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DECRETO 139/1997

RADIODIFUSIÓN

Sanciones. Régimen de graduación y de facilidades. Ratificación

del 14/02/1997; publ. 21/02/1997

Visto el expte. Comfer 1206/96; las resoluciones Comfer 1413/1996 y Comfer 1414/1996 , y

Considerando:

Que, por la primera de las resoluciones citadas en el Visto , se ha aprobado un nuevo Régimen de Graduación de Sanciones, aplicable a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión de todo el país, por transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, en el marco de las competencias asignadas al Comité Federal de Radiodifusión por la Ley de Radiodifusión 22285 .

Que, asimismo, los actos referidos han establecido, “ad referendum” del Poder Ejecutivo nacional, un sistema de facilidades y quitas sobre el monto total de las deudas mantenidas con el Comité Federal de Radiodifusión, en concepto de sanciones de multas y accesorias que llegan al setenta y cinco por ciento (75%) de los valores adeudados, en el caso de sanciones resueltas, y al cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte de la determinación sumarial en los casos de sanciones en etapa de instrucción de sumario.

Que, asimismo, estrictas razones de orden económico hacen aconsejable conceder el beneficio que posibilitará un ingreso importante al organismo en forma inmediata, a fin de cubrir costos operativos resultantes de la tramitación de las sanciones aplicadas y aún pendientes de pago, y cuya percepción en los términos actuales resulta, al menos, dudosa en el orden a la cantidad de recursos administrativos y/o judiciales promovidos por los infractores.

Que, en razón de la aplicación del principio de equidad, y a los efectos de ampliar el beneficio económico para la entidad, es procedente la inclusión en el sistema de facilidades y quitas de los procedimientos pendientes de resolución, cualquiera sea su estado, por infracciones cometidas en relación a los contenidos de la Ley de Radiodifusión , hasta el 30 de noviembre de 1996.

Que la aprobación del nuevo régimen de graduación de las sanciones que aplica el ente obedece a la necesidad de atender los reclamos y requerimientos efectuados por los diversos sectores comprometidos, flexibilizando una actitud punitiva que se caracterizaba por un rigor desproporcionado a la infracción cometida, por lo que resulta menester morigerar el tratamiento de los responsables durante la transición.

Que el beneficio acordado comprende el capital y sus accesorios, con excepción de las costas y honorarios regulados o devengados en las ejecuciones fiscales incoadas en procura de su percepción.

Que, por tanto, resulta necesario proceder a dictar el acto administrativo aprobatorio del sistema de facilidades y quitas establecido.

Que el servicio jurídico del Comité Federal de Radiodifusión ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Ratifícase la resolución Comfer 1413/1996 , por la cual se aprueba el Régimen de Graduación de Sanciones cuya copia autenticada, como anexo I, forma parte integrante del presente.

Art. 2.– Ratifícase la resolución Comfer 1414/1996 , por la cual se aprueba el Régimen de Facilidades para el cumplimiento de sanciones por transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de radiodifusión, cuya copia autenticada, como anexo II, forma parte integrante del presente.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Corach

Anexo I

RESOLUCIÓN COMFER 1413/1996

Visto el expte. Comfer 1206/96, las resoluciones Comfer 133/1983 , Comfer 988/1996 , Comfer 1330/1996 y Comfer 1411/1996 , y

Considerando:

Que si bien la norma legal vigente confiere a la autoridad de aplicación la potestad de regular las sanciones que, eventualmente, deba aplicar por violaciones y/o infracciones al régimen de radiodifusión establecido, en cada caso particular resulta conveniente contar con una pauta objetiva que permita a los responsables prever la actuación de aquella autoridad.

Que, habida cuenta de la potestad conferida y precedentemente reseñada, resulta de competencia de esta intervención dictar un Régimen de Graduación de Sanciones al que voluntariamente dispone ajustar su proceder y acotar su propia competencia, en orden al resguardo y garantía de la seguridad jurídica.

Que por la resolución Comfer 988/1996 se consideró la modificación del régimen de graduación de sanciones imperantes desde 1983, el que necesariamente debía ser reformado para adecuarlo a los cambios tecnológicos y socioculturales propios de este final de siglo.

Que el citado acto administrativo fue impugnado por varias empresas titulares de licencias de servicios de radiodifusión y asociaciones que los nuclean, entre ellas, la Asociación Argentina de Televisión por Cable (A.T.V.C.), que solicitó se suspendiera la entrada en vigencia de la citada resolución hasta tanto se resolviera el recurso interpuesto.

