le deba por razón del depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2218. Cód. francés, art. 1948; italiano, 1863; holandés, 1766; napolitano, 1820. En contra: L. 6, tít. 15, lib. 3, F. R.; L. 10, tít. 3, part. 5, a pesar de que la L. 9, tít. 2, part. íd., concede la retención al comodatario, y debía con mayor razón concederla al depositario que sirve al deponente, cuando en el comodato el servicio lo recibe el comodatario.

Art. 2219.– El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

Capítulo III:

De las obligaciones del depositario en el depósito irregular

Art. 2220.– (*VS) Si el depósito fuese irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo y no por partes, otro tanto de la cantidad depositada, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2220. Sobre las diferencias del depósito irregular y el préstamo, TROPLONG, núm. 117.

Art. 2221.– Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.

Art. 2222.– Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del depósito.

Art. 2223.– El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada.

Capítulo IV:

De las obligaciones del depositante

Art. 2224.– (*VS) El depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2224. L. 10, tít. 3, part. 5; L. 8, tít. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, art. 1947; italiano, 1862; napolitano, 1819; holandés, 1765.

Capítulo V:

De la cesación de depósito

Art. 2225.– El depósito voluntario no se resuelve, ni por el fallecimiento del depositante, ni por el fallecimiento del depositario.

Art. 2226.– El depósito se acaba:

1 Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;

2 Por la pérdida de la cosa depositada;

3 Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada.

Capítulo VI:

Del depósito necesario

Art. 2227.– (*VS) Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2227. En cuanto a la primera parte, L.L. 1 y 8, tít. 3, part. 5. L. 1, §§ 3 y 4, tít. 3, lib. 16, Dig. En cuanto a la primera y segunda, Cód. francés, arts. 1949 y 1952; italiano, 1864 y 1866; napolitano, 1821 y 1824; holandés, 1740 y 1746. Las leyes romanas y las de Partida no consideraban como depósito necesario el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros, sino como un cuasi-contrato. La asimilación del depósito en las posadas con el depósito necesario, está fundada en que los viajeros que se hospedan en ellas, están en cierto modo forzados a confiar sus efectos a la fe del posadero. La misma ley romana decia: Quia necesse est plerunque eorum fidem sequi et res custodiae eorum committere. L. 1, Dig., “Nautae”, etc. Ellos las más veces no están en estado de elegir la posada, o puede no haber sino una posada en los lugares a que lleguen: no conocen las localidades, o son llevados a los hoteles por la administración que los conduce.
La responsabilidad al parecer extraordinaria, que se exige en este capítulo de los posaderos, nace también de las circunstancias especiales del acto de introducción en las posadas de los efectos de los viajeros. El posadero en el hecho de abrir una posada al público, se ofrece a recibir el depósito de lo que lleve el viajero, y este depósito no es sólo en el interés del depositante, sino también en el interés del depositario: el posadero, que lleva un precio por la persona y efectos de los que se alojan en su casa.

Art. 2228.– (*VS) El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2228. TROPLONG, Dépôt, núm. 208.

Art. 2229.– (*VS) El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2229. TROPLONG, núm. 218 y sigs.

Art. 2230.– (*VS) El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2230. Cód. francés, arts. 1953 y 1954; italiano, 1868 y 1869; napolitano, 1825 y 1826. Véase la importante L. 26, tít. 8, part. 5.

Art. 2231.– El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas.

Art. 2232.– (*VS) El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2232. AUBRY y RAU, § 406. Véase sobre la materia, TROPLONG, números 240 y 241. En contra: L. 26, tít. 8, part. 5, y L. 7, tít. 9, lib. 4, Dig.

Art. 2233.– (*VS) La responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas, sin alojarse en ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2233. AUBRY y RAU, § 406, nota 1. Si limitamos al posadero que recibe efectos de viajeros, la responsabilidad impuesta en los artículos anteriores, es porque sólo los viajeros se ven en la necesidad de llevar consigo a las posadas las cosas con que viajan. Una persona, por ejemplo, que va a un café, no tiene necesidad de llevar consigo una bolsa de dinero ni de sacar su reloj y ponerlo en una mesa del café.

