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DECRETO 1029/1978

FUERZAS ARMADAS

Ley para el Personal Militar. Personal Militar en Actividad. Haberes. Reglamentación. Modificación

del 10/05/1978; publ. 15/05/1978

Visto lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que por decreto 1081 del 31 de diciembre de 1973, se aprobó la reglamentación del cap. IV – Haberes – del tít. II – Personal Militar en Actividad de la ley 19101 – Ley para el Personal Militar;

Que es necesario actualizar en la citada reglamentación algunos valores que no se ajustan a la realidad del momento y no guardan relación con los montos que por similares conceptos se perciben en otros ámbitos del Estado, como así también ajustar algunos aspectos que hacen al mejor funcionamiento de las normas establecidas en la misma.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Reemplácese en la reglamentación del cap. IV – Haberes – del tít. II – Personal Militar en Actividad de la ley 19101 (Ley para el Personal Militar) aprobada por decreto 1081 del 31 de diciembre de 1973, el art. 2405 , inc. 2, ap. b), por el siguiente:

b) Suplemento de zona.

1. Concepto de aplicación:

Suplementar el haber mensual del personal militar con destino en guarniciones, bases, buques y aeronaves en estación y plataformas de exploración y explotación petrolíferas, en zonas o lugares de condiciones rigurosas de vida.

2. Zona I – comprende:

– Sur del paralelo 50º S

– Plataformas de exploración y explotación petrolíferas.

3. Zona II – comprende:

– Provincia de Santa Cruz al norte del paralelo 50º S.

– Colonia Sarmiento (provincia del Chubut).

– Faro Isla Leones (provincia del Chubut).

– Las Lajas (provincia de Neuquén).

– Puente del Inca (provincia de Mendoza).

4. Zona III – comprende:

– Provincia del Chubut (excepto Colonia Sarmiento y Faro Isla Leones).

– Provincia de Río Negro (excepto Guarnición, Aeropuerto y Estación Meteorológica Viedma).

– Provincia del Neuquén (excepto Guarnición, Aeropuerto y Estación Meteorológica Neuquén y Las Lajas).

– Provincia de Mendoza (excepto Puente del Inca, Guarniciones, Aeropuertos y Estaciones Meteorológicas Mendoza y San Rafael).

– Provincia de Salta (excepto Guarnición, Aeropuerto y Estación Meteorológica Salta).

– Faros Segunda Barranca y El Rincón.

5. Zona IV – comprende:

– Provincia de Formosa

– Provincia de Misiones (excepto Guarnición, Aeropuerto y Estación Meteorológica Posadas).

– Guarniciones Santo Tomé y Alvear (provincia de Corrientes).

– Guarnición, Aeródromos y Estación Meteorológica Presidente Roque Sáenz Peña (provincia del Chaco).

– Centro de Tiro y Bombardeo Félix Origone (provincia de Entre Ríos).

– Guarnición, Aeropuerto y Estación Meteorológica Neuquén.

– Guarnición, Aeropuerto y Estación Meteorológica Viedma.

– Chamical (provincia de La Rioja).

– Farios: Recalada a Bahía Blanca, Claromecó, Querandí, Punta Médanos y San Antonio.

6. Asignaciones:

a. Los montos de este suplemento serán los que resulten de aplicar la escala porcentual que se fija en el anexo 3 sobre el haber mensual del grado de teniente general o equivalentes.

b. Estas retribuciones serán mensuales liquidadas a partir de la fecha del ingreso del causante a la zona y hasta el día de su alejamiento definitivo.

Las fracciones de tiempo menores de treinta (30) días se abonarán en forma proporcional al tiempo permanecido.

Art. 2.– Reemplácese el anexo 3 de la reglamentación mencionada en el art. 1 , por el anexo 8 que se agrega al presente decreto.

Art. 3.– Reemplácese el art. 2405 , inc. 2, ap. d), de la reglamentación mencionada en el art. 1 , por el siguiente:

d) Suplemento por ambiente insalubre para sanidad y veterinaria.

Lo percibirá mensualmente el personal militar del cuerpo profesional que por su especialidad y funciones trabaje habitualmente en la atención de enfermedades infectocontagiosas, así como los que desempeñen tareas con sustancias o equipos que produzcan radiaciones ionizantes de electrorradiología y radioterapia, manipuleo de elementos radioactivos y en laboratorios en la especialidad de bacteriología, virus y “rickettssias” y el personal del escalafón servicios -Orientación Lavanderos- destinado a lavaderos de hospitales.

