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DECRETO 4094/1977

ARANCELES

Extracciones de arena, canto rodado, ocupación de espejos de agua o fondeaderos. Derechos arancelarios. Autorización

del 30/12/1977; publ. 15/02/1978

Visto el expte. 201.545/73, en el que la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, Subsecretaría de Marina Mercante, propone la actualización de los derechos arancelarios que determina el decreto 2993/1965 del 22 de abril de 1965, en concepto de retribuciones de servicios que el Gobierno nacional presta en los casos relativos a extracciones de arena, canto rodado, etc., ocupaciones de espejos de agua o fondeaderos, simulacros de incendio y trabajos y/u obras realizadas sin autorización previa.

Considerando:

Que resulta necesaria la actualización de dichos aranceles, adecuándolos al costo que demandan las prestaciones de servicios de que se trata.

Que es conveniente paralelamente implementar un mecanismo que permita la actualización automática de dichos aranceles.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase el decreto 2993/1965 del 22 de abril de 1965.

Art. 2.– Autorízase a la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, Subsecretaría de Marina Mercante, a fijar en el mes de enero de cada año los derechos arancelarios para extracciones de arena, canto rodado, etc., ocupación de espejos de agua o fondeaderos, simulacros de incendios y trabajos y/u obras realizadas sin autorización previa, multiplicando los valores de los costos de prestación de dichos servicios al 30 de septiembre de 1976 que obran en el presente decreto, por un coeficiente de actualización. El mencionado coeficiente resultará de la relación entre los “índices de precios al por mayor – productos nacionales no agropecuarios” establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para el mes de noviembre del año anterior a que se actualiza y el mes de septiembre de 1976 que se tomará como base. Se utilizará para este cálculo, si por razones de tiempo no se dispone del valor del índice definitivo, el valor del índice provisorio que publique el mencionado instituto nacional. Los valores así obtenidos tendrán carácter permanente hasta la próxima reactualización anual.

Costos establecidos a partir del 30 de septiembre del año 1976 para la prestación de los servicios que se indican a continuación.

a) Extracciones de arena, canto rodado, etc. en los lechos o riberas de los ríos navegables o playas de los mares.

1) Cuando se trate de explotaciones comerciales, es decir, extracciones sin limitación de volumen, válidas por dos (2) años. Por cada lugar de extracción $ 10.000.

2) En los lugares cuya extensión en la dirección longitudinal de la corriente o medida paralelamente a la costa en las playas, exceda de un (1) kilómetro, se aplicará la misma tasa por cada kilómetro de longitud o fracción excedente.

3) Cuando se trate de extracciones de carácter accidental, es decir, limitadas a 1000 m3 como máximo y validez por seis (6) meses $ 2000.

b) Ocupación de espejos de agua o fondeaderos.

1) Para ser utilizados por embarcaciones deportivas, válida por tres (3) años, para una misma embarcación. Por cada embarcación $ 500.

2) Cuando sean utilizados con carácter comercial con validez hasta dos (2) años. Por cada 200 m2 o fracción, $ 2000.

c) Simulacro de incendio:

A realizar en los establecimientos dedicados a la elaboración, transformación y/o almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, situados dentro de las zonas ribereñas fluviales o marítimas, de acuerdo con lo determinado en el decreto 10877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la ley 13660 .

1) Para almacenamiento de hasta 10.000 m3 de capacidad o parques de almacenamiento hasta 1000 unidades de 50 kg de gas licuado o su equivalente, o hasta 1000 tn de carbón mineral. Por cada simulacro $ 10.000.

2) Para almacenamiento de capacidades comprendidas entre los 10.000 y 100.000 m3 o parque de almacenamiento de más de 1000 unidades de 50 kg de gas licuado o su equivalente, o más de 1000 tn de carbón mineral. Por cada simulacro $ 15.000.

3) Para almacenamiento de capacidades superiores a 100.000 m3. Por cada simulacro $ 20.000.

d) Amojonamiento y ubicación de terrenos en zonas portuarias o de jurisdicción de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, ejecutados por la misma, para terceros.

Se facturará de acuerdo al presupuesto confeccionado, previa aceptación del interesado.

e) Trabajos y/u obras realizadas sin autorización previa.

1) Para los interesados que tramitan la regularización dentro de los 29 días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: El arancel que corresponda de acuerdo a las disposiciones vigentes.

2) Para los interesados que tramitan la regularización en el período comprendido entre los 30 y 90 días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados el arancel vigente más un recargo punitorio del 50%.

3) Para las presentaciones efectuadas después de los 90 días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados, el arancel vigente más un recargo punitorio del 100% de los mismos.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88514