Art. 2234.– Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.

Art. 2235.– (*VS) El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2235. La L. 26, tít. 8, part. 5, que habla de las cosas introducidas en las posadas, exige que lo sean con conocimiento de los posaderos, para imponerles la responsabilidad por su pérdida o daño que en ella se causaren. Lo mismo la ley romana 1, tít. 19, lib. 4, Dig. Por esto los escritores, sobre el Derecho romano, como POTHIER y VOET, imponen al viajero la necesidad de dar conocimiento al posadero de las cosas que introduce en la posada. El Derecho francés varió está legislación yéndose a otro extremo, pues impone la responsabilidad al posadero, aun cuando no se hubiese hecho saber lo que se introducía en la posada. TROPLONG, que ha tratado este punto largamente en el comentario al art. 1954, aconseja al viajero que avise al posadero de los objetos de gran valor que introduzca en la posada, por las dificultades que de otro modo se presentan en los juicios. Nosotros, siguiendo el Cód. de Chile, imponemos al viajero la obligación de dar conocimiento al posadero de los efectos de gran valor que introduzca, para que pueda cuidarlos de una manera más segura.

Art. 2236.– (*VS) El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2236. L. 26, tít. 8, part. 5; Cód. francés, art. 1954; italiano, 1869.

Art. 2237.– (*VS) No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2237. TROPLONG, núm. 234.

Art. 2238.– En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

Art. 2239.– (*VS) En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito voluntario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2239. L.L. 1, tít. 3, part. 5, y 1, tít. 3, lib. 16, Dig.; Cód. francés, art. 1951; napolitano, 1823; holandés, 1742.

Título XVI:

Del mutuo o empréstito de consumo

Art. 2240.– (*VS) Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2240. Instit., § 1, tít. 15, lib. 3; L. 2, tít. 1, lib. 12, Dig.; L. 1, part. 5 y L. 1, tít. 16, lib. 3, F. R. Cód. francés, art. 1892; italiano, 1819; napolitano, 1764; holandés, 1791; austríaco, 983; de Luisiana, 2881.

Art. 2241.– (*VS) La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2241. ZACHARIAE, § 726. TROPLONG, núms. 174 y sigs. DUVERGIER, número 143. MARCADE, sobre el art. 536, en su núm. 391, dice: Las cosas en sí mismas no son ni fungibles, ni no fungibles. Lo son sólo en el caso particular en que deban ser entregadas a alguno, para ser devueltas después; y la misma cosa puede ser fungible o no fungible según la voluntad de las personas. Lo que ha hecho decir impropiamente que las cosas son fungibles o no fungibles es la confusión que se ha hecho entre dos cualidades muy diferentes la una de la otra, la de ser fungible y la de ser consumible por el uso. POTHIER y muchos autores modernos, definen las cosas fungibles, diciendo que son aquellas que se consumen por el primer uso que se hace, y los autores del Código han aceptado esa misma idea; mas éste es un grave error. Hay una gran diferencia entre las cosas fungibles y las cosas consumibles. 1: Se llaman cosas de consumo, las que no se pueden emplear en su uso natural, sin destruirlas, sea materialmente como el pan, el vino, etc., o sea civilmente, haciéndolas salir de nuestro patrimonio, como la moneda. Las cosas no consumibles son las susceptibles de uso repetido sin destruirse, como un caballo, un libro, etcétera. Se ve, pues, que la calidad de consumirse o no consumirse, depende de la naturaleza de las cosas, y no de la fantasía de las personas. 2: Entre tanto, las cosas son fungibles o no fungibles, según que en la entrega que yo hago a una persona que debe volvérmelas, estas cosas podrán ser devueltas por otras de la misma especie, en cantidad y calidad, o deberán volverse las mismas cosas. Si yo os presto un código en el que he puesto algunas notas, y os encargo que me lo devolváis, el libro no es fungible. Pero si al contrario un librero pide a un impresor un código que de pronto necesita para devolverle después otro ejemplar igual, el libro es fungible. Se ve pues, que la fungibilidad, en lugar de depender de la naturaleza de las cosas como la calidad de consumirse por el primer uso, depende únicamente de la intención de las partes. 3: Que en lugar de ser absoluta y continua, es accidental, y que sólo tiene lugar cuando la cosa es entregada para ser devuelta. 4: Que una cosa que no es de consumo puede ser muy bien fungible, como lo demuestra el ejemplo del librero».
Sobre la diferencia de las cosas fungibles, con las consumibles por el primer uso, trata extensamente PONT sobre el comentario al art. 1874, desde el núm. 7. MACKELDEY, § 152. SAVIGNY, Derecho de las Obligaciones, § 39, nota C.

