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DECRETO 396/1989

PARTIDOS POLÍTICOS

Fondo Partidario Permanente. Régimen. Cuenta especial. Aportes. Franquicias. Disposiciones generales

del 31/7/1989; publ. 16/8/1989

Visto el art. 46 de la Ley 23298 –Orgánica de los Partidos Políticos– y el decreto 2140 del 4 de noviembre de 1985, y

Considerando:

Que la primera de las normas citadas creó el fondo partidario permanente con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios económicos que posibilitasen el cumplimiento de sus funciones institucionales, mediante un sistema de franquicias.

Que el decreto invocado en segundo lugar reglamentó los beneficios financiados por el fondo partidario permanente, instituyendo paralelamente a las franquicias mencionadas por la ley, un régimen de subsidios basado en la equiparación de todos los partidos entre sí, sin considerar la trascendencia política que tuvieran.

Que la consecuencia práctica de esto fue que un número creciente de agrupaciones de casi nula actividad política, exiguo número de afiliados y resultados electorales prácticamente inexistentes se benefició con franquicias y subsidios equivalentes a los de los grandes partidos nacionales.

Que esta desproporción, falta de equidad en sí misma, unida a la proliferación de nuevos partidos con escasa representatividad política y a la situación de emergencia económica por la que atraviesa la República, puso en peligro la situación financiera del fondo partidario permanente.

Que esta decisión, relacionada con las especiales circunstancias que vive la República, no implica en manera alguna desconocer la participación necesaria y fundamental de los partidos políticos en la vida democrática, y la obligación del Estado de proveer los fondos para una transparente financiación de la vida política.

Que el presente acto está encuadrado dentro de las facultades conferidas al suscripto por el art. 86 , inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

RÉGIMEN DEL FONDO PARTIDARIO PERMANENTE

TÍTULO I:
CUENTA ESPECIAL FONDO PARTIDARIO PERMANENTE

Art. 1.– En la jurisdicción 30 –Ministerio del Interior– funcionará la cuenta especial fondo partidario permanente, con el siguiente régimen:

a) Se acreditará con el ingreso de:

I. Las contribuciones que prevea la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para los fines que determina el art. 46 de la Ley 23298 –Orgánica de los Partidos Políticos–.

II. Las multas a que se refiere el art. 43 del mencionado cuerpo legal.

III. El producto de las liquidaciones de los bienes que pertenecieran a los partidos políticos extinguidos, en el caso previsto por el art. 54 del mismo.

IV. Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional.

V. Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas.

b) Se debitará con el pago de:

I. Los aportes a los partidos, confederaciones y alianzas.

II. Los servicios que constituyen franquicias permanentes o transitorias a favor de los partidos, confederaciones y alianzas.

c) La cuenta especial será administrada directamente por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio del Interior con la obligación de comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento que se registre.

Art. 2.– A los efectos de verificar en los partidos, confederaciones y alianzas el correcto uso de los aportes y franquicias que se otorguen, el Ministerio del Interior podrá adoptar los mecanismos de fiscalización que estime oportunos y necesarios.

TÍTULO II:
APORTES

CAPÍTULO I:
APORTE POR AFILIADO

Art. 3.– Los partidos políticos de distrito percibirán, en ocasión de obtener su reconocimiento definitivo y por única vez, un aporte de diez centavos de austral (=A= 0,10) por afiliado.

Art. 4.– A los efectos de la percepción del aporte previsto en el artículo precedente se computarán las afiliaciones válidas presentadas ante la justicia de aplicación hasta noventa (90) días después de la fecha del reconocimiento de la personería jurídico-política y hasta un máximo equivalente al cuádruplo del número de afiliados establecido en el art. 7 de la ley 23298.

CAPÍTULO II:
APORTE PARA LA IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES

Art. 5.– Los partidos políticos, confederaciones y alianzas tendrán derecho a percibir un aporte por boleta electoral, destinado a costear los gastos de impresión. La suma máxima a abonar por boleta de sufragio será determinada por el Ministerio del Interior en oportunidad de cada acto electoral.

Este aporte se limitará a la cantidad necesaria, para imprimir el número de boletas que resulte de adicionar diez (10) veces el número de afiliados de cada partido de distrito al total de los inscriptos en el registro de electores correspondiente.

Art. 6.– Dicha contribución podrá ser solicitada luego de que las juntas electorales nacionales hayan oficializado los modelos de boletas.

