Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
05/07/2004
LEY 22536
GENDARMERIA
SEGURIDAD SOCIAL
Ley de Gendarmería Nacional. Jubilaciones y pensiones. Derecho al haber de retiro y de pensión. Acumulación. Improcedencia
sanc. 22/2/1982; promul. 22/2/1982; publ. 25/2/1982
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Agrégase como párr. 2 del art. 99 de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional) y sus modificatorias, el siguiente:
El derecho el haber de retiro y de pensión se pierden asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el art. 99 bis , inc. a), el gendarme o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados.
Art. 2. Agrégase como art. 99 bis de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional) y sus modificatorias, el siguiente:
Art. 99 bis. El personal gendarme, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a la institución (art. 29 , inc. c) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572 , sus modificatorias y complementarias así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.
El personal gendarme retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el art. 101 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos.
En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.
El personal gendarme podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de comandante general. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.
En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Galtieri Lacoste Frúgoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU82891