Art. 2242.– El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.

Art. 2243.– El mutuo puede ser gratuito u oneroso.

Art. 2244.– (*VS) La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2244. PONT, sobre el art. 1892. núm. 137.

Art. 2245.– (*VS) La cosa dada por el mutuante pasa a ser de la propiedad del mutuario; para él perece de cualquiera manera que se pierda.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2245. L.L. 10, tít. 1, part. 5, y 1, tít. 16, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1893; italiano, 1820.

Art. 2246.– (Texto según ley 17940 ). El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos.

Art. 2246.- (Texto originario). El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de doscientos pesos.

Art. 2247.– (*VS) El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2247. Cód. de Chile, art. 2203. ZACHARIAE, 727. DURANTON, t. 17, núm. 580. TROPLONG, núm. 251.

Art. 2248.– No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.

Art. 2249.– Si el mutuario hubiese pagado intereses que no estaban estipulados, no está obligado a continuar pagándolos en adelante.

Art. 2250.– (*VS) El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2250. L. 8, tít. 1, part. 5; L. 1, tít. 16, lib. 3, F. R.; L. 3, tít. 1, lib. 12, Dig.

Art. 2251.– (*VS) Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2251. L. 8, tít, 1, part. 5; L. 22, tít. 1, lib. 12, Dig.; Cód. francés. art. 1903; napolitano, 1775; holandés, 1801; de Luisiana, 2892. ZACHARIAE, § 727 y nota 4. DURANTON, t. 17, núm. 588.

Art. 2252.– Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo IV del Título “De las obligaciones de dar”.

Art. 2253.– Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo III de dicho Título.

Art. 2254.– Si la restitución consistiere en la entrega de cosas no consumibles prestadas como fungibles, las obligaciones del mutuario serán regidas por las disposiciones del Capítulo II del mismo Título.

Título XVII:

Del comodato

Art. 2255.– (*VS) Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2255. L. 1, tít. 2, part. 5. Cód. francés, arts. 1874 y sigs.; napolitano, 1746 y 1747; de Luisiana, 2862 y 2863; Instit., § 2, tít. 15, lib. 3. El derecho del comodatario es un derecho puramente personal. Bajo esta relación se distingue de los derechos del usuario y del usufructuario, que son derecho en la cosa. A más, el derecho del usuario y del usufructuario, comprende en todo o en parte los frutos producidos por la cosa, mientras que el comodatario no tiene sino el uso de la cosa en el sentido estricto de la palabra. Si por el contrato les es permitido tomar una parte de los frutos, habrá a más de comodato una donación de frutos. Véase, PONT, núm. 60. POTHIER núm. 20. TROPLONG, núm. 17.

Art. 2256.– (*VS) El comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa. La promesa de hacer un empréstito de uso no da acción alguna contra el promitente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2256. En cuanto a la última parte, PONT, sostiene lo contrario en el comentario al art. 1874, núm. 13, con algunas razones aparentemente buenas.

Art. 2257.– (*VS) Si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2257, 2258 y 2259. PONT, sobre el art. 1789, núms. 57 y 58. TOULLIER t. 7, núm. 587. DUVERGIER, núms. 30 y sigs. TROPLONG, núms. 50 y sigs.

Art. 2258.– El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz.

Art. 2259.– Si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz.