Que, en tal sentido, se dictó la resolución Comfer 1300/1996 , la que, si bien reconoció la autoridad del Comité Federal de Radiodifusión para sancionar y penar con multas a los infractores al plexo jurídico vigente en la materia, fundándose en jurisprudencia y legislación aplicable, atento a la facultad de control que por ley se le asigna como función sustantiva, sostuvo la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos según lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos; invocó, también, la facultad que la segunda parte del citado artículo otorga a la administración para suspender la ejecutoriedad de los actos administrativos cuando, en virtud de la relevancia de la cuestión involucrada, se pudieran originar perjuicios graves para los interesados.

Que, en virtud de lo expresado en el Considerando anterior, la resolución allí mencionada, en su art. 1 , suspendió la aplicación de la resolución Comfer 988/1996 durante la sustanciación de los recursos interpuestos y hasta su resolución definitiva.

Que tramitado en el expte. Comfer 1206/96 el reclamo de los radiodifusores se determinó, mediante la resolución Comfer 1411/1996 , hacer lugar en forma parcial a lo solicitado, disponiendo la derogación del anexo de la resolución Comfer 988/1996 y ordenando introducir las modificaciones pertinentes a los efectos del dictado de un nuevo régimen que, sin obviar los principios sostenidos en el mencionado acto administrativo, permita flexibilizar al anterior, con el fin de merituar convenientemente las argumentaciones insertas en la presentaciones impugnatorias.

Que siendo el radiodifusor, por imposición legal, custodio y responsable de la defensa de los principios invocados en la resolución que por ésta se modifica y de los expuestos claramente en la ley 22285 , la falta de acatamiento debe ser sancionada, no teniendo dicha pena otro objetivo que el de obligar a aquél a comprender su rol como titular de un servicio de radiodifusión.

Que se advierte la necesidad de incluir expresamente en este Régimen de Graduación de Sanciones a los actuantes, en su carácter de responsables del proceso de comunicación y por tanto pasibles de ser sancionados, ante la comisión de conductas típicas y violatorias de las normas de radiodifusión, fijándose a tal fin una escala de graduación de sanciones para fallas consideradas leves y graves, según corresponda.

Que, a efectos de alcanzar una adecuada sistematización tanto de las conductas punibles cuanto de las eventuales sanciones, evitando superposición normativa y duplicidades que introducen confusión e incertidumbre en un aspecto tan delicado del control y aplicación de las normas de radiodifusión, resulta menester regular en un cuerpo único el régimen de sanciones al que habrá de ajustarse la actuación de este Comité Federal de Radiodifusión, lo que permitirá una mayor seguridad jurídica a los radiodifusores y actuantes.

Que la variedad de actos administrativos que sucesivamente regularon la potestad punitiva, y aún subsisten, atenta contra el objetivo precedentemente expuesto e introduce inseguridad en cuanto a la actitud esperable de parte de la autoridad de aplicación; por lo que corresponde derogar todas las resoluciones que, en su momento, establecieron los sucesivos regímenes sancionatorios.

Que, habida cuenta de la habitualidad generada por la continuada aplicación del sistema sancionatorio y en virtud de su conformidad con la legislación vigente, resulta necesario mantener las pautas básicas del mismo, aunque adecuando la calificación de las infracciones así como los tipos de penas y sus correspondientes escalas a criterios de eficiencia y eficacia, al tiempo que actualicen el poder punitivo adecuándolo a pautas de flexibilidad, en cuyo mérito las sanciones resulten corresponder a la gravedad de la falta.

Que es dable diferenciar, para la aplicación del nuevo régimen de graduación de sanciones, la difusión de programación suministrada por terceros de aquélla considerada de producción propia, imponiéndose sanciones más severas a estas últimas, atendiendo a la responsabilidad del radiodifusor en la observación de las obligaciones que le son legal y reglamentariamente impuestas.

Que atento la modificación dispuesta al régimen de locutores por la resolución Comfer 1412/1996 , modificatoria de la resolución Comfer 141/1990 , resultan recalificadas algunas faltas que anteriormente se calificaban como graves, como así también los excesos verificados en los tiempos máximos de emisión de publicidad previstos por el art. 71 de la Ley Nacional de Radiodifusión, debiendo, en consecuencia, ajustarse las sanciones aplicables a la actual consideración de las mismas como faltas leves.

Que, a fin de compatibilizar el límite legalmente impuesto a la pena de multa (art. 83 ley 22285), con elementales principios de equidad, corresponde establecer una escala de graduación de la pena que contemple, para cada nivel de gravedad de la infracción, un tope fijado en porcentaje sobre el gravamen que pagan los titulares de los servicios de radiodifusión, o en un monto fijo de dinero debiendo, en el momento de determinar la sanción, aplicarse aquél, de ambos, que resulte menor según el caso.

