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TRABAJO AGRARIO

Decreto 301/2013

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727.

Bs. As., 21/3/2013

VISTO el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos yobligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado fuera delpaís y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en lareferida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue lamisma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar lasdisposiciones contenidas en aquélla.

Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevaciónde los estándares de derechos de los trabajadores agrarios, conindependencia de la característica de la tarea que realicen o lamodalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que lespermita la mejora de las condiciones laborales así como ladeterminación y actualización de sus salarios.

Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implicallevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específicaaplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y enel marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarseevitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, semenoscaben los niveles de protección alcanzados a la entrada envigencia de dicha ley.

Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivostransitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones ycondiciones de trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativopropio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantíasy la efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebrenConvenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en susrespectivos ámbitos de aplicación.

Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios deAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y deTRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivocreado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como asítambién de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase alMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normasaclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.727 ydel presente Decreto.

Art. 3° — Los trabajadores quese desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en actividadesque a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727 estuviesen reguladaspor resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta tanto se celebreuna Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule suscondiciones de trabajo y salarios.

Art. 4° — Las relacioneslaborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapasy tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que sedesarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por laLey Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que integran laproducción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro desus previsiones y no constituyan proceso industrial.

Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.

Art. 6° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.Tomada.

ANEXO

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) Lacelebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos confuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán elencuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores ytrabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar lanormativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional deTrabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural(C.N.T.R.), aún vigentes.

Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional deTrabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada enconvenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza detales.

ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Loscontratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibiral principal el número del Código Unico de Identificación Laboral(CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada delos comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la SeguridadSocial (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo decada uno de los trabajadores que ocuparen:

a) cuando el principal lo requiriera;

b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.

El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas,subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a lostrabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no sediere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos delpárrafo precedente.

Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principaldeberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a lostrabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, ylos correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a laorden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecenlas disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente parafiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados delas obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727.

ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de sociosaparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la leylaboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas,subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativasal trabajo y a la seguridad social.

La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) lasirregularidades detectadas a los fines de la regularización de lostrabajadores frente a la seguridad social.

ARTICULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y 18) Lasasignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadradosen los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuantoa prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en elinciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus normasmodificatorias y complementarias. Durante el período de receso queresulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberesde prestación suspendidos y sin percibir prestación del SistemaIntegral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, lostrabajadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, seregirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por loestablecido en el inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714.

ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada ciclo otemporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación deltrabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse conanticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.

La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los medios,la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo demanifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, teniendo encuenta las características de las distintas actividades.

ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán facultades delempleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes deprestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en unorden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareasasignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedaden el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cadaperíodo.

ARTICULO 8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se considerará comodomicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del TrabajadorAgrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajadorhubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulteriormodificación.

ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos deextinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de untrabajador permanente de prestación continua, el trabajador que ocupareuna vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia delcontrato dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días paradesalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando elrespectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleadorpodrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) díasde efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberásuministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de losgastos de traslado y mudanza.

ARTICULO 10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo ala comunicación referida en el artículo anterior requiriendo eldesalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antesde operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por larelación laboral, como también los correspondientes a las obligacionesrelativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en lasacciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, elreclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasióndel desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar elempleador las obligaciones a su cargo.

ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 34). La Comisión Nacional deTrabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de lasdistintas actividades productivas contempladas en la Ley Nº 26.727,para los casos en que se determinen por el sistema de retribución porrendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimogarantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.

ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo).Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadoresque hayan completado cursos dictados en instituciones educativasoficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIODE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante elempleador mediante la presentación del certificado final extendido porlas autoridades respectivas.

ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo dehoras extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº26.727, se computará por año calendario.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecerexcepciones al límite máximo, en función de las características de laproducción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o porcircunstancias puntuales que lo justifiquen.

ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporariofemenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendráderecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodosestablecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando losmismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a laslabores para la que fue contratado.

A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a latrabajadora con licencia por maternidad durante todo el períodoestablecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea parala que fue convocada hubiera concluido.

ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios congobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sectoro rama de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines delucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/ofuncionamiento de los espacios de cuidado y contención que resultennecesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajoinfantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos yabiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeñosproductores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727,para la contratación del transporte de los niños y las niñas desde yhacia los Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demásgastos de cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.

ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones dehabilitación, las funciones y las acciones a cargo de las oficinasintegrantes del Servicio Público de Empleo para TrabajadoresTemporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario,en orden a establecer criterios unificados de calidad en los serviciosde intermediación y derivación a acciones de empleo y formaciónprofesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas yUnidades de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo seconstituyan como oficinas del mencionado Servicio Público.

ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadoressólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 dela Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuandoacrediten la utilización del Servicio Público de Empleo paraTrabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por elartículo 65 de la citada Ley.

ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinariacomprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 dela Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos deedad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 porlo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.

ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción decontribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere elartículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término deveinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia deesta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todoslos contratos alcanzados por la misma.

Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.

Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y susmodificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dospuntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº26.727;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones;

c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilaciónpor Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por lasdisposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normasreglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsionesdel artículo 157 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existirentidades representativas de los empleadores o de los trabajadores delas actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentesno propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren losrequisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fuerennecesarios, con la única condición de que las personas designadasreúnan las condiciones establecidas para ello.

ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantessectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadoresante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las ComisionesAsesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales denegociación dependientes de las mismas conformadas por la ComisiónNacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de suscargos en los siguientes casos:

a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.

b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cadasemestre calendario.

c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.

ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantessectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadoresante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las ComisionesAsesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidadesregionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por laComisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercersimultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento seprodujere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro deltérmino de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representaciónejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10)días subsiguientes.

ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes delos organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de lasunidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de lasmismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(C.N.T.A.), deberán revistar en dichos organismos. El cese en susfunciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a sureemplazo a propuesta del organismo respectivo.

ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantessectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadoresante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las ComisionesAsesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidadesregionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por laComisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán sumaalguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por partedel Estado Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIODE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundadade la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar elpago de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para eldesempeño de sus funciones.

ARTICULO 26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para serdesignado representante sectorial titular o suplente de los empleadoresy de los trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario(C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requeriráser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuestopor ésta.

ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se leasigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencialegal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de TrabajoAgrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de lasatribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.

ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La ComisiónNacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resolucionespor las cuales establezca las modalidades especiales y las condicionesde trabajo generales de las distintas actividades temporarias y susrespectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30)días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las ComisionesAsesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con suficienteanticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacionalde Trabajo Agrario (C.N.T.A.).

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU79626