Art. 2260.– (*VS) Cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, sólo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2260. La ley romana ya se ponía en este caso… Nisi forte ad pompam vel ostentationem quis accipiat. L. 3, § 6, lib. 13, Dig. La ley 4 siguiente habla también del dinero que se presta para mostrarlo a otro y devolverlo después. Véase ZACHARIAE, § 723, nota 4.

Art. 2261.– (*VS) Es prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2261. Resulta de la resolución del artículo, que el préstamo de una cosa prohibida por la ley debe ser declarado nulo en toda hipótesis, lo mismo que el préstamo de una cosa no prohibida, cuando el prestador sabe que ella debe servir para cometer un delito. Pero, ¿cuál es la posición respectiva del que presta la cosa y del que la toma prestada? Según muchos autores debe negarse toda acción al prestador. Pero esta opinión conduce a un resultado menos justo, de traerle un beneficio al deudor a costa del que hizo el préstamo, cuando no es menos culpable que éste. Sin duda que siendo nulo el préstamo, ese hecho no puede servir de fundamento para una acción en juicio; pero no por esto la nulidad del préstamo le impide hacer valer los derechos que tiene sobre la cosa independientemente de ese contrato. Anulado el contrato, el prestador, como propietario de la cosa, puede reivindicarla del que la recibió en préstamo, cuando detiene sin causa una cosa que no le pertenece. Al que ha prestado la cosa, le queda pues la acción de dominio para recuperarla.

Art. 2262.– Prohíbese a los tutores prestar bienes de sus pupilos, y a los curadores bienes de la curatela; y en general, a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que fuesen autorizados a hacerlo con poderes especiales.

Art. 2263.– Ninguna forma es indispensable para el comodato, y toda clase de prueba del contrato es admisible, aunque la cosa prestada valga más que la tasa de la ley.

Art. 2264.– Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación.

Art. 2265.– (*VS) El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2265. L. 1, tít. 8, lib. 11, Nov. Rec.; L. 1, tít. 16, lib. 3, F. R.; L. 8, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1877; napolitano, 1749; holandés, 1778.

Capítulo I:

De las obligaciones del comodatario

Art. 2266.– (*VS) El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2266. L. 2, tít. 2, part. 5; L. 2, tít. 16, lib. 3, F. R.; Instit., § 2, tít. 15, lib. 3.

Art. 2267.– Si el deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Art. 2268.– (*VS) El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquél a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2268. Véase L. 3, tít. 2, part. 5; L.L. 3 y 5, tít. 16, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1880; napolitano, 1752; holandés, 1781; austríaco, 972.

Art. 2269.– (*VS) El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2269. L. 3, tít. 2, part. 5 y L. 2 y sigs., tít 16, lib. 3, F. R.; Instit. §, 2 tít. 15, lib. 3; L. 5, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, arts. 1882 y 1883; napolitano, 1753 y 1754; de Luisiana, 2870 y 2871. ZACHARIAE § 724 y nota 3. Es preciso no confundir el caso en que el comodatario en culpable, por haberse servido de la cosa prestada, por más tiempo que el designado en el contrato, y que por causa de esta culpa perece por caso fortuito o de fuerza mayor, como el caso en que la cosa perece por un accidente de esa naturaleza, pero independiente de toda culpa del comodatario, después de haberse constituido en mora de devolverla. El comodatario puede, en este último caso, invocar la excepción establecida en el art. 789 si la cosa hubiese igualmente perecido en poder del dueño, mientras que en el primero su culpa no permite la aplicación de esta excepción. AUBRY y RAU, § 392, nota 2.

Art. 2270.– (*VS) El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2270. L. 3, tít. 2, part. 5; L. 5, tít. 16, lib. 3, F. R.; L. 10, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1884; napolitano, 1756; holandés, 1785; de Luisiana, 2873. ZACHARIAE, § 724. DURANTON, t. 17, núm. 519. TROPLONG, núm. 89.