Se considerará que el personal militar efectúa trabajo habitual, cuando tenga a su cargo y como tarea específica en los lugares destinados en forma permanente a tal fin, las siguientes funciones:

1. Atención de enfermos infectocontagiosos.

2. Tareas de laboratorio en las especialidades de bacteriología, virus, y “rickettssias”.

3. Actividades de electrorradiología, radioterapia y medicina nuclear.

4. Procedimiento de material de ropería de pacientes infectocontagiosos.

No gozará del presente suplemento el personal superior y subalterno que esté expuesto a este riesgo por razones circunstanciales.

La retribución será mensual y consistirá en el 6% del haber mensual de cada grado, para el personal superior y subalterno. Para aspirantes y conscriptos, el 2,6% y el 1,3%, respectivamente, del haber mensual del grado de cabo o cabo 2.

Art. 4.– Agréguese como ap. d) del art. 2405 , inc. 3, de la reglamentación mencionada en el art. 1 lo siguiente:

d) No percibirá estos suplementos el personal militar superior incorporado a las Fuerzas Armadas en virtud del art. 17 de la ley 17531 (Ley de Servicio Militar).

Art. 5.– Agréguese como último párrafo del ap. 2 del inc. e) del art. 2408 de la reglamentación mencionada en el art. 1 precedente, complementado por el decreto 3150 de fecha 27 de octubre de 1975, lo siguiente:

Lo precedentemente establecido en este apartado quedará sujeto a lo que cada Comando en Jefe reglamente, según las modalidades específicas de los respectivos servicios, respecto al alcance del concepto “forma habitual de vivir”, contenido en el ap. 1 precedente.

Art. 6.– Reemplácese el anexo 11 de la reglamentación mencionada en el art. 1 agregada como parte integrante del decreto 3150 de fecha 27 de octubre de 1975, por el anexo 11 que se agrega al presente decreto.

Art. 7.– Agréguese como art. 2411 a la reglamentación mencionada en el art. 1 , el siguiente:

Art. 2411.- Haberes del personal militar considerado como desaparecido.

1. Los haberes devengados por personal militar considerado como desaparecido y hasta tanto se aclare su situación legal serán abonados en el orden excluyente que establece el art. 82 de la ley para el personal militar 19101, durante los plazos que para cada supuesto se contemple en 3, salvo en el caso de existir noticias fehacientes acerca de su supervivencia, en cuya situación el derecho a su percepción no se hallará limitado en la forma que allí se establece.

2. El derecho a la percepción de dichos haberes será certificado en cada caso por el organismo personal de la fuerza respectiva mediante la documentación y certificaciones pertinentes.

3. Los beneficiarios de los haberes devengados tendrán derecho a su percepción durante el lapso de tres (3) años cuando se trate del caso previsto en el art. 22 de la ley 14394; de dos (2) años en la situación prevista en el art. 23 , inc. 1 de la misma ley; y durante seis (6) meses en el caso del art. 23 , inc. 2 de la referida norma legal, plazos a partir de los cuales la situación se regulará en base al instituto de la pensión provisional contemplada en el art. 89 de la ley 19101, para cuya percepción sus beneficiarios deberán, en el término de treinta (30) días, acreditar la iniciación de la correspondiente acción de ausencia con presunción de fallecimiento.

4. En el supuesto de que transcurridos en cada caso los plazos referidos en el número precedente y posteriormente apareciera con vida el personal militar que hubiera sido considerado como desaparecido, éste tendrá derecho a la percepción de la diferencia entre lo que le hubiera correspondido y lo efectivamente percibido por los titulares del beneficio de pensión que se hubiera otorgado.

5. En los casos en que no existan familiares que acrediten alguna de las situaciones previstas en el art. 82 de la Ley para el Personal Militar, los haberes deberán permanecer depositados a disposición de su destinatario mientras el mismo no pueda recibirlos por sí o por intermedio de apoderado que en cada cobro acredite la subsistencia del poder por supervivencia del poderdante.

Art. 8.– El mayor costo que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será atendido con los créditos asignados a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, sin alterar el nivel de las autorizaciones para gastos vigentes, para el presente ejercicio.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Videla – Klix – Martínez de Hoz

Anexo

ANEXO 8

SUPLEMENTO DE ZONA

ANEXO 11

VIÁTICOS

Clasificación

%

Comandante en jefe

4

Oficiales superiores

3,3

Oficiales jefes

2,6

Oficiales subalternos

2,2

Suboficiales superiores

2,0

Suboficiales subalternos

1,8

Cadetes

1,3

Voluntarios y aspirantes

1,2

Conscriptos

1,1

 

Clasificación

%

Comandante en jefe

4

Oficiales superiores

3,3

Oficiales jefes

2,6

Oficiales subalternos

2,2

Suboficiales superiores

2,0

Suboficiales subalternos

1,8

Cadetes

1,3

Voluntarios y aspirantes

1,2

Conscriptos

1,1

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84745