Que existe entre los servicios complementarios de televisión por cable una marcada diferencia de situaciones, y particularmente de capacidad económica, en función de la cantidad de abonados, cuya consideración no puede escapar a la atención de la autoridad, correspondiendo establecer diferentes categorías de licenciatarios en orden a aquel parámetro, que determine un equitativo ajuste del tratamiento punitivo.

Que si por aplicación del principio vigente en materia punitiva, de la norma más benigna, correspondiera sancionar con el presente régimen infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de éste, se tomarán como antecedentes las infracciones cometidas dentro del año calendario correspondiente a la fecha de comisión de la falta en cuestión.

Que el régimen que por ésta se sanciona tomará como año en curso el que comience a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

Que, a los fines de diferenciar la diligencia de los radiodifusores en el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la aplicación de sanciones de multa, resulta conveniente estipular una quita sustantiva en los casos de pago dentro del término fijado en el respectivo acto administrativo, toda vez que ello redundara en economía procesal.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 2 del decreto 972/1996, y el art. 1 del decreto 1011/1996,

La interventora en el Comité Federal de Radiodifusión resuelve:

Art. 1.- Apruébase el Régimen de Graduación de Sanciones que como anexo forma parte integrante de la presente, aplicable a los titulares y/o actuantes de los servicios de radiodifusión de todo el país, por transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

Art. 2.- Deróganse las resoluciones Comfer 133/1983 y Comfer 988/1996 , dictadas por el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 3.- En el caso de que por imperio del principio de “la norma más benigna” correspondiera aplicar el presente régimen de graduación de sanciones a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de éste, se tomarán como antecedentes las infracciones cometidas dentro del año calendario, correspondiente a la fecha de comisión de la infracción.

Art. 4.- El régimen que por el presente se establece tomará como año en curso el que se inicie a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año y así sucesivamente.

Art. 5.- Dispónese “ad referendum” del Poder Ejecutivo nacional una quita del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el monto total de las deudas mantenidas con este Comité Federal de Radiodifusión, en concepto de sanciones de multas y accesorias, aplicadas con sujeción al régimen de graduación de sanciones aprobado por resolución Comfer 133/1983 , de fecha 1 de marzo de 1983, y una quita del cincuenta por ciento (50%) al monto de las sanciones de multa que resulten de la resolución de sumarios en trámite por infracciones cometidas hasta el 30 de noviembre de 1996, inclusive, en materia de contenidos de la Ley de Radiodifusión y demás normas complementarias.

En el primer caso, la aplicación de la quita importa la eliminación de los accesorios, debiendo determinarse el monto a cancelar, en base a la aplicación del porcentaje dispuesto sobre el monto del capital histórico adeudado.

Exceptúanse de la quita dispuesta las costas y honorarios regulados o devengados en las ejecuciones fiscales incoadas en procura de su percepción.

A efectos de determinar la quita a aplicar sobre los sumarios en trámite, se procederá a determinar el monto de la multa que hubiere correspondido al infractor, de acuerdo al régimen de graduación de sanciones que le resulte aplicable a la conducta reprochada y probada en el sumario, y a la cantidad de antecedentes sancionados o punibles que registrare, aplicándose la quita sobre el monto total de multa así obtenido.

Quedarán excluidos del beneficio establecido en el presente artículo los infractores que:

a) En el primer supuesto, no hicieren efectivo el saldo, dentro de los diez días de entrada en vigencia de la presente, o -en igual plazo- no se hubieren acogido al régimen de facilidades de pago aprobado por resolución Comfer 1414/1996 , y

b) En el segundo supuesto, si previa solicitud de determinación de deuda existente a este Comité Federal de Radiodifusión, no hicieren efectivo el importe resultante, dentro del quinto día de notificados del acto administrativo que así lo determine, o que, en tiempo y forma, no se acogieren al régimen de facilidades de pago aprobado por resolución Comfer 1414/1996 de fecha 16 de diciembre de 1996.

Art. 6.- En los supuestos comprendidos en el artículo anterior, en los que se hubieren articulado reclamos o recursos administrativos y/o judiciales, la quita procederá únicamente mediando desistimiento expreso de aquéllos.

Art. 7.- Dispónese una quita automática del veinticinco por ciento (25%) para las sanciones de multa por faltas calificadas como leves, y del veinte por ciento (20%) para las sanciones de multa por faltas calificadas como graves, aplicadas a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigencia de la presente, en materia de contenidos a la Ley de Radiodifusión y demás normas complementarias, en los casos en que los pagos de dichas sanciones se efectivicen dentro del término fijado para su cumplimiento en los respectivos actos administrativos.