Art. 2271.– (*VS) Cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada, y debe ser restituida al comodante en el estado en que se halle, con todos sus frutos y accesiones, aunque hubiese sido estimada en el contrato. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, hasta que se pruebe lo contrario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2271. L. 9, tít. 2, part. 5 y L. 4, tít. 16, lib. 3, F. R.

Art. 2272.– Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa mueble prestada, podrá el comodante, no pudiendo, o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos el precio recibido, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Art. 2273.– Si los herederos tuvieren conocimiento de que la cosa era prestada, deberán pagar todo el valor de la cosa, y resarcir el perjuicio al comodante; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.

Art. 2274.– (*VS) Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituye por haberla destruido o disipado, incurrirá en el crimen de abuso de confianza, y podrá ser acusado criminalmente antes o después de la acción civil para el pago del valor de ella, e indemnización del daño causado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2274. L.L. 3 y 4, tít. 2, part. 5.

Art. 2275.– (*VS) Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2275. L. 8, tít. 2, part. 5; L. 17, al fin, tít. 6, lib. 13, Dig. Porque el comodatario puede haber comprado otra cosa para sustituir a la perdida.

Art. 2276.– Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.

Art. 2277.– (*VS) El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2277. Cód. de Chile, art. 2183.

Art. 2278.– (*VS) El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2278. Cód. francés, art. 1885; napolitano, 1757; holandés, 1786; de Luisiana, 2874. L, 4, tít. 23, lib. 4, Cód. romano. La L. 9, tít. 2, part. 5, concede al comodatario la retención de la cosa por las expensas que hizo en ella, siendo tales que con derecho las pueda demandar, es decir, siendo necesarias. Aceptamos la doctrina del Derecho romano, pues sería en extremo duro que el comodante, después de beneficiar al comodatario, se viese privado de su cosa por gastos más o menos ciertos o justos. Véase GOYENA, art. 1638.

Art. 2279.– (*VS) Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño. Este por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2279. Cód. de Chile, art. 2183.

Art. 2280.– (*VS) El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas, y de toda otra cosa de que sepa que se trata de hacer un uso criminal; pero deberá ponerla a disposición del juez.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2980. Cód. de Chile, art. 2184.

Art. 2281.– (*VS) Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2281. Cód. francés, art. 1887; napolitano, 1759; holandés, 1788; de Luisiana, 2876. ZACHARIAE, § 724; L. 5, § último, tít. 6, lib. 13, Dig. En contra L. 5, tít. 2, part. 5.

Art. 2282.– (*VS) Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada no puede repetirlos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2282. L. 7, tít. 2, part. 5, y L. 18, § 2, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1886; austríaco, 981; de Baviera, art. 5, cap. 2, lib. 4.

Capítulo II:

De las obligaciones del comodante

Art. 2283.– (*VS) El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podía usar de la cosa prestada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2283. L. 4, tít. 16, lib. 3, F. R. L. 17, tít. 6, lib. 13, Dig. Cód. francés, art. 1888; napolitano, 1760; holandés, 1789; de Luisiana, 2877. POTHIER, núm. 27. DURANTON, t. 17, núm. 537. AUBRY y RAU, § 393. ZACHARIAE, § 725.

Art. 2284.– (*VS) Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2284. Cód. francés, art. 1389; napolitano, 1761; de Luisiana, 2878. PONT, sobre los arts. 1888 y 1889. HEINECIO dice: aequitas suadet ut si ipse commodans re sua indigeat, ille commodatario preferatur. Instit., § 798.

Art. 2285.– (*VS) Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2285. L. 1, tit. 26, lib. 43, Dig. Cód. de Austria, arts. 974 y 975; prusiano, 230, sec. 1, tít. 21, part. 1.

Art. 2286.– (*VS) El comodante que, conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2286. L. 6, tít. 2, part. 5; L. 18, § 3, tít. 6, lib. 13, Dig.; Cód. francés, art. 1891; napolitano, 1763; holandés, 1790; de Luisiana, 2880. ZACHARIAE, § 725. PONT, sobre el art. 1891.

Art. 2287.– (*VS) El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2287. Cód. francés, art. 1890 y sobre él, PONT. ZACHARIAE. § 725. POTHIER, núms. 81 y sigs. L. 18, Dig. “Commodat.”.

