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DECRETO 161/1986
REMUNERACIONES
Profesionales de la Secretaría de Salud. Adicional por dedicación. Determinación
del 5/2/1986; publ. 10/2/1986
Visto las orientaciones generales del programa de reforma económica iniciado el 14 de junio de 1985 en lo que hace al control del déficit fiscal, para cuyo logro se requiere un esfuerzo especial en materia de reducción de la dimensión de la planta de agentes a través de mejoras de la productividad del personal, de modo que ello pueda obtenerse sin desmedro de la calidad de los servicios prestados, lo cual reviste particular importancia para las prestaciones sociales básicas a cargo del Estado; y
Considerando:
Que la salud es uno de los servicios sociales básicos brindados por el Estado, para el cual la preservación y mejoramiento de la calidad de la prestación resulta esencial.
Que una manera de hacer compatibles los objetivos de mayor productividad de la actividad sanitaria y asistencial con el mantenimiento de un elevado nivel de exigencia en materia de calidad de las prestaciones asistenciales, es favorecer la profesionalización y especialización del personal.
Que, de análoga manera a la que fue aprobada para otros sectores, se considera conveniente establecer con ese propósito un adicional por dedicación exclusiva que incluya al personal que, de una manera directa, preponderante y permanente, desempeña dichas funciones.
Que para la obtención de los fines perseguidos a través de esta medida es necesario asegurar el control de los requisitos exigidos para lo cual deberá requerirse la presentación de una declaración jurada sobre la totalidad de los cargos, actividades u ocupaciones desempeñados tanto en el sector público como en el privado.
Que resulta adecuado asignar a la Secretaría de la Función Pública, a través de la Dirección General del Registro Automático de Datos, la responsabilidad del control del cumplimiento de los requisitos establecidos a cuyo efecto deberá remitírsele la nómina del personal acreedor a la percepción de este beneficio, con carácter previo a la liquidación de los mismos.
Que la reglamentación de los procedimientos a que deberá ajustarse la asignación del adicional por dedicación exclusiva, puede ser encomendada a una resolución conjunta, que por su naturaleza debiera estar suscripta por los ministros de Economía y de Salud y Acción Social y el secretario de la Función Pública.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 21307 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Otórgase a partir del 1 de marzo de 1986, al personal de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, que se detalla en el art. 2 y que reúna los requisitos establecidos en el presente decreto, un adicional no bonificable por dedicación exclusiva equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total que resulte de acumular según corresponda los siguientes conceptos:
a) Sueldo básico.
b) Dedicación funcional.
c) Gastos de representación.
d) Función jerárquica.
e) Mayor horario.
f) Riesgo.
Art. 2. Déjase establecido que el beneficio otorgado por el presente decreto alcanza al personal que revista en cargos de planta permanente de los agrupamientos profesional, asistencial y técnico. Comprende además a los profesionales a los que por la función que desempeñan se les haya bloqueado el título.
El adicional a que se refiere el art. 1 , será otorgado exclusivamente a los agentes que presten servicios en unidades sanitarias o asistenciales, hospitales, institutos dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control de la salud; centros de atención ambulatoria, servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento y el Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (Cucai).
Art. 3. A los efectos del adicional dispuesto por el art. 1 , el personal deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No menos de cuarenta (40) horas semanales de labor.
b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva, previa declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.
c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. Los agentes que no cumplan con este requisito, se les liquidará transitoriamente este adicional y durante el transcurso del año 1986, deberán asistir a cursos de capacitación que tendrán que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del servicio.
Art. 4. Los Ministerios de Salud y Acción Social y de Economía y la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, fijarán por resolución conjunta las normas de aplicación y control necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 5. Autorízase al Servicio Administrativo de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, a liquidar las remuneraciones resultantes del presente decreto, utilizando las respectivas partidas específicas asignadas al inc. 11 Personal, y todas aquellas que, incluidas en otros incisos, están destinadas al pago de conceptos vinculados con los gastos en personal por el presupuesto general de la administración nacional vigente, y en caso de resultar éstas insuficientes, el saldo no comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos necesarios.
Art. 6. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Alfonsín Neri Sourrouille Brodersohn
Cita digital del documento: ID_INFOJU86377