Art. 8.- Regístrese, etc.

Tezon

Anexo

RÉGIMEN DE GRADUACIÓN DE SANCIONES

I. Faltas leves

Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes, en su caso, que transgredan las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en la materia y siempre que no se trate de conductas calificadas como “falta grave”, serán sancionados de conformidad con la siguiente graduación de sanciones, teniéndose en cuenta los antecedentes que registren por el mismo tipo de infracción cometida dentro del año en curso y que hubieran sido debidamente notificados, no obstante los recursos administrativos o judiciales interpuestos.

Escala de graduación:

I.a) Escala de graduación de sanciones leves para los radiodifusores.

Antecedentes]]>

Antecedentes

Sanción para estaciones de radiodifusión sonora y de televisión (art. 39, inc. a) ley 22285)

Sanción para servicios complementarios de radiodifusión (art. 39, inc. b) ley 22285)

1º Hasta 4º infracción

Llamado de atención

Llamado de atención

5º hasta 8º infracción

Apercibimiento

Apercibimiento

9º hasta 15º infracción

Multa hasta el 1% del gravamen o de $ 10.000, la menor

Multa hasta el 1% del gravamen o de $ 10.000, la menor

16º hasta 28º infracción

Multa hasta el 3% del gravamen o de $ 30.000, la menor

Multa hasta el 3% del gravamen o de $ 30.000

29º infracción

Suspensión hasta una (1) hora en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 15% del gravamen o de $ 150.000, la menor

30º infracción

A determinar por la autoridad superior del Comfer

A determinar por la autoridad superior del Comfer

 

I.b) Escala de graduación de sanciones leves para el actuante.

Antecedentes]]>

Antecedentes

Sanción

1º a 4º infracción

Llamado de atención.

5º a 10º infracción

Apercibimiento

11º a 20º infracción

Apercibimiento por escrito a leerse en el horario y por el medio en que se cometió la infracción.

21º a 30º infracción

Suspensión y/o inhabilitación a determinar por el Comfer

 

I.c) Exceso de publicidad.

La difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el art. 71 de la ley 22285 se califica como falta leve. Por la característica particular de la falta considerada se sujetará a un régimen especial de cálculo de multa según el cual ésta será igual a la resultante de la multiplicación del tiempo excedido por la tarifa neta rotativa del servicio de que se trate, vigente al momento de cometida la infracción.

II. Faltas graves

Para los casos de infracciones calificadas por la presente como “falta grave”, se aplicarán las escalas de graduación que se indican a continuación.

En estos supuestos deberán tomarse en cuenta las infracciones del mismo tipo sancionadas dentro del año en curso que hubieren sido debidamente notificadas, no obstante los recursos administrativos o judiciales interpuestos.

Las demás conductas calificadas como “falta grave” por la Ley de Radiodifusión , su reglamentación y demás normas complementarias dictadas por el Comité Federal de Radiodifusión serán susceptibles -en función de las características del caso y de los antecedentes- de las sanciones que determine la autoridad superior del organismo, de acuerdo con lo prescripto por los arts. 82 , 83 , 84 y concordantes de la ley 22285.

Escalas de graduación

II.a) Violación del art. 17 ley 22285.

II.a) 1. Dentro del horario de protección al menor:

Califícase como “falta grave” la difusión de programas dentro del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad competente como sólo apto para mayores de 16 o 18 años y/o que fueran de carácter pornográfico o de violencia extrema. También califícase como falta grave la promoción de programas en violación a lo dispuesto por el art. 4 inc. c) de la reglamentación de la ley 22285, aprobada por decreto 286/1981 y sus modificatorios.

II.a) 1.1 Avance de programación en infracción al art. 4 inc. C) del decreto 286/1981 modificado por el decreto 1771/1991 .

Antecedente]]>

Antecedente

Sanción para estaciones de radiodifusión sonora y de televisión (art. 39, inc. a) ley 22285)

Sanción para servicios complementarios de radiodifusión (art. 39, inc. b) ley 22285)

1º a 3º infracción

Llamado de atención

Llamado de atención

4º a 6º infracción

Apercibimiento

Apercibimiento.

