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DECRETO 3/1988

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Beneficio de diferimiento de impuestos. Garantías a otorgar

del 08/01/1988; publ. 19/01/1988

Visto las leyes 22021 y sus modificatorias; 22702 , 22973 y 23084 , y

Considerando:

Que es necesario establecer las clases de garantías que los inversionistas en empresas beneficiarias del régimen instituido por las leyes referidas deberán otorgar para preservar el crédito fiscal cuando utilicen el beneficio de diferimiento de impuestos.

Que la exigencia legal en materia de garantías y la carencia de normas específicas referidas a la misma, requiere el dictado de disposiciones complementarias.

Que tal carencia puede afectar el crédito fiscal emergente del diferimiento al privar al Fisco de los instrumentos que permitan asegurar la recuperación de los tributos nacionales pendientes de ingreso con motivo de la franquicia.

Que a los fines de asegurar un tratamiento similar en todas las jurisdicciones, corresponde coordinar el procedimiento de consulta previa a que se refiere el art. 11 , inc. a) de la ley 22021, con el régimen de garantías dispuesto en la resolución 1244/1987 Ministerio de Economía

Que corresponde a la vez contemplar la situación de aquellos diferimientos impositivos ya acordados y aún pendientes de cancelación, disponiendo el procedimiento a efectos de su inclusión en la presente.

Que para el logro de tales fines se hace necesario adecuar el decreto 3319 del 21 de diciembre de 1979, modificado por decreto 1810 del 20 de julio de 1983, y establecer normas complementarias con el mismo objetivo.

Que la decisión a adoptar por el Poder Ejecutivo nacional encuentra su fundamento en las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase al decreto 3319 del 21 de diciembre de 1979, modificado por el decreto 1810 del 20 de julio de 1983, los siguientes artículos:

Art. s/n.- A los efectos de la consulta previa y determinación de garantías a que se refiere el art. 11 , inc. a), párr. 3 de la ley 22021 y sus modificaciones, se consideran cumplidas las mismas cuando la autoridad de aplicación, para preservar el crédito fiscal, exprese en el acto de otorgamiento de beneficios del régimen promocional a la empresa, las garantías que deberán otorgar los inversionistas de la misma a la Dirección General Impositiva.

a) Prenda.

b) Hipoteca.

c) Aval proveniente de entidades financieras privadas regidas por la ley 21526 y sus modificaciones.

d) Fianza.

e) Caución de acciones, si estuviera expresamente contemplado en la norma de creación del régimen de promoción.

En caso de que la autoridad de aplicación, opte por otra especie de garantía no contemplada deberá cumplimentar el requisito de consulta previa antes del acto administrativo particular que otorga los beneficios. La Dirección General Impositiva deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado la consulta. Superado ese término se considerará configurado el requisito de consulta previa.

Art. s/n.- A los efectos de la constitución de la garantía la autoridad de aplicación comunicará a la Dirección General Impositiva el acto administrativo por el cual se otorgaron los beneficios para inversionistas.

Art. s/n.- Para el goce del beneficio de diferimiento los inversionistas de empresas promocionadas deberán ajustarse a lo establecido en lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la resolución 1244/1987 Ministerio de Economía

Art. 2.– Para todos los actos que otorgaron franquicias de diferimientos impositivos, en virtud de la ley 22021 y sus modificaciones, dictados hasta la fecha de sanción del presente decreto, se considerará cumplimentado el requisito de consulta previa y que las especies de garantía determinadas son las establecidas en el art. 1 del presente decreto.

Los beneficiarios de diferimientos impositivos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán regularizar su situación, a los efectos de la constitución de garantías, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la resolución 1244/1987 Ministerio de Economía

Art. 3.– El incumplimiento a las disposiciones del régimen de garantías establecido en el presente decreto dará lugar a las sanciones previstas en la ley 22021 y sus modificaciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88476