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DECRETO 2719/1993

IMPUESTOS INTERNOS

Otros bienes

Gravamen sobre determinados productos de fabricación nacional e importados. Inaplicabilidad. Plazo de aplicación

del 29/12/1993; publ. 4/1/1994

Visto el expte. 620.639/93 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las disposiciones del art. 86 de la Ley de Impuestos Internos –t.o. en 1979– y sus modificaciones y el decreto 1084 del 6 de junio de 1991, y

Considerando:

Que la ley mencionada faculta al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica, los gravámenes previstos en la misma.

Que mediante el decreto 1084/1991 se dejó sin efecto el gravamen establecido por la Ley de Impuestos Internos a productos del sector electrónico.

Que dicha medida resultó una adecuada herramienta para la reactivación del mencionado sector.

Que en ese orden de ideas, se estima conveniente prorrogar los efectos de las normas antes mencionadas.

Que los organismo técnicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos han emitido opinión favorable.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 , inc. d), de la ley 19549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley de Impuestos Internos –t.o. en 1979– y sus modificatorias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II, anexas a los incs. a) y b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos –t.o. en 1979– y sus modificaciones, que se indican a continuación:

85.15 Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción de sonido, y/o aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos, aparatos receptores de radiodifusión combinados, únicamente.

Art. 2.– Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive.

Art. 3.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87780