7º a 10º infracción

Multa hasta el 3% del gravamen; o $ 30.000, la menor

Multa hasta el 3% del gravamen; o $ 30.000, la menor

11º a 15º infracción

Multa hasta el 5% del gravamen; o $ 50.000, la menor

Multa hasta el 5% del gravamen; o $ 50.000, la menor

16º a 20º infracción

Multa hasta el 7% del gravamen, o $ 70.000, la menor

Multa hasta el 7% del gravamen; o $ 70.000, la menor

21º a 25º infracción

Multa hasta el 10% del gravamen; o $ 100.000, la menor

Multa hasta el 10% del gravamen; o $ 100.000, la menor

26º a 30º infracción

Multa hasta el 13% del gravamen; o $ 130.000, la menor

Multa hasta el 13% del gravamen; o $ 130.000, la menor

31º infracción

Suspensión de publicidad hasta una (1) hora, en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 15% del gravamen; o $ 150.000, la menor

32º infracción

Suspensión de publicidad hasta tres (3) horas, en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 23% del gravamen; o $ 230.000, la menor.

33º infracción

Caducidad de la licencia

Caducidad de la licencia

 

II. a) 1.2. Películas, telefilmes y programas comprendidos en el art. 8 , inc. b) párr. 2 del decreto 286/1981 modificado por decreto 1771/1991 .

Antecedente]]>

Antecedente

Sanción para estaciones de radiodifusión sonora y de televisión (art. 39, inc. a) ley 22285)

Sanción para servicios complementarios de radiodifusión (art. 39, inc. b) ley 22285)

1º a 3º infracción

Llamado de atención

Llamado de atención

4º a 6º infracción

Apercibimiento

Apercibimiento.

7º a 10º infracción

Multa hasta el 3% gravamen; o $ 30.000, la menor

Multa hasta el 3% del gravamen; o $ 30.000, la menor.

11º a 15º infracción

Multa hasta el 5% del gravamen; o $ 50.000, la menor

Multa hasta el 5% del gravamen; o $ 50.000, la menor.

16º a 20º infracción

Multa hasta el 7% del gravamen, o $ 70.000, la menor

Multa hasta el 7% del gravamen; o $ 70.000, la menor

21º a 25º infracción

Multa hasta el 10% del gravamen; o $ 100.000, la menor

Multa hasta el 10% del gravamen; o $ 100.000, la menor

26º a 30º infracción

Multa hasta el 13% del gravamen; o $ 130.000, la menor

Multa hasta el 13% del gravamen; o $ 130.000, la menor

31º infracción

Suspensión de publicidad hasta una (1) hora, en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 15% del gravamen; o $ 150.000, la menor

32º infracción

Suspensión de publicidad hasta tres (3) horas, en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 23% del gravamen; o $ 230.000, la menor.

33º infracción

Caducidad de la licencia

Caducidad de la licencia

 

II. a) 1.3. Películas, telefilmes y programas no comprendidos en el art. 8 , inc. b) párr. 2 del decreto 286/1981 modificado por decreto 1771/1991 .

Antecedente]]>

Antecedente

Sanción para estaciones de radiodifusión sonora y de televisión (art. 39, inc. a) ley 22285)

Sanción para servicios complementarios de radiodifusión (art. 39, inc. b) ley 22285)

1º a 3º infracción

Llamado de atención

Llamado de atención

4º a 6º infracción

Apercibimiento

Apercibimiento

7º a 10º infracción

Multa hasta el 1% del gravamen; o $ 10.000, la menor

Multa hasta el 1% del gravamen; o $ 10.000, la menor

11º a 15º infracción

Multa hasta el 3% del gravamen; o $ 30.000, la menor

Multa hasta el 3% del gravamen; o $ 30.000, la menor

16º a 20º infracción

Multa hasta el 5% del gravamen, o $ 50.000, la menor

Multa hasta el 5% del gravamen; o $ 50.000, la menor

21º a 25º infracción

Multa hasta el 7% del gravamen; o $ 70.000, la menor

Multa hasta el 7% del gravamen; o $ 70.000, la menor

26º a 30º infracción

Multa hasta el 11% del gravamen; o $ 110.000, la menor

Multa hasta el 11% del gravamen; o $ 110.000, la menor

31º infracción

Suspensión de publicidad hasta una (1) hora, en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 15% del gravamen; o $ 150.000, la menor

32º infracción

Suspensión de publicidad hasta dos (2) horas, en horario a determinar por el Comfer

Multa hasta el 20% del gravamen; o $ 200.000, la menor

33º infracción

Caducidad de la licencia

Caducidad de la licencia

 

II. b) Violación del art. 17 ley 22285 dentro y fuera del horario de protección al menor.

Califícase como falta grave la difusión y/o promoción de programas, dentro o fuera del horario de protección al menor, que estuvieren calificados por autoridad competente como sólo aptos para mayores de 18 años de exhibición condicionada y/o que fueran de carácter pornográfico sin calificación previa.

Antecedente]]>

Antecedente

Sanción para estaciones de radiodifusión sonora y de televisión (art. 39, inc. a) ley 22285)

Sanción para servicios complementarios de radiodifusión (art. 39, inc. b) ley 22285)

1º infracción

Apercibimiento

Apercibimiento.