Título XVIII:

De la gestión de negocios ajenos

Art. 2288.– (*VS) Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2288. L.L. 26 y 27, tít. 12, part. 5; Instit., § 1, tít. 28, lib. 3; L.L. 1 y sigs, tít. 5, lib. 3 Dig.; Cód. francés, arts. 1372 y 1373; napolitano, 1326 y 1327; holandés, 1390 y 1391; de austria, 1039. MAYNZ, § 356. ZACHARIAE, § 622. AUBRY y RAU, § 440. Es preciso que el negocio preexista a la gestión. Si yo hago trabajos en una cosa ajena que necesita reparaciones, hay gestión de negocios; pero si construyo una casa en terreno de otro, hay creación, pero no gestión de negocios. Esta creación no da por sí nacimiento al cuasi-contrato de que tratamos. DELAMARRE y LEPOITVIN, t. 1, núm. 125. ZACHARIAE, § citado, nota 3.
El acto puede establecer relaciones obligatorias entre el gerente y diferentes personas. Así, cuando yo hago el negocio que un mandatario se había obligado a hacer por un tercero, hay gestión de negocios; no sólo entre yo y el mandatario, sino entre el tercero, el mandatario y yo, porque el mandante y mandatario tienen el uno y el otro interés en mi gestión.

Art. 2289.– (*VS) Para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2289. MAYNZ, § 356.

Art. 2290.– (*VS) Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese durante la agencia.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2290. Cód. francés, arts. 1372 y 1373; napolitano, 1326 y 1327; holandés, 1390 y 1391; de Austria, 1039.

Art. 2291.– (*VS) El gestor de negocios responde de toda culpa en el ejercicio de la gestión, aunque aplicase su diligencia habitual. Pero sólo estará obligado a poner en la gestión del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del negocio en un caso urgente, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses, o cuando lo hiciera por amistad o afección a él.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2291. MAYNZ, § 356, letra A; ZACHARIAE, § 622, nota 8; Instit., § 1, tít. 28, lib. 3; L. 3, § 9, tít, 5, lib. 3, Dig.; Véase L. 30, tít, 12, part. 5; Cód. francés, art. 1374; napolitano, 1328; holandés, 1392.

Art. 2292.– Si el gestor hubiese puesto en la gestión otra persona, responderá por las faltas del sustituto, aunque hubiese escogido persona de su confianza.

Art. 2293.– (*VS) Si fuesen dos o más los gestores, la responsabilidad de ellos no es solidaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2293. MAYNZ, § 356, letra A, y § 304, nota 11.

Art. 2294.– (*VS) El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si hubiese obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó que se encargara del negocio otra persona mas apta.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2294. MAYNZ, lugar citado.

Art. 2295.– (*VS) El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2295. Respecto a la primera parte, véase el art. 989. En cuanto a la segunda, Regla 29, tít. 34, part. 7.

Art. 2296.– (*VS) La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de su administración al dueño del negocio o a quien lo represente. Toda clase de prueba será admitida respecto a la gestión, y a los gastos causados en ella.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2296. ZACHARIAE § 622, nota 10. TROPLONG, Du Mandat, núm 146. DURANTON, t. 13, núm 356. No se trata en efecto de probar una convención o una obligación, sino el hecho de donde la obligación resulta.

Art. 2297.– (*VS) Toda persona, aunque sea incapaz de contratar, cuyos negocios hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto, queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2297. L.L. 26 y 27, tit. 12, part. 5; L. 2. tít. 5, lib. 3, Dig.; Cód. francés, art. 1375. “Es preciso no confundir, dice ZACHARIAE, la utilidad de un negocio en su significado jurídico con el provecho que saque el dueño. Un negocio puede haber sido convenientemente conducido para el dueño desde el principio hasta el fin, y tener un buen resultado sin que el dueño se aproveche de él por alguna circunstancia independiente de la gestión y del gestor. Así un negotiorum gestor, por ejemplo, se ha propuesto hacer reconocer y liquidar un crédito, y terminada la liquidación, el deudor quiebra y el crédito es perdido; el acreedor, en tal caso, no saca ningún provecho de la gestión, y sin embargo la gestión ha sido útilmente emprendida. Cuando la acción del gerente está fundada sobre la utilidad de la gestión, la acción que le corresponde es la del negotiorum gestiorum. Cuando está fundada sobre el provecho que el dueño obtiene del negocio, su acción es de in rem verso”, § 622, núm. 10.