Art. 7.– Si una vez recibido este aporte la agrupación política se abstuviere, aconsejare votar en blanco o por otra agrupación, deberá restituir los importes percibidos sin intereses, dentro de los treinta (30) días de adoptada esa decisión. Vencido ese plazo, se incrementará el monto adeudado con los intereses bancarios de plaza.

Art. 8.– La omisión del reintegro previsto en el artículo precedente provocará la suspensión del derecho a participar del fondo partidario permanente hasta la restitución total de la suma adeudada.

Art. 9.– Los integrantes del organismo ejecutivo de la agrupación política serán responsables personales y solidarios del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en el presente capítulo.

CAPÍTULO III:
APORTE POR VOTO OBTENIDO

Art. 10.– El aporte por voto obtenido a que se refiere el art. 46 , párrs. 4 a 6 de la ley 23298 será abonado por el Ministerio del Interior separadamente por cada distrito electoral, tomándose en cuenta el total mayor de sufragios en caso de haberse elegido distintas categorías de candidatos. En caso de integrar una alianza, las agrupaciones beneficiarias deberán formalizar un acuerdo fijando porcentajes de distribución del aporte.

TÍTULO III:
FRANQUICIAS

CAPÍTULO I:
EXENCIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS POSTALES Y TELEGRÁFICOS

Art. 11.– Los partidos reconocidos y confederaciones gozarán de la exención del pago de tasas y derechos postales y telegráficos a la correspondencia que remitan, con sujeción a las siguientes normas:

a) Las autoridades partidarias facultadas para hacer uso de esta franquicia son el presidente del comité o centro y los apoderados, quienes podrán autorizar por escrito a otras personas de la agrupación. La franquicia se limitará al uso racional, relacionado con el desenvolvimiento de la actividad partidaria;

b) Los envíos serán impuestos en ventanilla. No se dará curso a las piezas que fueran depositadas en los buzones, ni a las destinadas al exterior del país;

c) Las cubiertas en los envíos postales deberán estar caracterizadas con el membrete o sello oficial de la agrupación política remitente y sujetarse a las disposiciones generales que establece la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos;

d) Los telegramas se aceptarán únicamente con carácter de simples redactados en idioma nacional, suscriptos por autoridad partidaria y su texto deberá relacionarse con las actividades específicas a desarrollar por las agrupaciones políticas;

e) No podrá hacerse uso del servicio de telefonogramas, ni remitirse encomiendas postales.

CAPÍTULO II:
EXENCIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS TELEFÓNICOS

Art. 12.– Los partidos políticos y confederaciones reconocidas tendrán derecho a la instalación gratuita de dos (2) aparatos telefónicos con dos (2) extensiones en la sede del máximo organismo ejecutivo nacional o de distrito, respectivamente, acordándose para ello la prioridad establecida en el art. 2 del decreto 348 del 25 de enero de 1984.

A las demás solicitudes de servicio que efectúen para sus sedes y locales partidarios sólo se les concederá la prioridad del art. 5 del mencionado decreto. Para la concesión y mantenimiento de los mencionados beneficios será condición que las sedes partidarias cuenten con elementos externos que las identifiquen públicamente como tales.

Art. 13.– El abono de los teléfonos comprendidos en el artículo anterior será sin cargo para los partidos y confederaciones reconocidas, quedando las comunicaciones excedentes a cargo de las agrupaciones beneficiarias.

También será gratuito para la agrupación el traslado de las líneas pertinentes ocasionado, por única vez, por el cambio de ubicación de la sede del máximo organismo partidario.

Art. 14.– Los cargos y tarifas de abono a aplicar a todos los servicios de los partidos y confederaciones serán similares a los que rijan para las asociaciones sin fines de lucro.

CAPÍTULO III:
EXENCIÓN DEL PAGO DE PASAJES

Art. 15.– El Ministerio del Interior podrá hacer entrega a los partidos políticos y confederaciones de órdenes oficiales de pasajes válidas para los servicios internos en los medios de transporte aéreo de propiedad o administración del Estado nacional.

Asimismo, los explotadores de transporte aéreo comercial de bandera nacional (privados o mixtos) podrá solicitar al Ministerio del Interior la eventual incorporación al régimen, sólo en lo atinente a sus líneas regulares internas. En caso de resolución favorable, los partidos políticos podrán requerir su utilización en las mismas condiciones que en las empresas de propiedad o administración del Estado nacional. El Ministerio del Interior determinará la cantidad de órdenes oficiales que corresponderá a cada clase de agrupación política.