2º infracción

Suspensión de publicidad de una (1) hora a determinar por el Comfer

Multa del 15% del gravamen o $ 150.000, la menor

3º infracción

Suspensión de publicidad de tres (3) horas a determinar por el Comfer

Multa del 23% del gravamen o $ 230.000, la menor

4º infracción

Suspensión de publicidad de cinco (5) horas a determinar por el Comfer

Multa del 25% del gravamen o $ 250.000, la menor

5º infracción

Suspensión de publicidad de seis (6) horas a determinar por el Comfer

Multa del 30% del gravamen o $ 300.000, la menor

6º infracción

Caducidad de la licencia

Caducidad de la licencia

 

II. c) Escala de graduación de sanciones graves para el actuante:

Antecedentes]]>

Antecedentes

Sanción

1º a 7º infracción

Suspensión de treinta días

8º a 10º infracción

Suspensión de cuarenta días

11º a 15º infracción

Suspensión de cincuenta días

16º a 20º infracción

Suspensión de sesenta días

21º a 24º infracción

Suspensión a determinar por la autoridad superior al Comfer

25º a 30º infracción

 

 

III. Determinación del monto de las multas:

A través de la Dirección General de Administración -Dirección Contabilidad y Finanzas- se determinará el gravamen anual devengado por el servicio de radiodifusión infractor, correspondiente al año calendario inmediato anterior al de cometida la falta, aplicándose a tales efectos la metodología de cálculo establecida por la resolución Comfer 424/1993 . El monto resultante será la base para aplicar los porcentajes de las escalas precedentes.

Si el titular del servicio de radiodifusión infractor, estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, en aquellos casos en los cuales el licenciatario no haya presentado las correspondientes declaraciones juradas mensuales.

Los importes de las multas que surjan luego de efectuarse los cálculos que anteceden no podrán exceder, en ningún caso, el monto resultante de la aplicación del cálculo expuesto en el párr. 1 de este acápite; todo ello conforme a lo dispuesto por la resolución Comfer 1529/1994 en su art. 4 , mediante la cual se había sustituido el pto. 1, inc. B) del anexo de la resolución Comfer 133/1983 , que por la presente se deroga.

A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el presente régimen, clasifícase a los sistemas de televisión por cable en las siguientes categorías:

Categoría A: Más de 500.000 abonados;

Categoría B: entre 250.001 y 500.000 abonados;

Categoría C: entre 100.001 y 250.000 abonados;

Categoría D: entre 20.001 y 100.000 abonados;

Categoría E: hasta 20.000 abonados.

Las sanciones de multa establecidas en las escalas precedentes serán aplicadas a cada una de las categorías indicadas, en la siguiente proporción:

Categoría A: El 100% de la multa establecida para la infracción de que se trate.

Categoría B: El 90% de la multa;

Categoría C: El 80% de la multa;

Categoría D: El 70% de la multa;

Categoría E: El 60% de la multa.

Anexo II

RESOLUCIÓN COMFER 1414/1996

Buenos Aires.

17 de diciembre de 1996.

Visto el expte. Comfer 1206/1996, y

Considerando:

Que a través de la resolución Comfer 133/1983 se encuadró la conducta del organismo frente a las transgresiones en que incurrieran los titulares de los servicios de radiodifusión respecto de la ley 22285 , su reglamentación y demás disposiciones complementarias.

Que a partir del dictado de la mencionada resolución , y en particular desde el momento en que se procedió a la privatización de canales de televisión de la Ciudad de Buenos Aires, por imperio de la ley 23696 de Reforma del Estado, se procedió a la instrucción de numerosos sumarios a los distintos licenciatarios de servicios de radiodifusión, en razón de diversas transgresiones a las disposiciones antes mencionadas.

Que, conforme el régimen aprobado por la resolución Comfer 133/1983 , se estableció un sistema progresivo de aplicación de multas sobre la base del importe del gravamen que hubiera ingresado cada licenciatario en virtud de lo dispuesto por el art. 73 de la ley 22285.

Que dicho sistema no contemplaba la importancia ni oportunidad de cada falta sino que privilegiaba una estimación aritmética de la infracción, accionando un mecanismo que rápidamente se volvía gravoso, ya que castiga con mayor rigor a múltiples y leves faltas que a escasas pero graves infracciones.

Que, en consecuencia, tal sistema y ciertos desajustes que se han verificado en el mismo han llevado en la práctica al establecimiento de multas por montos irrazonables.