Art. 2298.– (*VS) El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2298. L.L. 26 y 28, tít. 12, part. 5; Cód. francés, art. 1375; napolitano, 1329; holandés, 1393. L. 10, tít. 5, lib. 3, Dig.; L. 18, Cód. romano, “De negotiis gestis”. Sobre si los intereses deben correr desde el día de la demanda, o desde que los gastos fuesen hechos, ha habido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos. Nosotros aceptamos la opinión de AUBRY y RAU, § 441, nota 11; de DURANTON, t. 13, núm. 674, y de TROPLONG, Du Mandat, núm. 680.

Art. 2299.– (*VS) Cuando el negocio ha sido de dos o más dueños la responsabilidad no es solidaria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2299. ZACHARIAE, § 622. TOULLIER, núm. 48. Lo mismo está dispuesto sobre el mandato en el art. 1921.

Art. 2300.– (*VS) El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la gestión, ni a responder de los perjuicios que le resultasen al gestor del ejercicio de la gestión.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2300. Cód. de Chile, art. 2290. Proyecto de GOYENA. art. 1894.

Art. 2301.– Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.

Art. 2302.– (*VS) Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2302. POTHIER, núms. 190 y 193. En estos casos el gestor sólo tiene la acción de in rem verso.

Art. 2303.– (*VS) El que hace el negocio de una persona contra su expresa prohibición, no puede cobrarle lo que hubiere gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2303. AUBRY y RAU, § 441 y nota 16. DURANTON, t. 12; núm. 19. En contra: POTHIER, núm. 189.

Art. 2304.– (*VS) Cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño del negocio equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2304. AUBRY y RAU, § 441.

Art. 2305.– (*VS) El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2305. AUBRY y RAU, § 441 al fin.

Art. 2306.– Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron.

Art. 2307.– (*VS) Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 2307. Sobre los gastos funerarios, véanse L. 12, tít. 13, part. 1; L. 8, tít. 6, part. 6 y L. 30, tít. 13, part. 5; L. 17, tít. 5, lib. 42, Dig. y L. 45, tít. 7, lib. 11, íd. La L. 12 citada de las Partidas, disponiendo sobre los gastos funerarios, dice así: Mas si ficiese con intención de las cobrar, develas aver, maguer no las mande ninguno facer, maguer le contradigesen que las non ficiese, devengelas dar de los bienes del muerto, ante que paguen ninguna cosa de las mandas que ficiese en su testamento, nin de las debdas que debia, en cualquiera manera que las deba, é ante que partan ninguna cosa de su aver los herederos que lo ovieren que aver; solo que aquestas despensas sean fechas mesuradamente, catando la persona de aquel por quien son fechas.
En cuanto al privilegio respecto a los bienes inmuebles, queda suprimido en el libro 4, cuando haya otro acreedor hipotecario que tenga inscripto sobre ellos un derecho real.

Art. 2308.– No dejando el difunto bienes, los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge sobreviviente, y cuando éste no tuviese bienes, por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.

Art. 2309.– Júzgase útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de cualquiera cosa de otro, o de que le resultó una ventaja, o mejora en sus bienes, aunque después llegase a cesar la utilidad.

Art. 2310.– Si los bienes mejorados por el empleo útil del dinero se hallasen en el dominio de un tercero, a quien se le hubiesen transmitido a título oneroso, el dueño del dinero empleado no tendrá acción contra el adquirente de esos bienes; pero si la transmisión fue a título gratuito, podrá demandarlos del que los tiene hasta el valor correspondiente al tiempo de la adquisición.

       

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