Art. 16.– Los talonarios respectivos serán expedidos por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Secretaría de Transporte). Cada orden oficial será suscrita por el secretario de Transporte o por la persona a quien éste autorice. Serán entregados por el Ministerio del Interior a los apoderados de las entidades beneficiarias o a las personas a quienes éstos faculten.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio del Interior podrá solicitar a la justicia de aplicación su entrega a los apoderados de sus respectivos distritos.

Dicha remisión deberá efectuarse con suficiente antelación a la fecha de vigencia de cada chequera.

Art. 17.– La expedición de pasajes por este régimen deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

a) Cada hoja de la chequera (u orden oficial), para ser válida deberá ser firmada por una autoridad del órgano ejecutivo del partido, debiendo colocar su sello aclaratorio y un sello de la agrupación.

b) El pasajero deberá firmar la orden oficial utilizada.

c) Los pasajes serán personales, intransferibles y no endosables.

Tampoco serán canjeables, por lo que deberán mantener el itinerario fijado en la orden oficial.

d) Sólo podrá emitirse un pasaje por hoja de la chequera (u orden oficial) con origen y destino, permitiéndose paradas intermedias.

e) Las chequeras tendrán validez mensual. Ello significa que no sólo puede obtenerse el boleto dentro del mes calendario de vigencia de la chequera, sino que también el viaje debe realizarse dentro del mismo mes.

f) Los cargos de servicio por interrupción voluntaria de vuelo serán abonados en efectivo por el pasajero.

g) No se expedirán pasajes de este régimen a menores de dieciocho (18) años y los beneficiarios deberán ser argentinos, nativos o por opción.

h) En caso de extravío, robo o hurto de un talonario mensual, el partido no tendrá derecho a la expedición de uno nuevo en su reemplazo; y en caso de que fuere utilizado, se formulará cargo al partido por los gastos producidos ilegítimamente. El Ministerio del Interior recabará dicho cargo en forma directa y en su defecto lo deducirá de los aportes a que tuviere derecho el partido de manera actual o futura. Si el titular del aporte fuera una confederación o alianza que el deudor integre, se realizará igualmente la deducción, sin perjuicio del reintegro que deba efectuar el partido a ella.

Art. 18.– Con la facturación de los viajes realizados, las empresas aéreas remitirán al Ministerio del Interior los respectivos formularios de órdenes oficiales debidamente cumplimentados en los cuales constará:

a) Nombre y número de documento del pasajero;

b) Partido político o confederación al que pertenece;

c) Fecha, origen y destino del viaje;

d) Firma del pasajero.

Art. 19.– El Ministerio del Interior podrá hacer entrega a los partidos y confederaciones nacionales reconocidos de cuatro (4) pases libres impersonales que posibilitarán la obtención de pasajes en medios ferroviarios estatales, con validez en todo el país. Los partidos y confederaciones de distrito reconocidos tendrán derecho a dos (2) pases de las mismas características. Es obligación del usuario llevar el pase consigo durante el viaje. La falta de exhibición del mismo ante el personal encargado del control, aunque presente la reserva o el boleto, obligará al usuario a abonar el importe del pasaje. La renovación de los pases será semestral y en caso de extravío, robo o hurto de uno de ellos, el partido no tendrá derecho a la expedición de uno nuevo en su reemplazo antes de la renovación de los mismos.

Art. 20.– La empresa Ferrocarriles Argentinos remitirá al Ministerio del Interior, juntamente con la facturación de los viajes de larga distancia realizados según el artículo anterior, los formularios de pedido de pasaje correspondientes a cada uno, donde constará:

a) Nombre y número del documento del pasajero;

b) Número del pase utilizado;

c) Fecha, origen y destino del viaje;

d) Firma del pasajero.

Asimismo y en virtud de los recorridos urbanos y suburbanos que pudieren realizarse, la misma empresa facturará el precio de un abono mensual por cada pase vigente.

Art. 21.– Las facturaciones que no reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto no serán reconocidas por el Ministerio del Interior.