Que, por tal motivo, se ha establecido un nuevo régimen de graduación de sanciones por medio de la resolución Comfer 1413/1996 .

Que habida cuenta del principio general de irretroactividad de las normas y siendo esencial el cómputo de antecedentes, el inicio del plazo para la consideración de los mismos debe ser el que corresponda a la entrada en vigencia del nuevo régimen de graduación de sanciones conforme lo establecido por el art. 1 inc. e) de la ley 19549.

Que la resolución Comfer 1413/1996 derogó el régimen de sanciones aprobado por la resolución Comfer 133/1983 , disponiendo el comienzo de un nuevo plazo para la consideración de los antecedentes, a los fines de la graduación de las sanciones a los infractores al nuevo régimen.

Que atento lo expuesto, resulta conveniente establecer un sistema que facilite el pago de las obligaciones emergentes de las multas aplicadas durante el anterior régimen sancionatorio, y la conclusión de todos los sumarios y cuestiones pendientes por hechos ocurridos hasta la sanción del nuevo régimen.

Que el sistema que se propugna, a los efectos de la conclusión de todas las cuestiones pendientes, deberá exigir, por parte de los licenciatarios que se acojan al mismo, el desistimiento, en forma total, de todos los recursos administrativos y/o judiciales pendientes, de forma tal que quienes así lo realicen puedan desarrollar sus actividades partiendo de una nueva situación sin cuestiones pendientes y de acuerdo a la normativa de la resolución Comfer 1413/1996 .

Que el régimen de facilidades debe ser coherente con la nueva normativa de graduación de sanciones, así como también con la resolución Comfer 1412/1996 que modificó el texto de la resolución Comfer 141/1990 .

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 98 inc. b) ap. 7 de la ley 22285 y las emanadas del decreto 972/1996 ,

La interventora en el Comité Federal de Radiodifusión resuelve:

Art. 1.- Apruébase el Régimen de Facilidades, para el cumplimiento de sanciones por transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de radiodifusión, que, como anexo, forma parte integrante del presente aplicable a los titulares y/o actuantes en los servicios de radiodifusión en todo el país.

Art. 2.- Decláranse extinguidas las penas y las actuaciones sumariales instruidas con motivo de hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución a los responsables que se hayan acogido al régimen aprobado por la presente y demuestren fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos necesarios a tal efecto, a quienes no se instruirán actuaciones por hechos acaecidos y/o registrados con anterioridad a la vigencia del nuevo Régimen de Graduación de Sanciones, que a la fecha no quedaren incluidas en la extinción que aquí se establece.

Art. 3.- Regístrese, etc.

Tezón

Anexo

Régimen de facilidades

1. Los licenciatarios de servicios de radiodifusión o servicios complementarios podrán acogerse al presente régimen, indicando el listado de actuaciones sumariales que se comprende y el monto de las sanciones a cumplir mediante las facilidades.

2. El acogimiento deberá tener lugar mediante la presentación de una nota dirigida al Comité Federal de Radiodifusión, en la que se indicará expresamente que a partir de la aceptación de la presentación quedarán automáticamente desistidos, en forma total, todos los recursos administrativos y/o judiciales, que se hubieran interpuesto contra las resoluciones que hayan aplicado sanciones. Dicha nota deberá ser presentada por triplicado, con firma autenticada por escribano público nacional y/o entidad bancaria del representante legal de los licenciatarios, importando la misma declaración jurada de la veracidad de las manifestaciones insertas en la misma.

3. El importe a abonar mediante el régimen de facilidades se determinará de la siguiente forma:

a) Del monto total de las obligaciones que se cumplirán mediante el Régimen de Facilidades, el presentante deducirá las que se hayan fundado en el incumplimiento de la resolución Comfer 141/1990 ;

b) Sobre el monto resultante, se aplicará una quita del 75% sobre todas las sanciones resueltas, conforme lo dispuesto por resolución Comfer 1413/1996 ;

c) Cuando el presentante tuviere sumarios en trámite, elaborará nómina de los mismos y la comunicará a este Comité Federal de Radiodifusión el que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de la resolución Comfer 1413/1996, procederá a determinar las sanciones eventuales, aplicando -al monto total así determinado- la quita del 50% que establece la precitada resolución. El importe resultante del procedimiento reseñado será el que deba abonarse y que, en lo sucesivo, se designará como “monto a cancelar”.

4. Al tiempo de solicitar el acogimiento al Régimen de Facilidades, el solicitante deberá optar por alguna de las siguientes propuestas:

a) Abonar el “monto a cancelar” en efectivo, en un máximo de cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés sobre saldos equivalente a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días; o

b) Abonar un porcentaje del “monto a cancelar” en efectivo, en un máximo de cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés sobre saldos equivalente a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días y el porcentaje restante mediante el otorgamiento de segundos de publicidad a favor del Estado nacional, sujetos a disponibilidad, por un importe equivalente al del porcentaje de la deuda que así se cancela, en señales televisivas de propiedad o bajo la operación del solicitante; y

c) Abonar la totalidad del “monto a cancelar” mediante el otorgamiento de segundos de publicidad a favor del Estado nacional, en las condiciones del inciso precedente. A los fines de la determinación de la cantidad de segundos, se tendrán en cuenta las tarifas que publique cada licenciatario. Los segundos de publicidad sólo podrán ser utilizados por el Estado nacional para el desarrollo de campañas de interés general y no para la difusión publicitaria de actividades industriales o comerciales desarrolladas por empresas que sean en forma directa o indirecta de propiedad del Estado nacional. El solicitante deberá indicar el período en que deberán ser consumidos los segundos de publicidad otorgados, el cual nunca podrá superar un año, contado desde la primera publicidad, salvo que medie resolución de este Comité Federal de Radiodifusión, fundada en la cantidad de segundos que deban ser consumidos.

5. La órdenes de publicidad con cargo a los segundos otorgados por el licenciatario sólo podrán ser cursadas por la agencia Télam. Al tiempo de formular su presentación, el licenciatario informará a Télam acerca de la cantidad de segundos otorgados, de los que podrán debitarse los que sean utilizados en cumplimiento de la presente y/o los que hubieran sido utilizados con anterioridad y estuvieran pendientes de cancelación por parte de Télam. Este Comité Federal de Radiodifusión podrá, igualmente, informar a Télam acerca de la cantidad de segundos de publicidad otorgados por cada licenciatario que se haya acogido al régimen de la presente resolución.

6. Se considerará que ha mediado aceptación al acogimiento formulado por el presentante en el caso que, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión:

a) El licenciatario haya pagado la primera de las cuotas comprometidas, y/o

b) Se haya emitido la primera publicidad que pueda ser imputada a los segundos otorgados, no mediando observación ni reserva alguna por parte de la entidad.

7. Sobre los segundos de publicidad otorgados por los licenciatarios de conformidad con el presente régimen de facilidades, no deberá abonarse el gravamen a que se refiere el art. 73 de la ley 22285.

8. A partir de la aceptación, quedarán automáticamente extinguidas todas las penas aplicadas a los licenciatarios y se archivarán todas las actuaciones labradas con motivo de hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.

9. Cronograma:

Acogimiento:

De acuerdo a la modalidad y condiciones establecidas en ptos. 1 y 2, dentro de los diez días de la publicación de la presente.

En la presentación debe determinarse la opción de pago que se adopta, conforme lo dispuesto en el pto. 4.

En la situación prevista en el ap. c) del pto. 3, la presentación, que se efectuará dentro del plazo señalado, incluirá la solicitud de determinación de eventuales sanciones por sumarios en trámite.

Aprobación:

Dentro de los veinte días de vencido el plazo anterior, se procederá a dictar el acto administrativo que apruebe el acogimiento al régimen de facilidades, en el que, tratándose de sanciones aplicadas, se establecerá el “monto a cancelar” conforme a la presentación del interesado.

Tratándose de sanciones en trámite sumarial, el acto mencionado contendrá la determinación de la deuda, en base a los importes de las multas que hubieren correspondido, y la aplicación de la quita correspondiente.

Reclamos:

Dentro de los cinco días de notificado el acto administrativo mencionado en el apartado precedente, los interesados podrán formular los reclamos y/o aclaratorias relativos al mismo.

El organismo resolverá lo pertinente, dentro de los diez días de presentado el reclamo y/o aclaratoria, y notificará a los presentantes por cédula o carta documento. Los interesados dispondrán de dos días, a partir de la notificación, parar impugnar lo resuelto. De no mediar impugnación en el plazo indicado, se tendrá por consentida la decisión.

Cuando los reclamos y/o aclaratorias se refieran a diferencias de montos entre las presentaciones iniciales de los interesados y los actos de determinación emitidos por el organismo, los mismos serán resueltos en el plazo indicado. En el caso de subsistir tales diferencias, las sanciones que dieren origen a las mismas quedarán excluidas del régimen aprobado por la presente.

Plazo de pago:

A partir de los cinco días de la notificación del acto administrativo de aprobación del acogimiento o de determinación de deuda, o desde la fecha en que quedare consentido el acto que resuelve los reclamos y/o aclaratorias, comenzará a computarse el plazo de pago del “monto a cancelar”, conforme la modalidad adoptada.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85875