Art. 22.– El Ministerio del Interior resolverá la eventual incorporación al presente régimen de empresas de transporte estatales provinciales, siempre que éstas lo soliciten. El caso de resolución favorable, los partidos podrán utilizar sus servicios en las mismas condiciones que en las empresas nacionales. Las empresas que se hayan acogido a las prescripciones del art. 24 del decreto 1486/1985 continuarán incorporadas al presente.

Art. 23.– El órgano ejecutivo del partido o confederación será responsable del uso estrictamente partidario de las presentes franquicias del transporte.

Art. 24.– El pasajero deberá exhibir sus documentos de identidad cuando le sean requeridos.

Art. 25.– Los integrantes de las convenciones, congresos o asambleas partidarias, que constituyan órganos de gobierno de jerarquía superior, tendrán derecho a obtener de los medios aéreos y ferroviarios de transporte a que alude el presente capítulo, pasajes sin cargo para asistir a las reuniones de estos organismos partidarios, siempre que la convocatoria se encuentre adecuada a las disposiciones de la carta orgánica y de la ley.

A tal fin, la citación del partido deberá ser visada por la justicia de aplicación del distrito electoral donde se haya fijado su sede central, dejando expresa constancia de la adecuación de la reunión al texto legal fijado. La empresa de transporte correspondiente conservará la citación visada para remitirla al Ministerio del Interior en oportunidad de la facturación del servicio.

Art. 26.– Durante el período comprendido entre la oficialización de boletas y los diez (10) días posteriores a los comicios nacionales, el Ministerio del Interior podrá incrementar la cantidad de órdenes oficiales de pasajes aéreos a los partidos y confederaciones que participen en ellas. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación proclamados por cada agrupación política tendrán derecho a un pase personal de carácter nominativo e intransferible válido para todos los medios de transporte de propiedad o administración del Estado nacional comprendidos en el régimen del presente decreto durante el mismo período mencionado en el párrafo anterior.

Art. 27.– Ante el uso indebido de la franquicia regulada en el presente capítulo, el Ministerio del Interior podrá disponer su anulación o suspensión por tiempo determinado.

CAPÍTULO IV:
EXENCIÓN DEL PAGO DE ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE RADIODIFUSIÓN

Art. 28.– Los partidos, confederaciones y alianzas que hubieran oficializado fórmulas o listas de candidatos para participar en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sin cargo en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas los espacios que autorice el Ministerio del Interior, destinados a difundir sus plataformas electorales y planes de gobierno.

Art. 29.– Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada partido, confederación y alianza, los que podrán delegar su uso en favor del comité u organización local partidaria que estimen conveniente.

Art. 30.– En los espacios concedidos no se exigirá la presentación previa del texto de las disertaciones. Tampoco se podrá irradiar o exhibir en éstos propaganda comercial, ni símbolos o emblemas partidarios que no estén reconocidos como tales por la justicia de aplicación.

Cada agrupación política será responsable del uso indebido que haga de dichos espacios, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Art. 31.– La presentación y cierre de las emisiones que se hagan en uso de esta franquicia estarán a cargo exclusivamente del locutor de la emisora, el que leerá un texto uniforme para todos los partidos y mencionará el nombre del orador, el tema y la agrupación que representa. En ningún caso el locutor podrá efectuar una síntesis, repetición o aclaración de los conceptos vertidos por el disertante.

Art. 32.– El pago de los espacios que excedan a aquellos que el Comité Federal de Radiodifusión declare encuadrados en el art. 72 , incs. f) y g) de la ley 22285, serán imputados al fondo partidario permanente, al igual que los costos de producción correspondientes a los emergentes del uso del cable coaxil.

TÍTULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 33.– Las multas aplicadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la ley 23298 deberán hacerse efectivas ante el Ministerio del Interior dentro de los diez (10) días de quedar firme la correspondiente sentencia judicial.

La mora en el pago de las mismas producirá la suspensión del derecho a participar del fondo partidario permanente hasta su integración total.

Art. 34.– El Ministerio del Interior reglamentará el uso de las franquicias a que se refiere el art. 74 de la ley 23298.

Art. 35.– Las franquicias telefónicas acordadas por el decreto 2140/1985 seguirán en funcionamiento en tanto sean compatibles con el presente régimen. Asimismo, subsistirán las responsabilidades emergentes del incumplimiento de dicho decreto durante su vigencia.

Art. 36.– Déjase sin efecto el decreto 2140 del 4 de noviembre de 1985.

Art. 37.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88456